Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

Demandante: T.J.G.M., Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 12.025.002 Y De Este Domicilio.

Demandado: J.E.C.P., Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 11.791.142 Y De Este Domicilio.

Beneficiarios: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente.

Motivo: Obligación Alimentaria.

En fecha 08 de noviembre de 2006, comparece por ante este tribunal la ciudadana T.J.G.M., asistida por la defensora pública primera del sistema de protección del niño y del adolescente del estado Lara, abogada B.M., y expone que de la unión matrimonial con el ciudadano J.E.C.P., nació el n.J.A.. señala que en fecha 17 de agosto de 2004, la Sala de juicio N° 1 del Tribunal de protección del niño y del adolescente de este estado, dicto sentencia de divorcio en el expediente (Kp02-Z-2004-002045), en la cual se establece que el precitado ciudadano debía suministrar como monto de obligación de alimentos la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, gastos odontológicos y gastos decembrinos. Refiere la demandante que el padre de su hijo, no cumple con la obligación alimentaria, a pesar que tiene capacidad económica, deriva de la actividad económica que realiza como comerciante, por ser el propietario del taller mecánico Sejaica. En virtud de lo antes solicita el cumplimiento de la referida obligación, y visto que ha transcurrido más de dos años desde que se dicto la ya citada sentencia, tiempo este en el cual han variado los supuestos sobre los cuales se fijo el monto de la obligación de alimentos, y considerando además el índice inflacionario, el cual repercute notablemente sobre la canasta básica y demás insumos, es por lo que, solicita igualmente la revisión de la decisión, en el sentido, de que se fije como nuevo monto de la obligación de alimentos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, así como dos cuotas extraordinaria anuales, por el mismo monto, pagaderas en los meses de agosto y diciembre respectivamente, con el objeto de cubrir los gastos correspondiente al inicio del año escolar y de fin de año. Del mismo modo, requiere se ordene que el padre cubra el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreativos y odontológicos.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se ordeno citar al obligado alimentista, se fijo provisionalmente la suma de ciento sesenta mil bolívares mensuales, por concepto de obligación de alimentos, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreativos y odontológicos, oír la opinión del beneficiario de autos, se ordeno la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, notificar a la fiscal del ministerio público. Igualmente, a los fines de pronunciarse sobre el atraso alegado, se le requirió a la accionante que indique el monto adeudado.

Consta a los folios 11 al 13, diligencia presentada por la parte actora.

Obra a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Riela a los folios 16 y 17, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.E.C.P..

En fecha 13 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que solo hizo acto de presencia a dicho acto el obligado alimentista ciudadano J.E.C., razón por la cual no se efectuó el referido acto. (folio 18). Del mismo modo, el tribunal dejo constancia que el demandado, no dio contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado.

Cursa a los folios 20 al 22, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 10 de enero de 2007, el tribunal admite a substanciación las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. igualmente se dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada no hizo uso de su derecho.

En fecha 24 de enero de 2007, se escucho la opinión del beneficiario de autos.

Consta a los folios 42 al 46, informe social.

En fecha 12 de marzo de 2007, el tribunal ordeno: oficiar al servicio nacional integrado de administración y aduana, a los fines de que informen, si se encuentra inscrita en ese servicio la empresa taller mecánico Sejaica, cuyo numero de registro de información fiscal es j-30414256-o, y cuando fue la ultima declaración fiscal. oficiar a los registros mercantiles primero y segundo del estado Lara, para que informen si se encuentra registrada la empresa taller mecánico Sejaica, quienes son sus accionistas y que cargo ocupa el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª 11.791.142 y oficiar al instituto educativo náutico “Almirante V.D.G.”, en la persona de su director a los fines de que informe: si esa institución lleva algún instrumento de control de pago de las matriculas y de las mensualidades de los alumnos de esa institución, en caso de ser afirmativo, si la ciudadana T.J.G.M., es quien cancela dichos conceptos por su hijo J.A.C.G..

En fecha 19 de marzo de 2007, se agrego al presente expediente oficio signado con el N° 132/2007, proveniente del registro mercantil segundo del estado Lara.

En fecha 27 de marzo de 2007, se agrego al presente asunto comunicación proveniente de la U.E Almirante V.D.G..

