Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005

Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-009932

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano THANORMIN GREGOR SALAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.735.636, Venezolano, soltero, nacido el 20 de Enero de 11986, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. (V) y J.S. (V) residenciado en Las Sábilas Manzana O Casa N° 04, asistido por la Defensora Pública Abogada Yoleida Rodríguez, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 06 de Agosto del 2005, resulto aprehendido el ciudadano THANORMIN GREGOR SALAS PÉREZ, antes identificado en autos, por los funcionarios Cabo/2do Enhsony Vargas y Agente F.T., adscritos a la Comisaría N° 42, de la Sábila de las Fuerzas Armadas Policiales, dejando constancia en la diligencia policial: “Que el día 5-08-2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche se encontraban en labores de patrullaje apunto a pie, en la manzana O, específicamente en la entrada del 2do estacionamiento, sitio este donde visualizaron a un ciudadano que vestía franelilla blanca, bermuda de color azúl, el mismo al notar la presencia policial, mostró una aptitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales y al realizar la revisión corporal, le fue encontrado en la parte delantera del bermuda a la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañon corto, marca a.r., cacha de madera, presentado en el tambor 03 dígitos (533) (cursa en el folio 4).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en la Audiencia, se continúe por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, y verificado en el sistema Juris 2000, que el ciudadano no tiene ningún asunto penal pendiente por los tribunales ni tiene antecedentes policiales, la representación fiscal consideró que la comparecencia del imputado al proceso se puede ver satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la contenida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (la presentación periódica ante el tribunal), por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: que no iba a declarar, es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Yoleida Rodríguez, quien expuso sus argumentos y solicita: “Oída la exposición fiscal me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal De acuerdo al tipo penal aquí ventilado”. Es todo

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 08-08-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 09-08-2005, y prohibición de Portar Armas de Fuego. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, a partir del día 09-08-2005, asimismo, la Prohibición de Portar Arma de Fuego, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano THANORMIN GREGOR SALAS PÉREZ, plenamente identificado en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese la presente Fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. M.E.L.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR