Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: T.E.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.009, domiciliada en Vega de Aza, carrera 6, Urbanización El Rincón de la Vega, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADOS: J.E.W.V. y B.X.S.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.224.110 y V-5.673.726 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.443 y 35.504 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: W.H.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.228, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: E.H.B. y M.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.928 y V-1.194.070 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.857 y 5.172 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda intentada por T.E.M.Z. contra W.H.Q.D., por reconocimiento de unión concubinaria. A consecuencia de lo cual, dio por reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos T.E.M.Z. y W.H.Q.D., desde octubre de 1994 hasta enero de 2003, es decir, durante ocho (8) años. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva (f. 175).

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Ambas partes presentaron informes en fecha 09 de febrero de 2009. Asimismo, las partes presentaron observaciones a los informes de su contraparte, en fecha 19 de febrero de 2009.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de Juez Temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado dentro de este último lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin, observa que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, quedando por consiguiente investido de plena jurisdicción para decidir la totalidad del asunto controvertido.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que entre los meses de septiembre y octubre de 1994, inició, con el demandado, una relación concubinaria estable, pública y notoria, tratándose como marido y mujer ante los familiares, amistades y la comunidad en general. Que en el mes de enero de 2003, la actora decidió abandonarlo. Que dicha relación se mantuvo durante más de ocho (8) años. Que los mencionados ciudadanos fijaron inicialmente su domicilio en una casa ubicada en el sector Palo Gordo, calle del medio, Helechales, calle del Árbol, N° H-2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que posteriormente cambiaron de residencia al sector Caneyes, calle 3, vereda 8, N° 08-5, Municipio Guásimos. Que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Kayron G.Q.M.. Asimismo, indicaron que adquirieron en la comunidad concubinaria un lote de terreno ubicado en San Benito, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 02, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 10 de septiembre de 1999. Estimó la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que se declare que existió una unión concubinaria entre ella y el demandado, W.H.Q.D. desde el mes de octubre de 1994 hasta enero de 2.003.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes la demanda porque eran falsos los hechos en los cuales se fundamentaba. Negó que entre los meses de septiembre y octubre de 1994 iniciara con la demandante una relación concubinaria, ya que en ese año él estaba terminando sus estudios secundarios y vivía con la mamá en la Urbanización Los Teques. Que posteriormente, para los años de 1995 y 1996 estuvo en la ciudad de Maracay en la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales, específicamente desde el 07 de octubre de 1995 al 28 de julio de 1996. Que para la época lo que existía era una amistad y tuvieron encuentros esporádicos y menos aún convivieron en el sector Los Helechales de Palo Gordo, aún cuando así lo manifestó el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.. Que la constancia de prefectura se pidió fue con la intención de solicitar una vivienda para el hijo que procrearon. Además, afirmó que ni aún cuando nació su hijo cohabitaron. Que era falso que hayan vivido en Palo Gordo hasta finales de 1999. Que negaba, rechazaba y contradecía que la relación concubinaria duró por más de ocho (8) años. Igualmente, negó los hechos de que el inmueble (terreno) cuyo documento fue anexado se constituyó en un activo de la comunidad de gananciales, ya que el mismo era propiedad de su mamá quien se lo vendió el 10 de septiembre de 1999, y cada uno tenía una vida independiente. Alegó igualmente, que la actora está actuando de mala fe, y que además, en el expediente signado bajo el N° 22025 de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por pensión de alimentos, siempre ha manifestado que el terreno es única y exclusivamente propiedad de él, y sobre el mismo recae una medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar el pago de las pensiones alimentaria. Finalmente rechazó la estimación de la demanda por exagerada y pidió que se declare sin lugar la demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante manifestó que la parte demandada no pudo desvirtuar los hechos alegados por ella, de que vivió con W.Q., como marido y mujer durante más de ocho (8) años. Que no pudo desvirtuar la dirección de habitación donde vivieron, reconocida por las mismas partes y por el ciudadano S.D., en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial Dr. Amenodoro R.L., con sede en Palo Gordo, la constancia de residencia expedida por el Prefecto en fecha 22 de agosto de 1997. Que, igualmente, la mención del domicilio de las partes, aparece en la partida de nacimiento N° 152, expedida por la misma Prefectura del hijo en común Kayron G.Q.M. y la constancia de unión concubinaria de fecha 26 de junio de 1988 expedida por la Prefectura Amenodoro R.L.. Alegó asimismo, que en la etapa probatoria se promovieron y se ratificaron una serie de fotografías y declaraciones que su contraparte no logró desvirtuar. Que ella no reconoció en los informes que suministró al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referente al lote de terreno, que era de la única y exclusiva propiedad de W.Q..

