Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 4 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000166

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R.P.M., Venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.024.331, natural de Puerto Cabello, y domiciliado en Barrio El Mamón, avenida Falcón, casa N° 34, Morón, Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogada T.E.B., defensora Pública Primera Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.B., defensora Pública Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.R.P.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes: abogada defensora recurrente, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

La Abogada Defensora sustenta su recurso en sus apartes primero, cuarto, sexto, en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los argumentos siguientes:

....La Juzgadora de Primera Instancia en funciones de juicio incorporó como órganos prueba durante el desarrollo del debate, documentales tales como el Acta de Defunción No, 94 de fecha 01/08/2005, inserta al folio 32 de la primera pieza de las actuaciones; el Acta de Enterramiento de fecha 23/08/2005. suscrita por el Celador del cementerio Municipal; el Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2005 suscrita por el funcionario Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacíón Puerto Cabello, insería a los folios 10 y 11 de la Primera Pieza de las actuaciones; la Trascripción de Novedad de fecha 31/07/2005 de llamada telefónica de parte del oficial de seguridad del ambulatorio de Morón, inserta al folio 7 de la Primera Pieza de las actuaciones; el Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2005, suscrita por el Agente J.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello; el Acta de Investigación Penal de 09/08/2005, suscrita por el funcionario Inspector A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello; arguyendo que fueron admitidas como pruebas por el Juzgado de Control en Audiencia Preliminar y no solo las recepciona como medios de pruebas sino que les da pleno valor probatorio y funda su decisión en ellas. En la sentencia impugnada el Juzgador a quo, inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual... ordena que se salvaguarden todos los derechos y garantías del debido proceso. En este sentido, denuncio el quebranto flagrante el contenido de los articulos 14 referido a la oralidad, 15 16 Inmediación y 18 contradicción, todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se señalo al Tribunal la inconformidad en cuanto a la valoración de estas documentales por no satisfacer los extremos del artículo 339, eiudem. Los testimonios producidos en la investigación preliminar ante la policía o la fiscalía no deben tener valor alguno si no se reproducen en el juicio oral. La documentales señaladas no ofrecen prueba o indicio alguno respecto a como ocurrieron los hechos, por lo que carecen de valor probatorio ya que estas documentales no se bastan por si mismas. Aceptar como pruebas, las actas de investigaciones penales, actas policiales, acta de defunción y el acta de enterramiento, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, Los instrumentos ofrecidos como pruebas por el Ministerio Público no satisfacen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando así el debido proceso, ...Ya que no fueron ofrecida las declaraciones de algunas de las personas que suscriben dichas documentales y en los casos de los funcionarios J.D. Y A.G., no comparecieron a rendir declaración y la representación fiscal prescindió de sus testimonios. Por lo que mal podrían ser valoradas plenamente y bastar para que el Juzgador determine suficiente y cierto el contenido de lo descrito en dichas documentales, ... (Omisis)... en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, así el señalamiento que hace de estas documentales incorporadas y valoradas con violación al debido proceso hacen procedente la anulación del referido fallo, por lo que pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia. ...(Omisis)...“... Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Juzgadora incurrió en falta de motivación a aplicar del artículo 406.1 del Código Penal. El Tribunal en su sentencia expresa: ...(Omisis)... De la lectura del extracto de la sentencia en referencia, se puede evidenciar que la Juzgadora consideró acreditada la existencia de una circunstancia califícate del hecho punible juzgado, señalando que el acusado sin tener motivo alguno, cercenó la vida de una persona y lesionó a otra, por acción de numerosos proyectiles con armas de considerando que éste, actuó de manera vil y por motivos fútiles e innobles, ocasionando la muerte del ciudadano O.L.C., La Defensa en la oportunidad de las conclusiones señaló al Tribunal que la representación fiscal durante el transcurso del presente juicio, pretendió demostrar que estábamos en presencia de un Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de O.L., pero no precisó a cual de los supuestos contenidos del artículo 406.1 del Código Penal, se cuando señala que los hechos invocados encuadran perfectamente en la norma señalada. No precisó si la comisión del homicidio que atribuye al acusado Á.P.M. se efectuó por medio de veneno, incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de dicho código; supuestos todos distintos. Durante el debate no lo precisó ni logró demostrar en cual de estos supuestos presuntamente se encuadraba la conducta del acusado, no ofreció prueba alguna que acredite la calificante invocada, por la cual sostiene la acusación fiscal y pide se le condene. .... Sorprende a la Defensa, que es el tribunal quién, ante el planteamiento de la defensa, decide encuadrar los hechos en los supuestos del numeral primero, específicamente indica que los hechos se realizaron por motivos fútiles e innobles. ...(Omisis).... La sentenciadora engloba ambos motivos y condena al acusado en base a ellos, E incluso resulta contradictorio su análisis cuando dice que el acusado actuó sin tener motivo alguno y luego, refiere que actuó por motivos fútiles e innobles, Resultando imperioso destacar que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en sentencia 405 de fecha 2 de noviembre de 2004, ha señalado respecto a este punto:..(Omisis)... Por lo que resulta inmotivada la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Jucio, al señalar que la acción desplegada por el acusado Á.P.M. encuadra en la n.d.A. 406,1 del Código Penal, se limito a señalar que la conducta del acusado describe la acción de quien con el animus necandí destruye la vida humana por motivos fútiles e innobles, sin expresar fundadamente las razones que le llevaron a considerar satisfechos los supuesto de la citada norma y apartarse del hecho que no fue probado durante el debate, la calificante invocada por la representación fiscal. La Juzgadora incurrió en inmotivación a aplicar el artículo 406,1 del Código Penal, al considerar demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificado, sin que el Ministerio Público como sujeto acusador haya traído al debate oral y público medio de prueba alguno que acredite tal afirmación del Juez a quo, vulnerándose así el debido proceso y derecho de defensa del acusado Á.P.M., lo que hace procedente la anulación del referido fallo. Por ello, solícito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, sea DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia.

