Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL OCHO (08) DE MARZO DE 2016.

Expediente: Nº 6350.

Motivo: Recurso de Hecho.

Recurrente: Abg. T.C.G. O, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.667, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 331.360.

Recurrido: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de Hecho presentado por la Abg. T.C.G. O, apoderada judicial del ciudadano J.B.G. en el juicio principal que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y la Prórroga Legal seguido por los ciudadanos F.H.T. y M.L.V.d.H. en contra de su poderdante ciudadano J.B.G., al auto de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este Tribunal Superior Civil, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 23 de febrero de 2016 (f-07), en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes además de que acredite la cualidad que se arroga, a tal efecto, se concedió cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.

El 19 de febrero de 2016, la Abg. T.C.G. O, apoderada judicial del ciudadano J.B.G., consignó escrito de Recurso de Hecho, en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

El 01 de marzo de 2016, la Abg. T.C.G. O, apoderada judicial del ciudadano J.B.G., consignó diligencia, en un (01) folio útil y un (01) anexo de quince (15) folios.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones Previas

  1. De la Contestación; el 30 de Julio de 2015, fue presentado escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano J.B.G., debidamente asistido de la abogada Thania C González, Ipsa Nº 174.667 (f-11 al 14).

  2. De las Audiencias

    2.1 De la Audiencia Preliminar; en fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, deja constancia de dicha audiencia en acta (f- 17).

    2.2 De la Audiencia de Debate Oral, en fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, deja constancia de dicha audiencia en acta (f- 18 al f-19).

  3. De la Sentencia que ordena la entrega del inmueble (f-18 al f-23), El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:

    … PRIMERO: CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, incoada por la F.H.T. y M.L.V.D.H., contra el ciudadano J.B.G., ambos identificados en autos.-SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCION O MUTUA PETICION de REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, incoada por el ciudadano J.B.G.; TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, el local comercial ubicado en la Calle 4º, sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Naciente: Con la Plaza Sucre, Calle 4ta en medio, uno de sus frentes; Poniente: Con casa y solar de los sucesores de G.D.; Norte: Con casa para hoy de M.L., y Sur: Con casa y solar que es o fueron de R.G. (sucesores), avenida 5 de en medio, libre de personas y cosas el inmueble que le fue arrendado.- CUARTO: Se Condena en costas a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Del auto que niega la apelación (f-16), en fecha 12 de febrero de 2016, el a quo dicto auto que establece:

    “…Vista la diligencia presentada por la Abogada, T.C.G.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.G., plenamente identificado, mediante el cual interpone recurso de apelación el día 12/01/2016, este Tribunal observa, como es evidente que la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 12 de Enero de 2016, se realizo tres (3) días después del pronunciamiento del dispositivo del fallo y doce (12) días antes de la consignación en autos del fallo completo, por lo que no fue ejercido o ratificado dentro del lapso legal de los cinco (5) días establecidos en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineficaz, extemporáneo por antelación, en virtud de haberse consignado en autos el fallo completo de la sentencia en fecha 12/01/2016, no fue ejercida oportunamente por la parte querellada, y por consiguiente es inadmisible e ineficaz por extemporánea dicha apelación, por lo que “SE NIEGA” y la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal en fecha 28/01/2016, ha quedado definitivamente firme, por falta de apelación oportuna. Y así se decide. Cúmplase. Tómese nota en el Libro Diario...”.

  5. Del escrito de apelación; (f-05) “… Leída la anterior sentencia y habiendo recibido información de mi mandante APELO formalmente de las decisiones dictadas por este juzgado el día (18) de diciembre de 2015 …”.

  6. Del escrito de Recurso de Hecho (Alegatos de la recurrente), (folios 1 al 3), la misma recurrió de hecho en los siguientes términos:

