Decisión nº PJ412008000704 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH04-M-1995-000001

DEMANDANTE: T.R.A., E.T.T.R., I.H.d.T., M.G., Lutfi Lameh y D.B.d.L., M.d.P., Giuseppa M.d.M. y R.M.P., E.P. C y E.Á., C.R.A.Q.S. y F.M.d.Q., R.C. y G.d.C., L.E.B.G. y M.O.d.B., A.E.C. y M.R. de Evangelista, N.A., J.d.A., R.B., R.E.I. de Blanco, Á.M.d.L., L.V.L., V.L. de Vielma, Comercial Occidente, C.A., C.T., Mirleth C.d.T., J.A.G.D., M.C. de González, R.L., G.d.L., I.Ú.B.M., Aninversión, C.A., Nader Muhamad Tineo, C.C.F.d.M., J.A., Missana Cerámica, C. A., M.P., M.d.P.S.d.P., Mauricio grandi, Elizabettha Tovar de Grandi, W.C., Enrique Agüero, P.T.d. Agüero, R.L., Niloa Vargas de Luces, Caroní Oriental, C.A., S.M.T., J.A.G.T., F.d.J.d.V.F.O., A.G.d.F., W.G., B.V.A., A.A., B.B.d.A., M.N., C.M.P.d.N., Fulbio Parodi Arias, I.V.N.d.P., C.P.V., C.d.P., M.A.C.C., R.d.C., Leonor Zarzalejo, E.S., Y.I.C.d.S., P.R.M., J.M.A.G., María kert de González, Guiseppe Frasca Belfiglia, O.M.R.d.F. y M.B.P., plenamente identificados en autos.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: K.E.S.L. y ROSE-M.D.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20460 y 14.367, respectivamente.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: JAIRO REVILLA DUARTE Y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 28.223.

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito de fecha primero (1°) de julio de 2008, suscrito por el ciudadano N.G. Agüero, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, CONEDIL, S.A., plenamente identificada a los autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.d.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.223, mediante el cual solicita: PRIEMRO: Se revoque o deje sin efecto la prohibición contenida en el aparte QUINTO de la sentencia de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1995, de realizar por parte del fallido los actos que allí se detallan, es decir, recuperar su plena capacidad jurídica con la declaratoria del tiempo que duró la intervención judicial de su representado; SEGUNDO: Se revoque la medida de ocupación judicial ratificada en la sentencia declarativa de la quiebra de fecha 13 de diciembre de 1995, revocada por el Juzgado de Instancia Superior Civil y Mercantil y el Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: El levantamiento de cualquier medida o garantía hipotecaría que pudiera afectar la propiedad y disponibilidad de los apartamentos del inmuebles pertenecientes a su representada; CUARTO: Se declaren nulas todas las actuaciones del Tribunal que dispusieron los bienes propiedad de la demandada CONEDILL, S.A., desde la fecha de la sentencia de quiebra revocada, 13 de diciembre de 1995, hasta la presente fecha y restituya a su representada todos los bienes “apartamentos” identificados como A1, A2,A3, A4, A5, A6, A7, A8, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, PHA1, PHA2, PHA3, PHA4, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15, B6, B21, B22. B23. B24, B25, B26 y PHB, que fueron objeto de ella y fueron entregados en posesión ilegal a las personas identificadas en el acta que a tal efecto levantará el Tribunal en la oportunidad de practicarse la media hasta la entrega definitiva de los mismos a su representada; QUINTO: Que en vista de los hechos irregulares cometidos durante el transcurso del proceso, descritas suficientemente, que involucran a funcionarios públicos y personas particulares, hechos que constan suficientemente en las actas procesales de este expediente, se ordene lo conducente a los fines de la apertura de la averiguación penal correspondiente.

