Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 11 de Marzo de 2009
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Elina Ciano D' Cools |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 11 de Marzo 2009.
198° y 150°
Vista la solicitud formulada por la ciudadana THAMY N.B. de ROQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.285.369, quien procede en nombre y representación de su hija, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.805.334 y del mismo domicilio que la solicitante, asistida por el Abg. J.P., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 125.801, este Tribunal dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán ( caso M.T.E.), como Punto Previo, se hacen las siguientes consideraciones: Del escrito de solicitud de observa que la pretensión va dirigida a la rectificación de asiento del Acta de Nacimiento de la prenombrada adolescentes que cursa ante la oficina Principal de Registro Público del estado Monagas,. Que el error enunciado en el mencionado asiento consiste en que en forma errónea se asentó como fecha de nacimiento de la adolescente el día 2 de noviembre de 1993, siendo lo correcto que se asentara el día 22 de noviembre del 1993. Que se evidencia que el error consistió en la omisión de un número que corresponde al día del nacimiento, asimismo, en los asiento en los Libros del Registro Civil del Municipio Maturín no aparece el mencionado error, pues, claramente indica la fecha de nacimiento en letras “VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO”. Lo anteriormente enunciado constituye, a criterio de este Tribunal, un error material, cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al C.d.P.d.M.M. del estado Monagas.
Por los razonamientos antes expuestos, se acuerda la remisión del presente asunto al C.d.P. ante identificado. Se libró oficio No. 16.578.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS …../ ……..
…/ …. LA SECRETARIA DE SALA
ABG. D.M.L.
Exp. 21.036-09
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