Y, por último refiere: “... denuncio que el Juzgador incurrió en falta de motivación de la sentencia. No índica la Sentenciadora que valor da a cada medio de prueba, solo se limita a señalar que se le da valor probatorio. En la sentencia impugnada el Juzgador a quo inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,... ya que se limita a reproducir los testimonios del experto, el funcionario y el testigo, al pié de las declaraciones de estos que se les valora, no hace referencia para nada a las contradicciones y a las veces que estos señalaron no saber de lo que se le pregunta. Además, en el caso de la declaración rendida por el funcionario W.P., da por sentado como su dicho el contenido del actas de investigación de fecha que el contenido en Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 31/07/2005 realizada en el Departamento de Patología Forense del Hospital "Dr. A.P.L.d.P.C., practicada en la morgue del Hospital donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano O.L.C., en la cual se deja constancia del examen macroscópico realizado al referido occiso y el Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2005 donde señala se dejó constancia de las diligencias realizadas así como los testimonios aportados por los testigos presénciales de la manera como ocurrieron los hechos; esto constituye una falta real de valoración de la prueba, conforme a la norma aludida, No cabe dudas, que el fallo recurrido ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valoración de la prueba en el sistema acusatorio y por tanto debe ser anulada según el dispositivo del artículo 457, eiusdem, Y así, pido sea declarado. Por lo que ruego, sea DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia....”

En segundo lugar, señala la infracción del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la violación de la Ley por inobservancia del artículo 1° del Procesal Penal referido al proceso que debió ser salvaguardado al Juzgador recepcíonar y valorar documentales en contravención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos indica lo siguiente:

La incorpora al debate por medio de lectura y exhibición la Experticia de Reconocimiento de fecha 04/10/2005, suscrita por la Detective T.S.U Y.B., al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica Sub Delegación Puerto Cabello, Instrumento que fue realizada a una de metal (plomo) la cual se encontró en el muslo derecho del ciudadano J.M.S., parcialmente deformado en su ojiva, en regular estado de uso y conservación, en la cual se determina como conclusión, que la del presente estudio, como parte de una al ser puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, al folio 37 de la primera de las actuaciones: El Tribunal da valor probatorio como prueba autónoma en virtud de que el testimonio de la funcionaría que la suscribe, Y.B., fue ofrecido para el juicio oral y público. ...este medio de prueba que fue ofrecido en el escrito acusatorio por el Ministerio Público e incorporado en el debate oral y público, quebrantando la Ley no debió ser valorado y mucho menos tomado en consideración para fundamentar la sentencia condenatoria pronunciada, ya que la experto que suscribe no compareció al debate oral y público. La valoración de esta experticia es violatoria de

