Decisión nº PJ0062011000022 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-002726.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana T.G.T.I., titular de la cédula de identidad número: 4.251.177, cuyos apoderados judiciales son los abogados: F.Á., M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., Marjiorie Reyes, P.Z., W.G., J.N., Raysabel Gutiérrez, J.G., Luissandra Martínez, D.G., A.G., M.J., A.L., R.A., Thahide Piñango, M.B., M.R., M.P., M.I., N.G., S.B., R.P., M.C., R.M., M.R. y A.M., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado por los abogados: G.M., A.G., A.M., A.P., M.M., R.P.B., J.P., V.G., D.F., L.S., M.S., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio Prado, J.C., Jaiker Mendoza, J.F., Divana Illas Blanco, R.G., Yoheisy Márquez, Segundo Velásquez, C.M., Aramys Forero, A.F., G.S., R.P., I.H., G.B., Larilem Rodríguez, M.B., O.R., A.M., J.H., E.F., K.Y., G.A. y M.T., este Tribunal teniendo como norte lo resuelto en el asunto nº AP21-L-2008-005103, observa lo siguiente:

  1. - La accionante demanda al Distrito Metropolitano de Caracas aduciendo haber prestado servicios en el cargo de auxiliar administrativa contratada.

  2. - El Distrito Metropolitano de Caracas aduce (vid. folio 29) que sólo tiene competencia para urbanismo, ornato y ambiente.

  3. - Tal circunstancia de que la accionante prestó servicios para la Prefectura de Caracas se evidencia de documentales producidas por ella misma que conforman los folios: 67 al 86 inclusive y de su propia declaración en la audiencia de juicio.

  4. - Ahora bien, el Gobierno del Distrito Capital asumió de pleno derecho (artículo 2° de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital) las competencias, servicios, bienes y recursos correspondientes a la Prefectura de Caracas y a las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto n° 040 del 30 de diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009.

  5. - Siendo así, esta Instancia no abriga dudas sobre la realidad que se impone en este caso, en cuanto a que el Distrito Capital asumió, desde el 31 de diciembre de 2009, las competencias, servicios, bienes y recursos correspondientes a la Prefectura de Caracas. De tal manera, la demanda laboral interpuesta por la ciudadana T.T. como presunta ex trabajadora de la Prefectura de Caracas, debe entenderse intentada contra el Distrito Capital, haciéndose indefectible que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de una manera amplia e íntegra con aplicación, inclusive, del contenido de los artículos 80 al 90 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Entonces, los actos procesales cumplidos en el presente juicio después del 27 de mayo de 2010 (fols. 12 al 14, 19 al 21, 27, 28, 87, 88 y 100 al 105 inclusive) no tendrían ninguna validez procesal, salvo que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho. De allí que, por lesionar normas de orden público legal y constitucional, se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en los fols. 12 al 14, 19 al 21, 27, 28, 87, 88 y 100 al 105 inclusive.

    En vista que el Distrito Capital es parte sobrevenida en este proceso y no se ha hecho presente en el mismo, el Tribunal considera justo el permitir que pueda concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de Ley.

    Sobre la base de estas argumentaciones, se declara de oficio la infracción del Decreto n° 040 del 30 de diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, al no permitir que el Distrito Capital despliegue sus derechos y facultades privativas, según la condición que ostenta sobrevenidamente en juicio y por tanto, se decreta la reposición de esta causa al estado de notificarlo como demandado a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho a la parte actora y al Distrito Metropolitano de Caracas.

    Esta decisión se toma teniendo como norte el principio del indubio pro defensa en beneficio del interés general que involucra el patrimonio de los entes del Estado, destacado en fallo n° 350 de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, según el cual:

    Si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República

    .

    Por los razonamientos expuestos, se declara la nulidad de las especificadas actuaciones y la reposición de la presente causa al estado que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho. Así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 12 al 14, 19 al 21, 27, 28, 87, 88 y 100 al 105 inclusive con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana T.G.T.I. contra el Distrito Metropolitano de Caracas y ahora también contra el Distrito Capital, ambas partes identificadas en los autos.

    6.2.- La reposición de la presente causa al estado que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho.

    6.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado de esta sentencia interlocutoria tanto a la Procuradora General de la República (artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) como al Alcalde del Distrito Metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 152 (último aparte) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se encuentre vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    Asunto nº AP21-L-2010-002726.

    CJPA/io/Ifill-

    01 pieza.

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