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que este tipo de pretensiones no son apreciables en dinero y que, la juez a quo no se pronunció sobre la oposición a la estimación de la demanda. Señaló también, que los testigos de la parte demandante no lograron probar la unión concubinaria desde octubre de 1.994 a enero de 2003. También alega que la juez, en la valoración de la constancia de prefectura, no dice que hecho, en concreto, demuestra. Que la partida de nacimiento demuestra el nacimiento del hijo, pero por sí, ello no es suficiente para probar la unión concubinaria, por cuanto sostiene, que ese embarazo fue producto de relaciones esporádicas. Dice que, con relación a los testigos, que la juez de la recurrida, se limitó a transcribir las preguntas y las respuestas, pero no precisó cuál era su eficacia en relación a los hechos alegados por la parte demandante, mientras que las testimoniales promovidas por la parte demandada sí la desechó y argumentó que eran contradictorias con las demás pruebas.

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Al folio 8 corre constancia de fecha 26 de junio de 1998 expedida por el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T.. A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada sirviendo para demostrar que en la referida fecha 26 de junio de 1998 se hicieron presentes ante el despacho de esa prefectura los ciudadanos J.A.E. y H.C.I. Ague, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.014.794 y V-13.147.956, quienes manifestaron que el demandado W.H.Q.D. y la demandante T.E.M.Z. se encontraban residenciados para la fecha en el sector Helechales, calle El Árbol, casa N° H-2, de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que convivían bajo el mismo techo desde hace tres años y nueve meses y que de esa unión habían procreado un niño llamado Kayrom G.Q.M., el cual para esa fecha contaba con nueve meses. La referida declaración fue aceptada expresamente por el demandado W.H.Q.D. quien firmo la referida constancia al pie, la cual no desconoció.

    2-Al folio 9 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 152 expedida por el Jefe de la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos W.H.Q.D. y T.E.M.Z. procrearon un hijo de nombre Kayron Gabriel el cual fue presentado por el demandante W.H.Q.D., en fecha 15 de septiembre de 1997, quien manifestó ser el padre del mencionado niño que éste había nacido el 10 de septiembre de 1997, y señaló que se encontraba residenciados en Helechales, parte baja de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  2. -A los folios 50 al 53 corre declaración de la ciudadana M.R.R., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.M. y W.Q., desde el año 1993, cuando ella entró a CANTV y trabajaron juntas, y T.M. le presento como su novio a W.Q.. Que le constaba que T.M. y W.Q., empezaron a vivir en el año 1994 en una habitación de la casa de la mamá y el papá en Palo Gordo, por que ella los visitaba, iba a las fiestas, cumpleaños y reuniones cuando las hacían. Que le constaba que T.M. y W.Q., vivieron en concubinato en una casa en el sector Palo Gordo, Helechales, calle el Árbol, propiedad de los familiares de W.Q. en el sector Caneyes, calle 3 vereda 8 del Municipio Guásimos en los años 1994 al 1999, porque ella los fue a visitar y le llamo la atención que la casa no tenía ventilación, el techo era de acerolit, hacia mucho calor y quedaba en un tapón. Que T.M. y W.Q. sí tenían un hogar, que ellos se querían mucho, que iban los dos a las reuniones. Que todos los compañeros de trabajo sabían que W.Q. era el marido de T.M. y lo que les faltaba era casarse por lo civil. Que le constaba que W.Q. compró un terreno en Palmira para hacer una casa para vivir con su concubina y su hijo, para salirse de Caneyes, y meterse en un plan de gobierno para construir su casa, por medio del plan avispa. Que en enero de 2003 Thania la llamo para decirle que había abandonado a Werner que se había ido a vivir en la casa de la mamá de ella. Que la testigo trabajó cuatro años en CANTV con la señora Thania. Que cuanto Thania se retiró de CANTV, vivía en Palo Gordo con W.Q. en la casa de la familia de ella en un cuarto así.