las disposiciones relativas al régimen probatorio contenida en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y además, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal referido al debido proceso en relación a los artículos 14 referido a la oralidad, 15 publicidad, 16 inmediación y 18 contradicción, eiusdem. Debo que el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia No 415 de fecha 10 de de 2009 que ",, ,/a experticia no vale por sí sola, excepcíonalmente cuando ha sido producida como anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa..." Es por ello que solícito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, sea DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral donde recayó ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público con todas las garantías procesales del caso. • ... (Omisis)..., denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. La Juez de Juicio, expresa en la sentencia: ...(Omisis)..." La decisión de la de Casación Penal fue pronunciada con ocasión ai análisis para comprobación del delito de Robo Agravado en caso las declaraciones de los testigos sirvieron para demostrar la comisión de! delito de robo con el uso de arma de fuego y no como expuso la Juzgadora a quo, que la declaración de testigos constituye prueba suficiente para acreditar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma como delito autónomo, apartándose incluso de lo expuesto por la representación fiscal cuando manifestó al Tribunal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que durante el desarrollo del debate oral y público no fue evacuada ninguna prueba testimonial o documental que pudiera demostrar la comisión del delito, arguyendo que la prueba primordial para determinar la veracidad de ese hecho, es la incautación del arma de fuego, Debiendo además, establecerse si para el momento de la incautación la persona no contaba con el permiso legal para portarla y realizar la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño sobre un arma de fuego. En tal sentido consideró ajustado y solicitar se dictase Sentencia Absolutoria al acusado por el delito este de porte ilícito de arma por no existir elementos probatorios. La defensa basada en los mismos argumentos pidió al Tribunal pronunciara sentencia absolutoria por el mencionado delito a favor del acusado Á.P.M.. Esta considera pertinente citar la sentencia No.346 de fecha 28/09/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego. ...(Omisis)... La Juzgadora incurrió violación de la ley por errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, por considerar demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con fundamento ai testimonio del ciudadano J.S. y del funcionario W.P., sin que el Ministerio Público como sujeto acusador haya traído al debate oral y público medio de prueba alguno que acredite ta afirmación del Juez a quo. No fue ofrecida el arma ni experticia de ésta. Es por ello que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, sea DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia y que en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ...(Omisis)... denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al debido proceso que debió ser salvaguardado y garantizado por la Juzgadora y actuar con imparcialidad durante el debate. La juzgadora infringiendo la garantía de imparcialidad judicial, consagrada en el artículo 26 y 49,3 Constitucionales ya que resulta esencial en un sistema de garantías como el nuestro, que la función investigadora y de persecución este separada de la función juzgadora. La premisa de que el Juez no es parte en el p.E. indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso. ... Los actos de prueba corresponden a los sujetos procesales, que persiguen formar la convicción del tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor, debiendo recaer solamente sobre los hechos afirmados por las partes y deben estar presididos de los principios de contradicción, igualdad y garantías constitucionales. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356, permite al juzgador realizar preguntas al acusado, testigos, funcionarios o expertos. Constituye esto, parte de las iniciativas que tienen los jueces dentro de la actividad probatoria pero para esclarecer aspectos dudosos sobre los cuales hayan sido inquiridos por las partes. El Juez debe ceñirse al postulado de imparcialidad judicial consagrado en el artículo 49,3 constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal evitando formular preguntas tendentes a perseguir el establecimiento de los hechos o la participación del justiciable en ellos, ya que ello, es una carga de las partes y solo de manera complementaria puede hacerlo el Juez pero en forma excepcional y sin que parezca como investigador o inquisidor en la consabida búsqueda de la verdad como objeto del proceso, Así las cosas, se denuncia que la Juez a quo, en a deposición ofrecida por el funcionario W.P., le interroga de la siguiente manera: ",,,¿Recuerda la fecha de los hechos? contesto: Exactamente no, pero como leí en las actuaciones, sucedieron el 25-07-2005, otra: ¿Usted, participó en la aprehensión del acusado?. Contesto: No recuerdo. Otra. ¿Recuerda si aparte del occiso hubo otra persona lesionada?. Contesto: Hubo un lesionado también. Otra: ¿Cómo logra determinar el nombre del ciudadano que apodaban el Niche?. Contesto: No recuerdo si fui yo quien lo identifico, cuando llega la información se hace la preliminar y viene otro y se encarga de la investigación y no recuerdo si fui yo quien lo identificó." Y en la deposición ofrecida por el testigo JESÚS SABAR1EGO, las preguntas formuladas por el Tribunal, fueron las siguientes: "...¿Cuál de las personas que usted menciona que dispararon, lo lesionó a usted en la pierna? R: Yo salí corriendo y no vi cual me dio, los tres estaban disparando como unos locos. P:¿ Dónde estaba ubicado el sitio donde iba a cambiar las películas? R: En Barrio Coro. P: ¿Dónde queda el trapiche? R: Ahí, casi en Barrio Coro. P: ¿Recuerda usted el nombre de la persona que llaman EL NICHE? R: Si, ÁNGEL POLANCO. P: ¿Conoce usted a RODRÍGUEZ ARALIN? R: No. P: Cuántos disparos escucho usted? R: No se, una ráfaga. P: Cuántos disparos recibió el occiso? R: No se."En los interrogatorios formulados por la Juzgadora, al testigo J.S. y al funcionario W.P., no resultan preguntas tendentes a resolver dudas del juzgador nacidas del interrogatorio efectuado por las partes, sino preguntas que conllevan a determinar los hechos y no le esta dado al Juzgador la búsqueda de la verdad, sino a la determinación de los hechos a través del proceso en el cual es fundamental la actividad que desarrollen las partes. Máxime cuando al analizar el resto de las declaraciones de estos testigos se evidencia que en muchas de las preguntas de las partes, estas personas señalan no saber sobre lo que se le pregunta. La Juzgadora incurrió en vulneración del Debido Proceso y el Derecho de Defensa del acusado Á.P.M., conforme a lo previsto en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a las partes no le esta dado objetar o cuestionar al Juzgador; lo que hace procedente la anulación del referido fallo, por ello solícito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso, sea DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia...