    …En fecha 21 de mayo de 2015 el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por los ciudadanos F.H.T. y M.L.V.d.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.905.080 y V-2.557.887, asistidos de abogado, incoada contra el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 331.360, en calidad de arrendamiento de un local comercial plenamente caracterizado en el referido expediente, propiedad de los demandantes, quien es mi representado. En fecha 18 de diciembre de 2015, el citado Juzgado dicta el pronunciamiento del dispositivo del fallo declarando con lugar la referida demanda, por lo que se ejercicio el Recurso de Apelación correspondiente, recibido y procesado en el expediente en cuestión en fecha 12 de enero de 2016, pero en fecha 12 de febrero de 2016, el referido Tribunal decreto como inadmisible e ineficaz por extemporánea dicha Apelación por lo que se Negò el derecho a la defensa a mi representado, violando a su vez el debido proceso al considerar como extemporáneo una apelación por efectuarse según el criterio del juez, anticipadamente al momento de la publicación del extenso de la sentencia. Vista la flagrante violación del derecho a la defensa, en fecha 12 de enero de 2016, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada APELE a la Sentencia dictada por dicho Juzgado. No obstante en auto de fecha 12 de febrero de 2016, el citado Juzgado, NIEGA LA APELACION formulada, violando una vez más nuestro derecho a la defensa, por considerar que dicha apelación es anticipada. Cabe señalar que el referido auto de fecha 12 de febrero de 2016, causa un AGRAVIO IRREPARABLE a mi representado, por lo que es plenamente procedente, al punto que el mismo auto puede ser objeto de Recurso de Casación de conformidad con el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente y siempre cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios, con mayor razón contra el mismo debe ser oída la apelación. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que no se haga nugatorio el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se pueda corregir todas las infracciones de ley y violaciones a los más elementales derechos del individuo, de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, INTERPONGO en nombre de mi representado ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-331.360, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 12 de febrero de 2016 que negó la apelación, y pido se ordene oír la misma interpuesta por mi apoderado en fecha 12 de enero de 2016. De conformidad al artículo 309 eiusdem, pido la declaratoria de nulidad de todas las providencias dictadas por el Juez a quo, contrarias al orden procesal. En relación a las copias certificadas de todas las actuaciones, las mismas las consignaremos una vez el Tribunal de la causa provea lo conducente, ya que estas copias fotostáticas certificadas fueron solicitadas mediante diligencias consignadas en el expediente citado y las mismas me han sido negadas verbalmente en reiteradas oportunidades en dicho Juzgado, por lo que anexo copias de las referidas diligencias. Solicito a este Juzgado a su digno cargo se sirva oficiar al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se sirva expedir copias fotostáticas certificadas de la Sentencia recaída en la presente causa, de la Apelación, del auto que la Niega y certificación de su despacho desde que se dicto el dispositivo del fallo y desde que se agrego el integro de la sentencia al expediente. Es justicia en San Felipe en la fecha de su presentación…

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    El Recurso de Hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.

    En este orden de ideas, revisadas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto.

    Por lo que la doctrina ha sostenido que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación se negó en primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    En el caso bajo estudio, es oportuno analizar el contenido del artículado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en posibilidad otorgada a los ciudadanos, no solo de acudir ante los órganos de la administración de justicia, sino a que esta sea dispensada en forma expedita, transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este deba transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Que también consagra el texto constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deban reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

    De esta manera, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 89, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

    Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

    ‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

    No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

    ... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

    En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

    De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

    (...Omissis...)

    De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, defiende criterio similar en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, señalando lo siguiente:

    “...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.

    Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).

    En consecuencia, de las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, esta Alzada considera necesario señalar que la interposición anticipada del recurso de apelación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

    Luego entonces, este Juzgado Superior Civil, habiendo verificado el contenido de las jurisprudencia antes señaladas, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la parte demandada, en su diligencia de apelación de fecha 12 de enero de 2016, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley procesal adjetiva y en los criterios antes mencionados, expresando así su disconformidad a la decisión dictada, por lo que el a-quo debió oír la apelación antes señalada, considerando ésta Juzgadora, que al cercenársele a la accionante, su legitimo derecho al acceso a la garantía de la doble instancia, se le violó de forma inequívoca, su también legítimo derecho a la defensa como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgadora debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto 19 de febrero del año 2016, por la abogado en ejercicio T.C.G.O., apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a través del cual se niega la apelación por ser inadmisible e ineficaz por extemporánea dicha apelación. Tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada en ejercicio T.C.G.O., Inpreabogado N° 174.667, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.B.G. en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

TERCERO

EN CONSECUENCIA, se ordena al Tribunal A Quo admita en ambos efectos la apelación que ejerció la recurrente. Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. Wendy Yánez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma el siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm) se publicó el anterior fallo. Se libro oficio N°54.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

WYR/flmu.

Exp. N° 6350.

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