Decisión nº 665 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.933

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.C.P.D.V., en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano E.E.V.F., se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad del canon de arrendamiento que cancela la empresa INVERSIONES ESTELLER MONTIEL, C.A., del local Nº 59, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, de acuerdo al contrato de arrendamiento que se anexó a la demanda.

Ahora bien, antes de pronunciarse acerca del pedimento cautelar, esta Juzgadora estima prudente esbozar algunas consideraciones relativas al mandato y específicamente al mandato judicial, así las cosas, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Concatenadamente con lo anterior, el autor patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo II (2007) define la representación procesal como: “... la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”

Así las cosas, es un hecho conocido que las partes intervinientes en un proceso judicial deben estar asistidos por un profesional del derecho, o representados por el mismo mediante un documento poder, a través del cual se le faculta para obrar en nombre de su cliente y así velar por sus derechos e intereses.

Con respecto a la naturaleza del documento poder, este deber ser otorgado en forma pública o auténtica, o en su defecto en la Secretaría del Tribunal mediante la modalidad conocida como Poder apud-acta y en el deben estar delimitadas las facultadas concedidas al apoderado.

Ahora bien en relación a la clasificación del poder, la doctrina es conteste con la existencia de varias clases del mismo, siendo la relevante a estos efectos aquella que discrimina al mandato en general o especial, siendo el primero aquel que faculta al apoderado a realizar una universalidad de actos, inclusive aquellos que comportan la disposición sobre la cosa, mientras que el segundo se circunscribe a aquellos actos que no exceden la simple administración.

Extrapolando lo anterior al mandato judicial propiamente dicho, se debe entender como poder general aquel que se otorga para ejercer la representación ante cualquier Tribunal de la República y en cualquier juicio, mientras que se considera poder especial, aquel conferido para un procedimiento específico.

En el caso de autos se observa que la abogada solicitante actúa con el carácter de apoderada judicial de la actora, basando su cualidad en un PODER ESPECIAL conferido por la actora en fecha 10 de febrero de 2011, para que ejerciera la representación de sus derechos e intereses en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentara por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.V.F..

Así las cosas, considera esta Jurisdiscente que el poder mediante el cual actuó la abogada solicitante es insuficiente para actuar en el presente procedimiento. Así se decide.

En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.

Abog. A.Z.M..

ELUN/mnss

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M..

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.Z.M., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.933. Lo certifico. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M.

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