  3. - A los folios 72 al 75, consta la declaración de la ciudadana T.H.P., venezolana, quien declaró que, sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.M. y W.Q.D., desde aproximadamente 14 años. Que ella conocía a Thania desde el año 1993, cuando empezaron a trabajar en la misma empresa, que luego de unos meses después hicieron amistad como compañeras de trabajo y comenzó a conocer parte de su familia. Que conoció a Werner como su novio y al año siguiente aproximadamente a mediados del año 1994 ellos empezaron la relación como pareja. Que ella visitaba la casa de la mamá de T.M. que era su casa materna y paterna para ese momento en Palo Gordo, y allí vivían en una habitación con Werner. Que luego salió embarazada del tiempo que venían conviviendo juntos aproximadamente eso fue en el año 1994 hasta 1999. Que Thania vivió en la casa de sus padres con él y luego se les presentó la oportunidad de mudarse para Caneyes, donde en varias oportunidades los visitó. Que ella es la madrina del niño. Que él nació en septiembre del año 1997 y se bautizó al año siguiente cuando tendría como 8 a 9 meses cuando ella fue a la iglesia para ser la madrina de bautizo. Que le constaba que Thania y Werner vivieron en una casa ubicada en el sector Caneyes, calle 3, vereda 8, porque ella los visitaba y ellos que tenían la visión de compra algo propio para su futuro, ya que la casa era muy pequeña. Que recuerda que Thania y Werner le contaron que estaban muy contentos por haber tenido la posibilidad de haber adquirido un terreno y que lo habían hecho entre los dos, con la meta de construir una casa para el futuro con el plan de gobierno. Que le constaba que en el año 1995 Werner fue para la Academia Militar por poco tiempo, cree que un año, que más o menos en ese año se fue para la Escuela de Aviación de Maracay. Que cuando Werner se fue a la Academia Militar él vivía en Palo Gordo con T.M.. Que cuando W.Q. se fue para la escuela tenía como 19 ó 20 años de edad, más o menos. Que ella conoció inicialmente la casa de los padres de Thania, luego le hicieron una modificación, construyeron una habitación más grande y allí convivían ellos. Que la habitación la construyeron antes de que naciera el bebé, que no sabe exactamente la fecha. Que ella fue en varias oportunidades a la casa de Palo Gordo, además, ellos también la visitaban frecuentemente. Que cuando la visitaban Thania y W.e. vivía en la Urbanización Los Teques. Que ella vivió hasta el año 2003 en Los Teques. Que a ella le constaba que Thania se fue para Barquisimeto en el año 1996. Que Thania se mudó a Barquisimeto porque la empresa hizo una reestructuración y como Werner estaba en la Escuela ella aprovechó para estar cerca de él que estaba en Maracay. Que Thania regresó a San Cristóbal seis meses después, como en el año 1996. Que a ella le constaba que Thania abandonó la casa de Caneyes como en el año 2003. Que visitó varias veces durante el año a Thania y Werner. Que unos cuatro meses antes de que Thania se fuera de la casa de Caneyes, la visitó. Que ella iba sola a visitarlos. Que cree que los visitó como en octubre de 2002.

  4. -A los folios 56 al 59 corre declaración de la ciudadana M.d.L.B.T., quien dijo que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.M. y W.Q.. Que tenía conocimiento de la relación que tuvieron T.M. y W.Q., y de la familia que ellos formaron durante muchos años. Que tiene conocimiento que T.M. y W.Q. vivieron en una casa ubicada en el sector Palo Gordo, Helechales, calle El Árbol, debido a la relación estrecha que la testigo sostuvo con un hermano de Thania a finales de 1993, y por eso fijó la fecha, justo a finales del año 1993. Que le constaba que T.M. y W.Q., vivieron en concubinato público en Caneyes, porque ella le ayudó a hacer la mudanza, cuando partieron de la casa de la señora Oliva en Palo Gordo a la casa de Caneyes que era la casita de Werner que se la dio la mamá de él para que se independizaran. Que le consta que T.M. y W.Q., mantuvieron una relación estable que incluso a nivel de relación de familia se conocen todos, que compartieron desde el primer momento en que ella llegó a esa casa. Que le consta que Thania decidió dejar a Werner en el año 2003, porque ella fue a la casa de la mamá de Thania cuando ésta tomó la decisión de separarse. La testigo reconoció que su esposo se llama H.C.M.Z. y que es hermano de la demandante Thania. Que en el año 1994 W.Q. tenía como 17 ó 18 años de edad, más o menos. Que le constaba que en el año 1995, hicieron un sacrificio para que Werner fuera a la Escuela Básica de la Fuerzas Armadas Venezolanas, a cumplir su sueño. Que le constaba que Thania fue trasladada por razones administrativas para Barquisimeto, y cuando Werner salió de la escuela se vinieron juntos. Que le constaba que cuando Thania y Werner, regresaron se fueron a vivir a Palo Gordo en la casa de la señora Oliva. Que le constaba que vivieron en la casa de la señora Oliva que estaba en obra negra.