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que el motivo de su recurso se funda en el vicio previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“... Las denuncias hechas son las siguientes: 1) Art. 452.2 del CO.P.P., en relación al Principio de Oralidad, Inmediación, Publicidad, y Contradicción, al incorporal documentales que no cumplen con las exigencias del Art. 339 del C.O.P.P., documentales tales como el acta de defunción entre otras que se encuentran señaladas en el escrito de apelación. 2) Art. 452 numeral 4 del C.O.P.P., por inobservancia del debido proceso, por cuanto incorpora al debate mediante lectura y exhibición Experticia realizada por la funcionaria Y.B. y por la valoración que le dio la Juzgadora, violatoria del régimen probatorio previsto en el Art. 199 del C.O.P.P. siendo que la mencionada funcionaria no asistió a los llamados hechos por el tribunal. 3) Art. 452 numeral 4to. del C.O.P.P. Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, ya que da por demostrado el delito de P.I.A de Fuego, sin que existiera medio de pruebas alguno que acreditara la existencia de un arma de fuego, en la cual la fiscalia y la defensa solicitaron la absolutoria ya que no se encuentra debidamente demostrado este delito. La defensa invoca sentencia del T.S.J. 346 de fecha 28-09-2004, de la Sala Penal, en la que se basa cuando efectivamente esta acreditado el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. 4) Con fundamento al Art. 452. 2 del C.O.P.P., al aplicar el Art. 406.1 del C.O.P.P., por cuanto la juzgadora no señalo en cual de los supuestos encuadraba tal calificante, ya que la fiscal no logro demostrar en el debate tal circunstancia, el numeral señala varios supuestos y la juzgadora los encuadra en fútiles e innobles, sin motivar las razones para ello. 5) Art. 452 numeral 4 del C.O.P.P., inobservancia del Art. 1 del C.O.P.P. por cuanto la juzgadora realizo a criterio de la defensa de persecución en cuanto a la determinación de hecho, por cuanto la juez no es parte del proceso penal, sino que su función es la de sentenciar, se basa en los interrogatorios que realizo la juez en cuanto a determinados testigos en su interrogatorio, buscaba determinar hechos y no aclarar dudas surgidas del actuar de las partes durante el debate, en base a esta consideración se incurrió en Violación al debido proceso. Y 6) Art. 452 numeral 2 del C.O.P.P., hay falta de motivación de la sentencia por cuanto no señala el valor de los medios de pruebas, en tal sentido la defensa considera que hubo un irrespeto al debido proceso que se le debió seguir al imputado. Por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la sala tome la decisión que tenga a bien considerar,