Al respecto el Tribunal observa:

La presente acción se inició en fecha 26 de mayo de 1995, mediante solicitud de quiebra por cesación de pagos contra la empresa CONEDIL, S.A., plenamente identificada a los autos, intentada por los abogados K.S. y R.M.d.S. actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.R.A., E.T.T.R., I.H.d.T., M.G., Lutfi Lameh y D.B.d.L., M.d.P., Giuseppa M.d.M. y R.M.P., E.P. C y E.Á., C.R.A.Q.S. y F.M.d.Q., R.C. y G.d.C., L.E.B.G. y M.O.d.B., A.E.C. y M.R. de Evangelista, N.A., J.d.A., R.B., R.E.I. de Blanco, Á.M.d.L., L.V.L., V.L. de Vielma, Comercial Occidente, C.A., C.T., Mirleth C.d.T., J.A.G.D., M.C. de González, R.L., G.d.L., I.Ú.B.M., Aninversión, C.A., Nader Muhamad Tineo, C.C.F.d.M., J.A., Missana Cerámica, C. A., M.P., M.d.P.S.d.P., Mauricio grandi, Elizabettha Tovar de Grandi, W.C., Enrique Agüero, P.T.d. Agüero, R.L., Niloa Vargas de Luces, Caroní Oriental, C.A., S.M.T., J.A.G.T., F.d.J.d.V.F.O., A.G.d.F., W.G., B.V.A., A.A., B.B.d.A., M.N., C.M.P.d.N., Fulbio Parodi Arias, I.V.N.d.P., C.P.V., C.d.P., M.A.C.C., R.d.C., Leonor Zarzalejo, E.S., Y.I.C.d.S., P.R.M., J.M.A.G., María kert de González, Guiseppe Frasca Belfiglia, O.M.R.d.F. y M.B.P., plenamente identificados a los autos, alegando en su escrito ser acreedores de la demandada CONEDIL, S.A, cursante a los folios uno al treinta y dos (1 al 32) de la primera pieza del expediente.

Por auto de fecha 5 de junio de 1995, este tribunal admitió la demanda y decretó como medida cautelar la ocupación judicial de los bienes de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio, cursante a los folios trescientos treinta y ocho al trescientos cuarenta (338 al 340) de la primera pieza del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 1.995, este tribunal, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la quiebra de la demandada, designó Sindico Provisional al Abogado A.A.C., ratificó la medida de ocupación judicial de los bienes de la fallida de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 937 del Código de Comercio, la prohibición de hacerle pagos a la fallida y convocó a los acreedores de la fallida, cursante a los folios seiscientos setenta y cinco al seiscientos ochenta y ocho (675 al 688) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 18 de diciembre de 1.995, el Tribunal de la causa, ejecutó la medida de ocupación judicial de los bienes de la fallida decretada en la sentencia definitiva que declaro la quiebra, en la que el sindico provisional designado Abogado A.A.C., solicitó al tribunal la entrega en posesión de los apartamentos propiedad de la fallida a los optantes de los inmuebles que los ocupaban, donde se encontraba constituido el tribunal, cursante a los folios setecientos uno (701) al setecientos diecinueve (719) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 1998, el ciudadano O.G.B., plenamente identificado a los autos, en su carácter de apoderado del ciudadano Gyoergy Blum Strasser, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva que declaro con lugar la quiebra de la demandada CONEDIL, S.A., cursante a los autos, folio ciento veinticinco (125) de la séptima pieza del expediente.

En fecha 02 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa mediante auto oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Comercio, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la séptima pieza del expediente.

En fecha 19 de junio de 2001,el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro la quiebra y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Temporal Dr. J.M.M.d. fecha 13 de diciembre de 1995, declarando no haber lugar a la quiebra. Decisión que cursa a los folios ochenta y tres al noventa y cuatro (83 al 94) de la novena pieza de este expediente.

En fecha 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante de autos contra la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2001, que revocó la sentencia declarativa de quiebra dictada por el Juzgado que conoció en Primera Instancia.

En fecha 25 de enero de 2008, los demandantes de autos ejercieron el recurso extraordinario de revisión constitucional contra la sentencia definitiva de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de julio de 2008, En fecha 08 de mayo de 2008. la SALA COSTITUCIONAL, lo declaró inadmisible.

En base a las actuaciones que cursan en este expediente señaladas con anterioridad y las sentencias dictadas por los Juzgados en sus diferentes instancias, este Tribunal observa que en el presente procedimiento de quiebra, se dictó sentencia definitivamente firme, cuya consecuencia principal es la declaratoria sin lugar de la solicitud de quiebra intentada por los demandantes contra la demandada de autos, CONEDIL, S.A. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones:

Al quedar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en el presente proceso, solo queda cumplir con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial dictada el 19 de junio de 2001 que declaro no haber lugar a la solicitud de quiebra y revocó la sentencia declarativa de quiebra dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Al revocarse la sentencia que declaró la quiebra de la demandada, los particulares y ordenes contenidos en la decisión revocada, dictadas por motivo de la situación jurídica declarada, deben quedar sin efecto como consecuencia directa del restablecimiento de la situación jurídica de la demandada al estado anterior a su declaración de quiebra.

Es así que las limitaciones de la capacidad de ejercicio del patrimonio de la demandada de carácter sustantivo como procesal relativas a la inhabilitación para la administración y disposición de sus bienes, así como para contraer nuevas obligaciones, contempladas en el artículo 939 del Código de Comercio, y acumulación de eventuales causas al juicio universal de quiebra, contemplada en el artículo 942 ejusdem, desaparecen y se restablece la capacidad de ejercicio del patrimonio de la demandada.

Igualmente, la masa activa de los acreedores y su representante legal, el sindico provisional, instituidos como consecuencia directa de la declaración de quiebra de la demandada, dejan de existir jurídicamente.

Cabe señalar que la declaratoria de quiebra, la prohibición de pagar, entregar mercancías a la demandada, la orden de entrega de bienes y papeles de la demandada al Tribunal, y la fecha de cesación de pagos fueron publicados conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo del artículo 937 y artículo 959 del Código de Comercio, de tal manera de hacer pública la situación jurídica de la demandada en ese momento, por lo que debe publicitarse de la misma manera el restablecimiento de la situación jurídica de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, las medidas tomadas por el tribunal de la causa para el aseguramiento de los bienes de la demandada, como la ocupación de sus bienes, medida contemplada en el ordinal segundo del artículo 937 del Código de Comercio, donde ocurre el desapoderamiento, en este caso, de los apartamentos propiedad de la demandada, a los fines de que pasara a la administración de la masa de acreedores representada por el sindico, debe ser levantada y entregados los bienes a la demandada para su administración y disposición.

Igualmente, las disposiciones y acuerdos de la Junta general de acreedores para la calificación de los créditos, contemplada en el artículo 937, ordinal quinto, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 960 ejusdem, así como las decisiones del Tribunal provenientes de las mismas, son nulas por la inexistencia jurídica de la masa activa de acreedores.

Ahora bien, la demandada, a través de su representante legal, solicita que se le restituya a la situación jurídica que se encontraba antes de la declaración de quiebra, se le restituyan sus bienes con la revocatoria de la medida de ocupación Judicial y levantamiento de cualquier medida o garantía hipotecaria que pudiera afectar la propiedad y disponibilidad de los apartamentos pertenecientes a su representada, se declare la nulidad de todas las actuaciones de los jueces de la causa desde la fecha de la sentencia de quiebra revocada que ocasionaron la disminución de su patrimonio, se ordene la apertura de averiguación penal contra funcionarios públicos y personas particulares por hechos irregulares. Las solicitudes que realiza la demandada tienen como fin la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2001.

En relación al pedimento de la restitución de la situación jurídica antes de la declaratoria de quiebra, este tribunal ha señalado que efectivamente la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia que declaró la quiebra de la demandada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se debe restituir a la demandada a la situación jurídica que se encontraba antes de la declaratoria, en consecuencia, su pedimento está plenamente ajustado a derecho y así se declara.