  5. - A los folios 107 al 110 corre declaración de la ciudadana W.Y.C.U., quien al ser interrogada respondió: Que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.M. y W.Q. desde hace aproximadamente 15 años. Que le constaba que ellos vivieron en concubinato en una casa ubicada en el sector Palo Gordo, Helechales, en los años 1994 a 1999. Que le constaba que T.M. y W.Q., vivieron en concubinato en una casa de los familiares de W.Q., sector Caneyes, Municipio Guásimos en los años 1999 a principios del 2003. Que le constaba que W.Q. y T.M., procrearon un hijo. Que supo que W.Q. adquirió un terreno para hacer una casa de habitación para ellos. Que le constaba que T.M. abandonó a W.Q. a principios del año 2003. Que conoció a W.Q. desde que empezaron a estudiar en la escuela deportiva, fueron compañeros de primer año y amigos, y a Thania la conoció a través de Werner, cuando ellos se hicieron novios. Que ella y Werner salieron de la escuela deportiva en el año 1994. Que cuando salieron de la Escuela Werner se fue a vivir a casa de Esmeralda, un tiempo y vivían en los Helechales, porque él había peleado con el papá. Que le constaba que Werner y T.v. en una habitación, en la casa de Palo Gordo. Que no tenía con exactitud el tiempo que Werner vivió en Palo Gordo, pero luego él se fue a la escuela. Que le constaba que Werner y Thania convivieron en Palo Gordo, ya que ella los visitó en varias oportunidades y vivían como pareja, además Thania se lo comentó. Que ella cree que Werner regresó de la Academia como en el año 1996. Que cuando regresó Werner de la Academia vivió en Palo Gordo, luego se fueron a vivir a Caneyes, pero no se fue con Thania. Que Thania y Werner se mudaron a Caneyes luego de que nació el bebé, y ella los visitó. Que ella visitó a Thania y Werner, varias veces en las vacaciones. Que ella vivió entre los años 1994 a 1996 en San Cristóbal y luego ella se fue a estudiar a Maracaibo y viajaba regularmente a San Cristóbal. Que en el año 2002 vivía en San Cristóbal. Que le constaba que W.Q. adquirió un terreno cuando vivía con Thania. Que le constaba que Werner y Thania se separaron en el año 2003, porque ella estaba recién graduada y en esa fecha regresó a San Cristóbal y ella vivió el guayabo de Thania.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la mismas se aprecia que todos los testigos fueron contestes en afirmar que conocieron la relación concubinaria que sostuvieron W.Q. y T.M. que duro desde el año 1994 hasta el 2003, que primero convivieron en una casa ubicada en Palo Gordo propiedad de los familiares de Thania y luego en Caneyes en una casa pequeña pero donde tenían los enceres necesarios. Que producto de esa unión procrearon un hijo de nombre Kayron. Que durante la referida unión adquirieron un terreno y que Thania fue quien abandonó a Werner en el año 2003. Los testigos, le merecen credibilidad a este juzgador, en virtud de su relación cercana con las partes y con los familiares de las partes.