La Representación Fiscal no dio respuesta al recurso ni en forma escrita ni oral a pesar de haber sido notificada, como consta al folio 52 de la presente actuación.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente, circunscribe su recurso a denunciar en primer lugar la infracción del artículo 452 numeral 2. Señala que la Jueza A quo en la sentencia condenatoria dictada recepcionó pruebas documentales admitidas como pruebas por el Tribunal de Control, y las valoró, con lo cual estima se inobservó el artículo 1 del texto adjetivo penal, y se quebranta los principios establecidos en los artículos 14, oralidad, 15 publicidad, 16 inmediación y 18 contradicción, por cuanto esa valoración no satisface el contenido del artículo 399 ejusdem, ya que esas prueba documentales no se bastan por si solas, ya que no fueron ofrecidas las declaraciones que las suscriben, y los funcionarios policiales no comparecieron a rendir declaración.

Ante los argumentos explanados por la recurrente, esta Sala ha de advertir que la denuncia señalada comprende dos vicios distintos, previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 452 del Texto adjetivo Penal, y que conlleva estimar falta de técnica recursiva en su formulación, no obstante se hace necesario a los fines de dar tutela Judicial, indicar lo siguiente:

El principio de ORALIDAD se encuentra previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Este dispositivo procesal, señala la forma de ejecutar el juicio oral y público, “ORAL” y nos muestra el mecanismo o instrumento para llevarlo a cabo, a los fines de preservar los demás principios como la inmediación, la publicidad y la personalización de la función judicial, garantizando la comunicación efectiva y directa entre las partes y el Juez. No obstante el dispositivo contempla además de la forma del Juicio, cómo es que se han de apreciar las pruebas que se presentan en la audiencia o debate, y para ello dispone expresamente que se debe ceñir a las disposiciones expresas del Código, dentro de las cuales se denota que si bien hay preeminencia de la oralidad no excluye la presentación de pruebas documentales o escritas, por lo que se concatena expresamente con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del texto adjetivo penal.

El segundo principio, la inmediación, se encuentra contenido el artículo 16 del texto adjetivo penal, que dispone:

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Ahora bien, la recurrente denuncia su infracción conjuntamente con el principio de inmediación al estimar que se incorporaron al debate pruebas documentales como fueron el acta de Acta de Defunción No, 94 de fecha 01/08/2005, inserta al folio 32 de la primera pieza de las actuaciones; el Acta de Enterramiento de fecha 23/08/2005. suscrita por el Celador del cementerio Municipal; el Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2005 suscrita por el funcionario Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacíón Puerto Cabello, insería a los folios 10 y 11 de la Primera Pieza de las actuaciones; la Trascripción de Novedad de fecha 31/07/2005 de llamada telefónica de parte del oficial de seguridad del ambulatorio de Morón, inserta al folio 7 de la Primera Pieza de las actuaciones; el Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2005, suscrita por el Agente J.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello; el Acta de Investigación Penal de 09/08/2005, suscrita por el funcionario Inspector A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, y fueron valoradas a pesar de no haber declarado quién las suscribe, e igualmente objeta la apreciación por parte del juzgador a quo, de esas actas policiales ya que los funcionarios que la suscribieron no ratificaron la misma.