Obra al folio 78 y 79, información proveniente del SENIAT.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, formulado por la ciudadana T.J.G.M., así como del aumento de la obligación de alimentos solicitada por la citada ciudadana, por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se dicto la obligación sujeta a revisión, en la cual se estableció como monto de la obligación la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Mensuales. Del mismo modo, se fijo que los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares del beneficiario, serían sufragados por los progenitores. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación a la revisión de la obligación alimentaria, así como el incumplimiento alegado.

Primero

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la patria potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. de la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las copias simples de las partidas de nacimiento expedida la primera Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserta las actas n° 2525 folio n° 279 fte, llevado en los libros de registro de nacimiento durante el año 1.997, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

Segundo

el amparo al debido proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 14 y 15 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. al demandado ciudadano J.E.C.P., identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folio 16 y 17, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en fecha 13 de diciembre de 2006, día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria fijada en atención a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acto este que no se pudo verificar debido a la inasistencia de dicho acto de la parte demandada. igualmente, se destaca que en esa misma fecha el tribunal mediante auto, deja constancia de la no contestación de la demanda por parte del obligado alimentista ciudadano J.E.C., así como de la no promoción de pruebas por parte del referido ciudadano. En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala: “de acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (subrayado del tribunal; jurisprudencia de la corte suprema de justicia Dr. O.P.T., tomo 12, año 1999. pág. 541). En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, con lo que se configuró los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien juzga que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

 En relación a la copia simple de la partida de nacimiento que corre inserta en autos al folio 03 del presente expediente, con la cual se demuestra el vinculo filial existente entre el obligado alimentista y el beneficiario de autos, a los fines de verificar la subsistencia de la obligación que se reclama, esta juzgadora destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.

 En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la sala de juicio n° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se le otorga pleno valor probatorio que la misma merece, en atención a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

 En relación a las copias certificadas del registro mercantil de la firma Sejaica, en la cual se detalla que el obligado alimentista constituyo la citada empresa, siendo además el presidente de la misma. Vista que con la misma se demuestra que el obligado alimentista tiene capacidad económica para cubrir los requerimientos del beneficiario de autos, sean alimentos, vestido, calzado, útiles, colegio, medicinas, medicamentos entre otros, razón por la cual esta juzgadora tiene como fidedigna dicha documental y en consecuencia la aprecia con todo el valor probatorio de conformidad a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

 Obra al folio 76, comunicación emitida por la u. e almirante v.d.g., en el cual se detalla que el beneficiario de autos, cursa tercer grado en dicha institución, vista que la misma en documento privado proveniente de un tercero que no es parte en juicio, y que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y en consecuencia se valora en atención a lo definido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, correlativamente con lo definido en el artículo 429 ejusdem.

 En cuanto a la comunicación proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se desecha la misma, por cuanto de su contenido se observa que no aporta nada a la resolución de la presente causa.

De las pruebas de la parte demandada:

Al respecto, quien aquí decide recalca tal y como se dejo sentado en el particular segundo de la presente decisión, que el obligado alimentista, no promovió prueba alguna en la presente causa.

Cuarto

del informe social:

En el informe social, realizado por la socióloga M.T., miembro adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, se detalla de la información aportada por la parte demandante, que el beneficiario de autos J.A., nació de la unión matrimonial, habida con el ciudadano J.E.C., indica, que el niño del caso, tiene 9 años de edad, y estudia tercer grado, en el Instituto Educativo Náutico Almirante V.D.G.. Relato la demandante que el obligado alimentista labora como mecánico dissel, en su propio taller mecánico Sejaica, ubicado en la moran, carrera 1. av. moran y calle 2. Se evidencia del informe in comento la parte actora solicita el pago de las obligaciones atrasadas, la cual estimo en la suma de Tres Millones de Bolívares (bs. 3.000.000,oo), además de que requiere el incremento de la obligación de alimentos, en virtud de los cambios educacionales de la actualidad. El informe en referencia se aprecia conforme a la libre convicción razonada, máxima de experiencia y sana critica.

Quinta

En fecha 24 de enero de 2007, quien aquí decide escucho en atención a lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la opinión del niño de autos J.A.C.G., al ser interrogado por esta sentenciadora el niño en referencia expuso:

Me llamo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, estudio tercer grado en cabudare, unidad educativa colegio almirante v.d.g. mi papá y mi mamá me compran todas las cosas que necesito para el colegio; algunas veces me da la plata y otras me compra lo que necesito, en diciembre mi papá me compro mi regalo, una bicicleta pero no me dio nada para mi ropa ni mis zapatos, eso me lo compro mi mamá. mi papá no ayuda a mi mamá con los gastos de comida ni de la casa donde yo vivo. no tengo hermanos por parte de papá ni de mamá y mi papá vive con su esposa r.e. se la lleva bien conmigo viven en el manzano en una casa de mi papá. mi papá tiene un negocio se llama Sejaica eso es un taller de carros. ellos se la llevan mal.

