Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Octubre del año 2.012

202° y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000462

PARTE DEMANDANTE: T.Y.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.446.454, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OMERY S.Y., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 127.455.

PARTE DEMANDADA: G.D.C., S.D.C. Y M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.303.289, V-7.362.239 y V-7.405.833 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL B.R.R. y N.R. I.P.S.A: 119.377 y 7.373, y M.G.C., en su carácter de defensor Ad-litem I.P.S.A: 46.398.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana T.Y.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.446.454, de este domicilio, asistida por el Abg. A.R., presentando escrito de RECONICIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. Y M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.303.289, V-7.362.239 y V-7.405.833 respectivamente.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 16 de Febrero de 2.011, El Tribunal observó que no se cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión ordena dar cumplimiento a lo antes indicado.

En fecha 31 de Marzo de 2.011, Compareció la ciudadana T.G. asistida por la Abg. Omery Sánchez y consigno escrito en el cual solicita al tribunal oficie al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 04 de Abril de 2.011, El Tribunal acordó librar oficio al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle Movimiento Migratorio de la ciudadana M.D..

En fecha 14 de Abril de 2.011, Compareció el Abg. A.R. actuando como Apoderado de la ciudadana T.G. y consigno escrito en el cual consigna el domicilio de M.D. y solicito la citación por carteles.

En fecha 26 de Abril de 2.011, El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por el Abg. A.R., hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio librado en fecha 04-04-2011.

En fecha 25 de Mayo de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigna copia del Poder a los fines legales, y solicito los Movimientos Migratorios de la ciudadana M.D.C..

En fecha 27 de Mayo de 2.011, El Tribunal acordó librar nuevo oficio al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle Movimiento Migratorio de la ciudadana M.D., así mismo el Tribunal designo correo especial a la parte actora a los fines de llevar dicho oficio al SAIME.

En fecha 09 de Junio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual consigna oficio Nº 34942011 emanado del SAIME, solicito se admita y se cite por carteles a la Ciudadana M.D..

En fecha 15 de Junio de 2.011, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia acordó la citación a la codemandada en la presente demanda. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.

En fecha 20 de Junio de 2.011, Compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de Familia del Estado Lara.

En fecha 20 de Junio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador, así como dos copias de la compulsa para que se practique la respectiva citación.

En fecha 21 de Junio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual solicita al Tribunal se habiliten las horas de despacho para la practica de la citación.

En fecha 22 de Junio de 2.011, El Tribunal ordeno librar compulsas.

En fecha 27 de Junio de 2.011, El Tribunal acordó habilitar las horas de despacho incluyendo los días feriados para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2.011, El alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador.

En fecha 06 de Julio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador.

En fecha 07 de Julio de 2.011, Compareció el alguacil del Tribunal y consigno compulsas sin firmar de las ciudadanas S.D. y G.D..

En fecha 07 de Julio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2.011, El Tribunal acordó la citación de la parte demandada por cartel.

En fecha 11 de Julio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador.

En fecha 22 de Julio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y La Prensa.

En fecha 27 de Julio de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y La Prensa.

En fecha 02 de Agosto de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la ciudadana M.D..

En fecha 04 de Agosto de 2.011, El Tribunal negó Lo solicitado por la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G., por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido.

En fecha 29 de Septiembre de 2.011, Compareció la secretaria del tribunal y dejó constancia de haber fijado en la dirección: Hotel Centro Turístico el Roció copia del cartel de citación.

En fecha 24 de Octubre de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a las ciudadanas M.D., S.D. y G.D..

En fecha 26 de Octubre de 2.011, El Tribunal designo como Defensor Ad-Litem a la Abg. M.G..

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, Compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Abg. M.G., en su condición de Defensora Ad-Litem.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, Se realizo Juramentación de Defensora Ad-Litem.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno copia del libelo de la demanda a los fines de que se realicen las compulsas para que sea citada la Defensora Ad-Litem.

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, El Tribunal ordeno librar la compulsa a la Defensora Ad-Litem.

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual solicita se designe Defensor Ad-Litem a los sucesores desconocidos si los hubiere.