En relación a lo denunciado se observa del citado texto en impugnación que se dejó expresa constancia que las pruebas presentadas durante el Juicio Oral, fueron: la declaración del experto N.T.D.O., quién reconoció y ratificó el Protocolo de Autopsia (Folio 118, pieza 3); la declaración del Agente de Investigaciones P.B.W.A., quién realizó la inspección ocular en el lugar del suceso, y ratificó la Inspección Técnica Criminalisitica S/N de fecha 31 de julio de 2005 (Folio 121, pieza 3); la declaración del ciudadano J.M.S.S. (Folio 124, pieza 3), y se prescindió de las declaraciones de la testigo ARALIN D.R. y de los funcionarios Y.B., J.D., A.M. y A.G., y de los testimonios de B.D. y Y.C..

En cuanto a las pruebas documentales se estimó el Protocolo de Autopsia (folio 127, pieza 3), la experticia N° 9700-147-IML0880, de fecha 05/08/2005 suscrita por el médico hoy fallecido J.V., mediante el cual se le practicó reconocimiento médico al ciudadano J.M.S.; el Acta de Defunción N° 94, folio 94 de fecha 01/08/2005, donde se certifica la muerte del ciudadano O.L.C. : las Inspecciones técnicas Criminalisticas, suscritas por W.P. y A.M. (Folio 128, pieza 3); Acta e enterramiento de fecha 23/08/2005, Acta de investigación Penal de fecha 31 de Julio de 2005, suscrita por el agente Wlmer Palma ratificada por este funcionario; transcripción de Novedades de fecha 31 de julio de 2005 relacionada con la declaración de W.P.; El acta de investigación Penal de fecha 09/08=2005 suscrita por el funcionario A.G., que se auna a la declaración del testigo J.S.S.; y Experticia de Reconocimiento legal de fecha 04/10/2005, realizada a una pieza de metal (plomo) que se encontró en el muslo derecho del ciudadano J.M.S., que se aunó a la declaración de este ciudadano, y sobre la cual señala la juzgadora a quo ( ...se le da valor probatorio como prueba autónoma, y en virtud de que el testimonio de la funcionaria que suscribe Y.B. fue ofrecido para el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, estas pruebas fueron incorporadas al debate como se desprende del capitulo denominado en la sentencia FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se enumera cada prueba recibida entre ellas: Declaración del testigo presencial de los hechos J.S.S.; declaración del funcionario P.B.W.A. quien ratifico sus diligencias policiales, trascripción de novedades e inspección en el lugar; experto médico N.T.D.O. cuya experticia se le dio lectura reconociendo su firma; y de las pruebas documentales protocolo de autopsia suscrita por N.T.D.O.; Experticia suscrita por médico fallecido; y experticia de reconocimiento suscrita por la experta Y.B. realizada a una pieza de plomo que se encontró en el muslo derecho del ciudadano J.M.S..

Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza, se concluye, y por tanto no está latente en el tiempo, por eso es relevante, recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, quedando por tanto a potestad del Ministerio Público recabarla y ofrecerlas dentro del proceso y luego al ser admitidas tiene el deber de presentarlas en juicio, para esclarecer el hecho punible. Por tanto, en este caso ofrecidas las mencionadas pruebas, admitidas por el Juez de Control conforme la afirmación de la propias recurrente, la Jueza de Juicio las recepcionó en el Juicio oral y público, en el cual en su debate las partes en igualdad de condiciones ejercieron el contradictorio, y en consecuencia fueron apreciadas por la Juzgadora a quo, a cuyos efectos se ha de destacar que los documentos públicos como es el ACTA DE DEFUNCION no amerita la comparecencia del funcionario público que da fe de dicho acto, ya que su valor esta expresamente previsto en la legislación; por otra parte en cuanto a las experticias realizadas, las mismas han sido ratificadas por quién las suscribe como es el caso del funcionario W.P.; a excepción del reconocimiento médico suscrito por médico hoy fallecido, ante la evidente imposibilidad de su comparecencia a juicio; como la experticia suscrita por la experto Y.B., de cuyo testimonio se prescindió.