En relación a la restitución de los bienes de la demandada que fueron afectados por la medida de ocupación judicial decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 05 de junio de 1.995, ratificada en la sentencia declarativa de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1.995, este tribunal considera que al revocarse la sentencia de quiebra, efectivamente, las medidas contenidas en ella desaparecen y son revocadas igualmente, tal como ha sido expuesto, y en consecuencia, deben ser reintegrados a la demandada los bienes objeto de la medida de ocupación judicial representados por los apartamentos identificados como A1, A2,A3, A4, A5, A6, A7, A8, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A21, A2, A23, A24, A25, A26, A27, A28, PHA1, PHA2, PHA3, PHA4, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15, B6, B21, B22. B23. B24, B25, B26 Y PHB del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la demandada, entregados a los optantes T.R., E.T., I.H.d.T., M.G., Lutfi Lameh, D.B.d.L., M.d.P., Giuseppa M.d.M., R.M.P., E.P., E.Á., C.Q., F.M.d.Q., R.C., G.d.C., L.B., M.O.d.B., A.E., M.R. de Evangelista, N.A., J.d.A., R.B., R.E.I. de Blanco, Á.M.d.L., L.V.L., V.L. de Vielma, Comercial Occidente, C.A., C.T., Mirleth C.d.T., J.G., M.C. de González, R.L., G.d.L., I.B., Aninversión, C.A., Nader Muhamad Tineo, J.A., Missana Cerámica, C. A., M.P., M.d.P.d.P., Mauricio grandi, E.T.d.G., W.C., Enrique Agüero, P.T.d. Agüero, R.L., Niloa Vargas de Luces, Caroni Oriental, C.A., S.M.T., J.G.T., F.F., A.G.d.F., W.G., B.V.A., A.A., Merlis Belrin de Armada, M.N., C.P., Fulbio Parodi, I.N.d.P., C.P.V., C.d.P., M.C., R.d.C., Leonor Zarzalejo, E.S., Y.C.d.S., P.M., J.A.G., María kert de González, Guiseppe Frasca Belfiglia, O.M.R.d.F. y M.B.P., plenamente identificados a los autos, y así se declara.

En relación a la solicitud de levantamiento de cualquier otra medida o garantía hipotecaria que pudiera afectar la propiedad y disponibilidad de los apartamentos pertenecientes a la demandada, este Tribunal observa que en el presente proceso se dictó la medida de ocupación judicial contemplada en el ordinal segundo del artículo 937 del Código de Comercio, pero no fue dictada ninguna medida de garantía hipotecaria como consecuencia del aseguramiento de los bienes propiedad de la demandada o de la declaratoria de quiebra. En consecuencia, por no ser existir ninguna actuación directa en el presente proceso que involucre una garantía hipotecaria, mal puede levantarse o desaparecer aquello que no formo parte de la litis, por lo tanto este Tribunal considera improcedente tal pedimento y así se declara.

En relación a la declaratoria de nulidad de las actuaciones de este Tribunal dictadas durante el transcurso del proceso que ocasionaron la disminución del patrimonio de CONEDIL, S.A., este Tribunal, tal como lo ha expuesto, al declararse mediante sentencia definitivamente firme, no haber lugar a la declaratoria de quiebra de la demandada, todas las actuaciones inherentes o relacionadas con la declaración de quiebra quedan sin efecto y son nulas de pleno derecho, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal, pues el proceso en sí mismo no tuvo razón de ser, debiendo regresar el estado de la demandada al momento inmediatamente anterior del inicio del proceso. Por lo anterior expuesto, este Tribunal considera que todas las actuaciones dictadas en este proceso como consecuencia de la declaratoria de quiebra revocada, es decir, desde el 13 de diciembre de 1.995, quedan sin ningun efecto. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones de las reuniones de la Junta General de Acreedores de fechas 02 de diciembre de 1996, cursante a los folios dos mil ciento cincuenta y ocho al dos mil ciento sesenta y nueve (2158 al 2169) de la sexta pieza del expediente, y 11 de agosto de 1998, cursante a los folios trescientos dos al trescientos doce (302 al 312) de la séptima pieza del expediente. Así mismo, se declaran nulas las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa de fechas 10 de diciembre de 1998 y 18 de diciembre de 1998, cursantes a los folios 15 al 20, 24 al 25, ambas de la octava pieza del expediente, y 603 al 605, de la séptima pieza del expediente, y así declara.