  6. - A los folios 28 al 31 corren fotografías. Las referidas fotografías se desechan, en razón, de que no consta en los autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

  7. -A los folios 114 al 119 corren actuaciones correspondientes al expediente N° 22025 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron solicitadas por el tribunal de la causa mediante oficio N° 0860-295 de fecha 28 de febrero de 2008 corriente al folio 65. De Las referidas actuaciones se aprecia que la causa tramitada en el referido expediente N° 0860-295 se contrae a un juicio por obligación alimentaria iniciado por la demandante T.E.d.M. contra W.Q., que en dicha causa la demandante solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno que al decir de la actora adquirieron las partes durante la relación concubinaria, en virtud de que el demandado se encontraba atrasado en el pago de las pensiones de alimentos fijadas en favor de su hijo Kayron. Sin embargo, tal medio de prueba, no aporta mayor eficacia probatoria para demostrar los hechos fundamento de la demanda.

    9- A los folios 121 al 131 corren actuaciones correspondiente al expediente N° 21773 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron solicitadas por el tribunal de la causa mediante oficio N° 0860-297 de fecha 28 de febrero de 2008 corriente al folio 67. Las referidas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de las mismas se constata que en dicho expediente se tramitó una causa por régimen de visitas en beneficio del n.K.G.Q.M. en la cual se practicaron los respectivos psicológico y social de cuyas entrevistas puede apreciarse que efectivamente los padres del n.T.M. y W.Q. sostuvieron una relación marital de la cual procrearon a su hijo Kayron. Sin embargo, tal medio de prueba, tampoco aporta mayor eficacia probatoria para demostrar los hechos fundamento de la demanda.

    10- Al folio 32 corre constancia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Dr. Amenodoro R.L., Palo Gordo, Municipio Cárdenas. La referida probanza se valora como documento administrativo y en virtud de que la misma no fue impugnada, de la cual puede evidenciarse que para el año 1997, los ciudadanos T.E.M.Z. y W.H.Q.D. se encontraban residenciados en el sector del Helechales, casa N° h-2 de Palo Gordo.

    11- Al folio 33 riela acta de compromiso de pensión de alimentos. De la referida documental se aprecia que en fecha 06 de marzo de 2003 los ciudadanos T.E.M.Z. y W.H.Q.D., celebraron ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público un acuerdo en el que fijaron la pensión de alimentos en beneficio de su hijo Kayron G.Q.M., la cual resulta de muy poca utilidad para probar los hechos fundamento de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Al folio 90 riela declaración de la ciudadana M.R.A.. Dijo que ella se mudó para Caneyes el 23 de diciembre de 1999. Que conoció al señor W.Q. muy poco tiempo, porque ella estaba recién mudada allí y cuando lo veía lo saludaba. Que cerca de su casa vivió el señor W.Q. con la señora Thania. Que fue muy poco el trato y muy pocas veces que saludo a la señora, porque prácticamente ella no se pasa por allí. Que ella vió a la señora Thania y a su niño en la casa que ocupaba el señor Werner, aproximadamente por seis a siete meses, que la veía cuando sacaba ella sacaba el niño afuera, pero nunca tuvo trato con ella. Que no sabe responder si para el año 2002 la señora Thania y el n.v. en la vereda ocho porque no se dio cuenta de eso. Que para el año 2000, Thania y W.v. allí en caneyes en la vereda 8. Esta declaración presta muy poca utilidad probatoria, para probar la relación concubinaria por cuanto la testigo manifestó no saber nada de la v.d.W.Q. y T.M., por lo que mal puede deponer sobre si entre ellos existió o no una relación concubinaria cuando afirma que nunca tuvo trato con la demandante que solo la vio un par de veces, y que nunca los visitó en su casa. Sólo aporta eficacia probatoria en cuanto a que, para el año 2.000, la demandante vivió con el demandado en la misma casa, en Caneyes, vereda 8.