En consecuencia debidamente recibidas en juicio, y debatidas en su contenido, fueron apreciadas y valorada a los efectos de la respectiva decisión, por lo que se concluye que no se ha vulnerado el principio de INMEDIACION, al constatarse, que el Juzgador a quo cumplió con las pautas procesales respectivas en resguardo de dicho principio como de las normas de orden público sobre la incorporación de pruebas al juicio para estimarlas en su decisión, presentadas en el debate en ocasión del juicio oral celebrado, cuyo texto citó al apreciar las pruebas de cada una de las testimoniales.

En segundo lugar la recurrente, cuestiona falta de motivación del fallo, y refiere como hecho que sustentan su denuncia lo siguiente:

... la Juzgadora consideró acreditada la existencia de una circunstancia califícate del hecho punible juzgado, señalando que el acusado sin tener motivo alguno, cercenó la vida de una persona y lesionó a otra, por acción de numerosos proyectiles con armas de considerando que éste, actuó de manera vil y por motivos fútiles e innobles, ocasionando la muerte del ciudadano O.L.C., La Defensa en la oportunidad de las conclusiones señaló al Tribunal que la representación fiscal durante el transcurso del presente juicio, pretendió demostrar que estábamos en presencia de un Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de O.L., pero no precisó a cual de los supuestos contenidos del artículo 406.1 del Código Penal, se cuando señala que los hechos invocados encuadran perfectamente en la norma señalada. No precisó si la comisión del homicidio que atribuye al acusado Á.P.M. se efectuó por medio de veneno, incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de dicho código; supuestos todos distintos. Durante el debate no lo precisó ni logró demostrar en cual de estos supuestos presuntamente se encuadraba la conducta del acusado, no ofreció prueba alguna que acredite la calificante invocada, por la cual sostiene la acusación fiscal y pide se le condene....

Ante el vicio denunciado como es la presunta falta de motivación, esta sala realiza algunas consideraciones sobre lo que debe estimarse como motivación, entendida esta como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

En tal sentido, y en aras de resolver este motivo del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, procedió a examinar la decisión impugnada, ante los argumentos de la defensa, y sobre el particular impugnado constata:

De las declaraciones rendidas por el testigo presencial de los hechos, funcionario y experto, así como las pruebas documentales, vemos que analizadas las mismas, todas y cada una de ellas aportan elementos de convicción suficientes, que indican de manera precisa que el acusado A.R.P.M. conjuntamente con otras dos personas, para este momento desconocidas, sin tener motivo alguno, cercenó la vida de una persona y lesionó a otra, por acción de numerosos proyectiles disparados con armas de fuego; considerando quien aquí decide, que de manera vil y por motivos fútiles e innobles se ocasionó la muerte del ciudadano O.L.C....

(Subrayado de esta Sala N° 2)

Realizado el estudio de la sentencia recurrida, como lo expuesto por la parte recurrente, evidencian quienes aquí deciden que si bien existe un fundamento por parte de la juzgadora a quo, la misma contiene en primer lugar argumentos que se excluyen entre sí, como así lo denuncia la recurrente, ya que en efecto es evidente que en primer lugar afirma: “ SIN TENER MOTIVO ALGUNO”, y posteriormente refiere: “QUE DE MANERA VIL Y POR MOTIVOS FÚTILES, conclusión a la cual arriba sin explicar en que consisten esos motivos fútiles o el por qué resultan innobles, que le hacen incurrir tanto en CONTRADICCION en sus afirmaciones, como en carencia absoluta de las razones que le conllevaron a dar por comprobada la existencia de los MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, para dictar su fallo de carácter Condenatorio, por tanto, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, ya que la juzgadora a quo, no explanó el debido razonamiento, en forma coherente y congruente, ni mostró las razones de como llegó a la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados y en consecuencia a la conclusión expresa, como clara, para dictar el fallo condenatorio. Por tanto, el recurso en cuanto a este aspecto se declara expresamente CON LUGAR, lo que da lugar a que de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE el fallo impugnado y se ordene que otro Juez de Juicio realice nuevamente el juicio oral y público prescindiendo de los vicios aquí señalados.

En consecuencia a la anterior declaratoria, se hace innecesario por inoficioso, examinar y emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias planteadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.B., defensora Pública Penal.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación ANULA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.R.P.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y Público al mencionado acusado, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicios aquí señalado.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010).

LOS JUECES DE SALA,

A.C.M.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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