En relación a la solicitud de apertura de averiguación penal por hechos cometidos presuntamente por funcionarios públicos y particulares durante el transcurso del proceso, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por no ser competente en los hechos que se investigan, ya que eso compete a la jurisdicción penal. y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en etapa de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2001, que declaro no haber lugar a la declaratoria de quiebra de la demandada de autos, CONEDIL, S.A., ordena y decreta lo siguiente:

PRIMERO

Se revoca y levanta la medida de ocupación judicial de los bienes de la fallida, decretada en fecha 05 de junio de 1.995 y ratificada mediante sentencia declarativa de quiebra, de fecha 13 de diciembre de 1.995, sentencia revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2001.

SEGUNDO

Se restituye en su plena capacidad jurídica y de ejercicio a la Demandada CONEDIL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 1978, bajo el No. 38, tomo A-10, dejándose constancia que desde la fecha 05 de junio de 1.995 hasta la presente fecha, duró su incapacidad jurídica producto de las medidas dictadas por este Tribunal.

TERCERO

Se ordena la entrega material de los bienes propiedad de la demandada afectados por la medida de ocupación judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 1.995, revocada en este auto, en especifico, los apartamentos identificados con las nomenclatura A1, A2,A3, A4, A5, A6, A7, A8, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A21, A2, A23, A24, A25, A26, A27, A28, PHA1, PHA2, PHA3, PHA4, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15, B6, B21, B22. B23. B24, B25, B26 Y PHB del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la demandada, que fueron entregados en posesión en fecha 18 de diciembre de 1995 a los optantes demandantes identificados como T.R., E.T., I.H.d.T., M.G., Lutfi Lameh, D.B.d.L., M.d.P., Giuseppa M.d.M., R.M.P., E.P., E.Á., C.Q., F.M.d.Q., R.C., G.d.C., L.B., M.O.d.B., A.E., M.R. de Evangelista, N.A., J.d.A., R.B., R.E.I. de Blanco, Á.M.d.L., L.V.L., V.L. de Vielma, Comercial Occidente, C.A., C.T., Mirleth C.d.T., J.G., M.C. de Gonzalez, R.L., G.d.L., I.B., Aninversión, C.A., Nader Muhamad Tineo, J.A., Missana Ceramica, C. A., M.P., M.d.P.d.P., Maurisio grandi, E.T.d.G., W.C., Enrique Agüero, P.T.d. Agüero, R.L., Niloa Vargas de Luces, Caroní Oriental, C.A., S.M.T., J.G.T., F.F., A.G.d.F., W.G., B.V.A., A.A., Merlis Belrin de Armada, M.N., C.P., Fulbio Parodi, I.N.d.P., C.p.V., C.d.P., M.C., R.d.C., Leonor Zarzalejo, E.S., Y.C.d.S., P.M., J.A.G., María kert de González, Guiseppe Frasca Belfiglia, O.M.R.d.F. y M.B.P., plenamente identificados a los autos, o cualquier persona que ostente la posesión de los mismos por cualquier título. Entrega material de bienes a la demandada de autos CONEDIL, S.A., plenamente identificada a los autos, que será practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese comisión y oficios.

CUARTO

Se declaran nulas todas las actuaciones procesales dictadas durante el transcurso de este proceso después de la sentencia declaratoria de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1.995, revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2001, hasta el dictamen de este auto, en especial, las actuaciones de las reuniones de la Junta General de Acreedores de fechas 02 de diciembre de 1996, cursante a los folios dos mil ciento cincuenta y ocho al dos mil ciento sesenta y nueve (2158 al 2169) de la sexta pieza del expediente, y 11 de agosto de 1998, cursante a los folios trescientos dos al trescientos doce (302 al 312) de la séptima pieza del expediente. Así mismo, se declaran nulas las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa de fechas 10 de diciembre de 1998 y 18 de diciembre de 1998, cursantes a los folios 15 al 20, 24 al 25, ambas de la octava pieza del expediente, y 603 al 605, de la séptima pieza del expediente. Líbrese comisión y oficios respectivos,

QUINTO Se respetan los derechos de aquellos arrendatarios que hayan celebrados contratos con la firma mercantil Conedil ,C.A. antes de la celebración de la solicitud de quiebra tramitada ante este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los catorce (14) Días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años, 198º De la independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M..-

El Secretario Acc.,

Abg. J.A.F.L..-

En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste.-

El Secretario Acc.

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