Sexto

En la presente causa, la ciudadana T.J.G.M., ampliamente identificada en autos, destaco que el obligado alimentista incumple con la obligación de alimentos fijada en la tantas veces citada sentencia de divorcio 185 a, de fecha 17 de agosto de 2003. Señalo la parte demandante que el ciudadano J.E.C., adeuda la suma de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.920.000,oo), correspondiente a los meses de Septiembre de 2004 a Noviembre del año 2006.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de alimentos a favor del n.I.O. (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, razón por la cual entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la obligación alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Realizadas las anteriores consideraciones, debe destacarse que al obligado alimentista, no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer las defensas que tuviere a bien alegar, pese a encontrarse debidamente citado para el proceso y en pleno conocimiento del mismo, quedó igualmente confeso en la falta de pago oportuno de la obligación alimentaria. Y así se decide. Se verifico de las actas procesales que no consta ningún recibo que demuestre el pago de la obligación de alimentos, desde la oportunidad en que se dictó sentencia en la presente causa, por lo que el incumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria, se ha dado desde el mes de Septiembre de 2004, conforme lo alegó la solicitante, toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación. Y sí se decide.

En virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten al n.J.A., y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…“Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, fijada la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana T.J.G.M.. Y así se decide.

Séptima

Igualmente, fue solicitada la Revisión de la Obligación Alimentaria, en virtud de haber transcurrido más de dos años, desde que se dicto la ya citada sentencia de divorcio, tiempo este en el cual a juicio de la solicitante han variado los supuestos sobre los cuales se fijo el monto de la obligación de alimentos, considerándose además de ellos el índice inflacionario, el cual repercute notablemente sobre la canasta básica y demás insumos, por lo que, la ciudadana T.J.G.M., solicita la revisión de la decisión dictada en fecha 17/08/2004, y requiere que se fije como nuevo monto de la obligación de alimentos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, así como dos cuotas extraordinaria anuales, por el mismo monto, pagaderas en los meses de agosto y diciembre respectivamente, con el objeto de cubrir los gastos correspondiente al inicio del año escolar y de fin de año. Del mismo modo, peticiona se ordene que el demandado cubra el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreativos y odontológicos.

En ese sentido, es imperativo para esta sentenciadora analizar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de alimentos, sujeta hoy a revisión.

Así las cosas, señala el artículo 369 ejusdem, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que en el caso bajo análisis quedo debidamente demostrado tanto la capacidad económica del obligado alimentista, así como la necesidad del beneficiarios de autos, que reclama la obligación de alimentos, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 17 de Agosto de 2004, transcurriendo hasta la presente fecha 2 años y nueve meses desde que se estableció la obligación de alimentos, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiario de la Obligación alimentaria, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional, y de este modo evitar revisiones futuras.

Octavo

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiarios de autos, y tomando en consideración el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo en tomando en consideración la Capacidad Económica del Obligado, la necesidad e interés de quien la requiere, y visto que los requerimientos de J.A., son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño beneficiarios de autos, quien Juzga procede a Declarar Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado alimentario ciudadano J.E.C.P., ha incumplido con la obligación alimentaria fijada a favor de los Beneficiarios de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.920.000,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana T.J.G.M., en contra del ciudadano J.E.C.P., en beneficio de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en consecuencia se fija como nuevo monto de la obligación de alimentos el (35%) del salario Mínimo Nacional. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al (35%) del Salario Mínimo Nacional, por concepto de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de (35%) del Salario Mínimo Nacional, que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, retenidos igualmente por el ente empleador. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.

En relación al incumplimiento de la obligación alimentaria fijada a favor del n.B. de autos J.A., mediante sentencia de divorcio 185 A, dictada por la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, de fecha 17 de agosto de 2004, por lo se ordena al demandado ciudadano J.C.P., la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.920.000,oo), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Del mismo modo, se le hace saber al demandado ciudadano J.C.E.P., que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.S.. Años: 196º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/ Iliana.-

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