  9. - los folios 97 al 100 riela declaración del ciudadano H.L.P.P., quien manifiesta que sí conoció al ciudadano W.Q.D., desde que vivían en Pirineos II, desde que estaba pequeño. Que el señor W.Q. estudió en la Escuela Deportiva. Que después de la graduación de la Escuela Deportiva, se fué a la academia militar. Que cuando él regresó de la Escuela Militar se fué a vivir donde la mamá en los Teques y para esa fecha estaba soltero al igual que cuando se fue para la escuela militar. Que él conoce a T.M.. Que Werner y Thania nunca convivieron en los Teques. Que Thania y Werner vivieron en el año 2000 en Caneyes. Que él vivió en Caneyes. Que él visito en varias oportunidades en el año 2000, la casa de caneyes donde v.W. y Thania. Que Thania y Werner vivieron de dos años y medio a tres años en Caneyes. Que él actualmente vive en Caneyes. Que el señor Weber Quintero nunca vivió en Palo Gordo. Que la señora T.M. se fué de Caneyes como en el año 2003, que él se enteró que se había ido porque los fue a visitar y ya no estaban viviendo en Caneyes, que eso fue como a finales del año 2003. Que él conocía a T.M. desde que tenía 13 años. Que él conoció a Thania porque entreno yudo con los hermanos de ella en el antiguo gimnasio cubierto. Que T.M. y W.Q. hasta el año 2000 fueron novios, que cuando el supo que se fueron a vivir fue que formalizaron el concubinato. Que él vivió en Caneyes en el sector Los Olivos, calle principal, quinta Merlenar, que es su casa materna. Que la casa materna de él quedaba como a siete cuadras de donde vivía Werner y Thania. Que Werner se fue a estudiar en la academia militar cuando él tenía 15 años. Que Werner sólo estudio en la academia militar un año. Que durante el tiempo que convivieron Werner y Thania él los visitó en varias oportunidades porque vivían cerca de su casa. Que las relaciones entre Werner y T.e. buenas. Que sabía que Werner daba clases de deportes en algunos liceos cuando le salían, y de Thania no tenía conocimiento que hacía. Que no tenía conocimiento porque Thania y Werner se separaron. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia que la testigo es conteste con los testigos promovidos por la parte actora al afirmar que los ciudadanos W.Q. y T.M. convivieron en la casa de Caneyes y que formalizaron un concubinato, más no, en cuanto al período de duración de ese concubinato.

  10. -A los folios 78 al 81 corre declaración de la ciudadana Eyis L.R.G., quien manifestó conocía a Werner desde el año 2000. Que lo conoció en el colegio en el cual él le daba clases. Que el Colegio se llama A.U.P., que se encuentra frente a la Iglesia El Carmen. Que en el año 2000 cuando conoció a W.e. imaginaba para ese entonces que él tenía pareja, porque tenia un hijo, pero visitó su casa y se dio cuenta que vivía solo porque cuando ella visitaba su casa no había nada que indicara que allí viviera una mujer y un niño. Que la casa donde visitó a Werner está en Caneyes. Que fue en reiteradas oportunidades a visitar a Werner con otras compañeras de estudio como en el año 2001. Que visitaba a Werner porque le daba clases y luego empezaron una amistad. Que cuando visitó Werner jamás vio una cama pequeña para pensar deque allí viviera un niño ni prendas de mujer. Que una de las compañeras que visitó a Werner se llama C.D.. Que conoció a T.M., como en el año 2001, cuando iba a buscar a Werner al Colegio y le formaba escándalos porque según ella el niño necesitaba a su papá. Que las veces que visitó a Werner jamás vio ni al niño ni a Thania ni nada que le indicara que vivían allí. Que ella nunca vio a Werner con Thania ni el niño, como si fuera una familia. Que Thania cuando buscaba a Werner en el colegio era una persona alterada, grosera y llevaba el niño en horas de la noche en horario de que un niño debe estar en la casa, no en el colegio donde habían adultos. Que Thania le llevaba el niño a Werner al colegio, porque según el niño necesitaba a su padre. Que las personas que observaba cuando Thania iba a buscar al colegio a Werner era C.D., Erika no recuerda el apellido de ella, Litza, que hoy día es la esposa, C.B. y otras personas de las cuales ha perdido el contacto. Dijo en su declaración, que no le parecía justo que una persona pueda mentir ante las autoridades competentes y espera que se resuelva todo de la mejor manera. Que conoció a Werner en el año 2000 antes de que le diera clases. Que el horario de clases era de 6.30 de la tarde a 9.30 de la noche. Que Werner vivía en Caneyes. Que cuando conoció a Werner el niño tenía aproximadamente cuatro años. Que no sabía a que se dedicaba Thania en el año 2001, porque no tenía ni trato con ella. Que el trato que ella tenía con Werner era de alumna. Que Werner le dio dos años académicos, hasta julio de 2002. La anterior declaración se desecha por cuanto la testigo incurre en contradicción al señalar que el trato que tenía con el ciudadano W.Q. era de alumna, y sin embargo depone sobre hechos correspondientes a su vida personal como una relación de pareja, para cuyo conocimiento se requiere tener un trato mayor que el propio de una alumno con su profesor. Además le resta credibilidad el interés que demuestra a favor del demandado y en contra de la demanda.