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, El Tribunal negó lo solicitado por la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G., toda vez que en el presente juicio ya fue nombrado Defensor Judicial a los demandados de autos.

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, Compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la Abg. M.G. en su condición de Defensora Ad-Litem.

En fecha 19 de Enero de 2.012, Compareció la ciudadana G.D. y otorgo poder a las Abogadas B.R. y N.R., así mismo consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de Enero de 2.012, Compareció el Abg. F.M. apoderado judicial de la ciudadana M.D. y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de Enero de 2.012, Compareció la Abg. M.G. en su condición de Defensora Ad-Litem y consigno escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 27 de Febrero de 2.012, Compareció la Abg. M.G. en su condición de Defensora Ad-Litem y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Febrero de 2.012, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, El Tribunal observo que se incurrió en un error material al no agregar las pruebas en su oportunidad, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso se subsana el mismo, reponiendo la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte Actora Abg. Omery Sanchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.G., así mismo le advirtió a las partes, que el lapso de oposición comenzará a correr el primer día de despacho siguiente.

En fecha 13 de Marzo de 2.012, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abg. Omery Sanchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.G., parte demandante y por la Abg. M.G., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana S.D..

En fecha 26 de Marzo de 2.012, El Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nro. 362-2012-073 de fecha 19-03-2012, recibido del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara.

En fecha 15 de Mayo de 2.012, El Tribunal acordó fijar el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 15 de Mayo de 2.012, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito de informes.

En fecha 18 de Junio de 2.012, El Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes.

En fecha 09 de Julio de 2.012, El Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 19 de Julio de 2.012, Compareció la Abg. Omery Sánchez apoderada de T.G. y consigno escrito en el cual solicita copia certificada de las ultimas actuaciones del Tribunal.

En fecha 23 de Julio de 2.012, El Tribunal acordó expedir las copias solicitadas una vez sean consignados los fotostatos.

En fecha 25 de Julio de 2.012, El Tribunal acordó expedir las copias certificadas.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde hace Quince (15) años, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.P., mayor de edad, divorciado, quien era titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.916.959, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara. Quien falleció el 25 de Julio de 2007, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmon, insuficiencia cardiaca, Afirma que dicha unión concubinaria fue permanente y estable.

Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

La codemandada G.D.C., asistida por la Abg. B.R. procedió a dar contestación a la demanda y expone lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de supuesta Unión Concubinaria intentada por la ciudadana T.G., que cursa en el expediente Nº KP02-V-2011-462, ya que no es cierto que ella viviese en unión estable y permanente como pareja, con mi fallecido padre, ya que alega la codemandada el estuvo casado con su madre M.L.C. y luego de su divorcio vivió solo en su apartamento ubicado en el edificio Residencias Los Crepúsculos, situado en la carrera 22 entre calles 25 y 26, hasta su fallecimiento. En consecuencia solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

La codemandada M.D.C., asistida por el Abg. F.M. procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de supuesta Unión Concubinaria intentada por la actora, T.G., por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta.

Segundo

Negó y rechazó que entre la actora T.G. y el causante R.D.P., existiera una unión permanente y estable durante quince (15) años, como se falsamente se expresa en el libelo de demanda, ni por ningún otro lapso de tiempo parcial, total o permanente.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que entre T.G. y el causante R.D.P. hubiera existido convivencia alguna que configurara un concubinato o cualquier otro tipo de relación de pareja, como se expresa falsamente en el libelo de demanda.

Y por ultimo negó, rechazó y contradijo que entre T.G. y el causante R.D.P. existiera una unión estable y permanente como se expresa falsamente en el libelo de demanda, así como tampoco que fuera o pudiera ser parcial o temporal en ningún tiempo, así mismo solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.

