Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000591

DEMANDANTE: T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.670,

DEMANDADO: M.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.561

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 Y 12 años de edad respectivamente.-

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos

En fecha 09 de Octubre del 2002, la ciudadana T.M.G., plenamente identificada, solicito aumento de la pensión de alimentos, fijada mediante la homologación de fecha 28 de Enero del 2.002, (Folios 05 y 06), en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

En fecha 15 de Noviembre del 2002, el Tribunal admite la solicitud de revisión formulada, y dispone la citación del obligado alimentista, la práctica del informe socioeconómico, la notificación de la fiscal del Ministerio Público, y mantener provisionalmente la pensión de alimentos en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°). (Folio 17).

Riela al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abogado M.V..

Riela al folio 24 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.A.J.M..

En fecha 12 de Diciembre del 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano M.A.J., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 26).

Consta a los folios 37 y 38, la apertura de una cuenta de ahorros ante el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de los adolescentes de autos.

Riela a los folios 62 al 65 informe social practicado a las partes en juicios.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.

En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.

En el caso de autos, en lo que corresponde a la filiación esta quedó comprobada mediante la decisión precedente operante en esta causa de fecha 28 de Enero de 2.002, (Folios 05 y 06 de este expediente); expedida por este Juzgado, donde se fijo una pensión de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, quedando el obligado alimentista comprometido a la cancelación de gastos de vestuarios, gastos médicos, quedando definido puntos de las visitas.

Posteriormente, la ciudadana T.M.G. en fecha 09-10-2002, solicita aumento de la pensión prefijada, sin discriminar el quantum; sin embargo, obra al folio 25 un escrito detallado donde la actora destaca que los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales convenidos, no le alcanzan para abastecer las necesidades de sus hijos, más aún, cuando se ha verificado el incumplimiento por parte del obligado, encontrándose totalmente desasistidos los beneficiarios de autos, por lo que, esta conducta también ha afectado el comportamiento de los niños. La ciudadana refiere que el obligado trabaja en sociedad en la ruta 18, pero que este se mantiene en constantes disputas con ella para la entrega del suministro. En el presente proceso cumplió con la debida notificación de la fiscal 14 del Ministerio Publico M.V., quién quedo notificada en fecha 19-11-2002, (folio 20 y 21), Así mismo, el demandado fue citado personalmente al folio 23 y 24; quedando a derecho para su participación en el acto conciliatorio y la contestación de ley; sin comparecer el referido ciudadano a los referidos actos. (Folios 26). Igualmente, no hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes, según se destaca en el auto de 20 de febrero del 2003; por lo que, priva en esta causa la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se enaltece el interés superior de los adolescentes de autos de ser asistido por ambos padres; y aunque la demandante no promovió pruebas impera el interés superior dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentista, conforme a lo establecido en el artículo 369 ejusdem, cabe destacar conforme al contenido del informe social obrante a los folios 63 al 65; que el demandado trabaja para la empresa Alentuy, (folio 67) con un salario diario de Siete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7893.92), en la condición de operador de maquinas y herramientas, lo que da un promedio mensual en su salario de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 236.817, 06). Del mismo modo, la demandante es contratada en una fabrica de plástico como operaria de producción, con un ingreso mensual aproximado de Ciento Noventa y Un Mil bolívares (Bs. 191.000 °°), siendo evidente que el sueldo percibido por la actora es inferior al percibido por el demandado, quién no probó hechos, cargas o aspectos que le favorecieran en el contradictorio. Se adiciona, la determinación de la capacidad económica y el interés superior que deba regir en esta sentencia, las fluctuaciones de la moneda, las variaciones de los índices inflacionarios que afectan los servicios básicos necesarios para todo niño y adolescente, así como los incrementos en los gastos de salud. El informe social se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana T.M.G., en beneficio de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano M.A.J.M. , todos plenamente identificados; y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a sus hijos el treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el mismo, igualmente se fija el veinticinco por ciento (25%) por concepto de bonificación de fin año para el mes de diciembre; para el mes de septiembre se fija un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) para cubrir los gastos escolares; se fija el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil Cuatro .- Años 192º y 143º.-

La Juez de Sala N° 03

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo la 1:50 p. m.

La Secretaria,

. Abog. M.I.

CEMA/MI/olga

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