    PUNTO PREVIO ÚNICO IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Seguidamente pasa esta alzada a resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Aartículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    Los artículos citados recogen las normas que regulan la estimación del valor de la demanda, cuyo valoración solo tiene fines eminentemente procesales, a saber, la determinación de la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales, así como la eventual admisibilidad del recurso de casación. Igualmente, el legislador exceptuó expresamente de dicha estimación a las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    Cabe destacar que el estado civil es definido en su acepción más amplia como:

    …el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil comprende tres estados:

    …Omissis…

    1. El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a un familia determinada, y

    2. El estado personal o individual (status personae) que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás. Resaltado propio.

    (José L.A.G., Personas Derecho Civil I, Universidad Católica A.B., p 72)

    Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que la actora afirma sostuvo con el demandado W.H.Q.D..

    En este sentido, es preciso puntualizar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.

    Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, por lo que resulta innecesaria la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, tal como lo preceptúa el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se desestima la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El tribunal, antes de decidir observa, que en la demanda cabeza de este proceso, existe una confusión en el manejo de los términos con los cuales se denomina la pretensión, pues algunas veces se le denomina como reconocimiento de “comunidad concubinaria” y otras veces, como reconocimiento de “unión concubinaria.” A consecuencia de lo cual, el tribunal a quo, incurrió en el mismo error, y es así como, en el auto de admisión de la demanda, denomina la pretensión como de reconocimiento de “comunidad concubinaria” y luego en la sentencia, en la parte dispositiva, dice que declara con lugar la demanda de reconocimiento de “unión concubinaria”.

    Es importante dilucidar entonces, el significado de “unión concubinaria” y el de “comunidad concubinaria”, para evitar equívocos que generen controversia. En tal sentido, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682, Caso: Manpieri. Del 15 de julio de 2.005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, definió la “unión concubinaria” como una unión estable de hecho entre una pareja de un hombre y una mujer, formada por solteros, por viudos o por divorciados, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La “comunidad concubinaria” es la conformada por los bienes que han ingresado al patrimonio de cualquiera de los concubinos durante la vigencia de la relación, que se asimila al régimen patrimonial matrimonial. Por lo tanto, la “unión concubinaria” es la causa, y la “comunidad concubinaria” es el principal efecto económico de esa “unión concubinaria. Y de acuerdo con los principios de la lógica formal, la causa precede al efecto. De modo que, “unión concubinaria” y “comunidad concubinaria” no tienen igual significado. Es posible que, pueda presentarse una controversia respecto a si existe o no “comunidad concubinaria”, respecto de determinado bien o bienes, pudiéndose generar una pretensión merodeclarativa de “comunidad concubinaria”. Aunque, como dice la aludida sentencia de la Sala Constitucional, establecida la “unión concubinaria” y demostrada la existencia de bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos durante el tiempo de convivencia, se da de pleno derecho la “comunidad concubinaria”.

    Ahora bien, las principales normas legales que regulan la relación concubinaria, son: El artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

    La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES:

    1. Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

    Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

    Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …Omissis…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    (Expediente N° 04-3301)

    Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, que el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir, legalmente, dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de las pruebas traídas a los autos que la parte ciudadana T.E.M.Z. demostró que convivió en forma pública y notaria, estable y permanente con el ciudadano W.H.Q.D., desde el mes de octubre de 1994 a enero de 2003. Que durante ese tiempo ambos estaban solteros, y que producto de esa unión nació el n.K.G.Q.M., hechos que no fueron desvirtuados por el demandado, observándose por el contrario que uno de los testigos promovidos por la parte demandada también afirma la convivencia que existió entre las partes, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar la existencia de la unión concubinaria demandada, y en consecuencia, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana T.E.M.Z. contra el ciudadano W.H.Q.D. por reconocimiento de unión concubinaria y en consecuencia, da por reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos la cual existió desde octubre de 1994 hasta enero del año 2003, queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Conforme a los artículos 274 y 281 del Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5891

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