La Abogada M.G. en su condición de Defensora Ad-Litem, solamente de las ciudadanas S.D.C. y M.D.C., codemandadas en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda y expone lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, que la demandante T.G., haya tenido una unión permanente y estable por quince (15) años con el causante R.D.P., y así mismo negó el derecho invocado en la demanda, por cuanto todos los hechos narrados en dicho libelo son completamente falsos. Pidió que el presente escrito de contestación, sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:

DOCUMENTALES:

Los Abogados en ejercicio Abg. OMERY S.Y., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.Y.G.J., parte demandante y por la Abogado en ejercicio M.G.C., actuando en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM de la co-demandada ciudadana S.D.C., promovieron pruebas de la siguiente manera:

Las promovidas por el Abogado en ejercicio OMERY S.Y., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.Y.G.J., parte demandante, las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Mérito favorable de autos.

Capitulo II.- Testimoniales.- N.F.B., J.M.M.P., R.J.M., E.J.S.N., R.C.M., E.T.G.S., J.L.V., B.V.V. y A.B.F., cedulas de identidad nros. 5.921.913, 17.611.963, 7.416.340, 15.056.451 y 1.247.584, 5.255.298, 7.301.193, 4.726.798 y E-625.688,

Capitulo III.- Informes.-

Capitulo IV: REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, anexas marcadas: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y V.

Capitulo V: DOCUMENTALES: 1) Constancia de haber Convivido con una persona ya difunta de fecha 08/12/2009. 2) Contrato de Servicio de S.d.P. en Original Nº B-0950230, Código 3043, de fecha 28/08/1997; 3) Gastos de Condominio de RESIDENCIAS AVENIDA 20, ubicado en la calle 21entre carreras 20 y 21, Barquisimeto Edo. Lara, Apto. 8D, de fechas 31/03/98, 31/10/98, 31/11/98 y 31/12/98; 4) Relación de Gastos de Condominio del mes de Abril 2007, del Apto. Nº 14, situado en la planta primera del Edf. Los Crepúsculos, ubicado en la carrera 22 con calle 25, Barquisimeto Edo. Lara, 5) Carta original de fecha 23/07/96, dirigida al Sr. R.D.d. su sobrina A.D. desde España; 6) Un sobre en original escrito del puño, letra y firma del Sr. R.D.; 7) Una carta original escrita detrás de una reproducción fotográfica y es del puño, letra y firma del Sr. R.D. a la ciudadana T.G..

Las promovidas por la Abogado en ejercicio M.G.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.398, actuando en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM de la co-demandada ciudadana S.D.C., las cuáles consisten en:

Primero

Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Segundo

Mérito favorable de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana T.Y.G.J., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el de cujus, ciudadano R.D.P., desde hace quince (15) año hasta la fecha de su deceso.

En cuanto a las prueba evacuadas el Juzgado valora las fotografías agregadas al expediente, si bien es cierto no puede establecerse el lugar concreto donde se encontraban las partes puede extraerse de las imágenes en forma indiciaria que compartían como pareja en ocasiones sociales y recreacionales lo que se identifica con la fama necesaria en este tipo de pretensiones que afectan el estado civil. En este orden de ideas, deben valorarse también la declaración de casi una docena de testigos, vecinos de la comunidad y personas adultas que pueden dar fe también del trato dispensado en la comunidad así como su lugar de habitación, entre otros. Estos testigos dejan establecido el trato y la fama que también se ha alegado como prueba de la posesión de estado y que el Tribunal da por verificado.

Las demás documentales emanadas de terceros no pueden ser valorados, porque debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Caso distinto de la prueba de informes agregada por el Registrador para dar fe del testamento cerrado que involucró a la demandante, esta prueba no acredita una relación distinta a la profesional, a lo sumo un trato entre las partes; sin embargo, las analizadas en el párrafo anterior constituyen prueba suficiente para la procedencia de la merodeclarativa, máxime cuando los herederos del demandado comparecieron y se limitaron a negar la demanda sin aportar hechos o pruebas significativas o interrogar a los testigos en forma distinta, todo con la finalidad de arrojar conclusiones distintas a las tantas veces aquí descritas.

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana T.Y.G.J., demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, R.D.P., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la demanda y en sus escritos consignados, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana T.Y.G.J. contra los ciudadanos G.D.C., S.D.C. y M.D.C., con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.

(FDO)

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.

(FDO)

Abg. B.M.E.T.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 a.m.

EBCM/BMET/Roo.-

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E.

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