Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 20271

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: T.L.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.787, hábil, domiciliada en la Aldea La Cuchilla, Vía Los Caños, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.C.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 99.342.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.771, representación que consta agregada en autos.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, venezolana, de nueve (09) años de edad, respectivamente.------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.771, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 27/10/2008 por la ciudadana T.L.M.Z., debidamente asistida por el Abogado J.C.B.Q., ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se declare la certeza jurídica de la relación Concubinaria en contra de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en su condición de Herederas conocidas y en contra de cualquier otro heredero desconocido del causante R.A.R.M., manifestando para ello lo siguiente: “Que desde el años dos mil tres (2003), inicio una relación concubinaria, publica, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano R.A.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.120, hasta el día dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), fecha en que falleció, habiendo compartido durante el lapso referido todo como si estuvieran casados, indica que establecieron su domicilio común en el inmueble ubicado en la Aldea La Cuchilla, Vía Los Caños, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, manifiesta que dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9) años de edad. Asimismo refiere que desde la muerte de su concubino, dejo un bien inmueble.------------------------------------------------

Acompaño a su solicitud como medios de pruebas del derecho que reclama.

Acta de Defunción del causante R.A.R.M., expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

C.d.U.E.d.H., expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Zea, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------

Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida.

C.d.A.P. del ciudadano R.A.R.M., expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

Copia Certificada de documento de propiedad de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Tovar, bajo el N° 38, folios 57 vuelto al 58 vuelto, Protocolo I, Tomo 01.---------------------------------------------------------

Justificativo de testigos expedida por la Notaria Publica Segunda de Mérida de fecha 30 de julio de 2008.

Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante.--------------------------------------------

Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente.---------------

II

En fecha 03/11/2008, fue admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. A.M.N., Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de niña demandada, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 08/01/2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la demanda; se agrego tres (03) folios útiles de escrito de contestación consignado por la Defensora Publica A.M.N., en representación de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 26/02/2009, se escucho la opinión de la niña, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la Sala Constitucional. En fecha 01/07/2009, la ciudadana E.Y.Z., acepto el cargo de Curador Especial de la referida niña. En fecha 10/07/2009 la Juez Temporal Abog. Y.C.A.Z., entro a conocer de la presente causa. En fecha 27/07/2009, se recibió la opinión favorable del Fiscal (E) Décimo Quinto. En fecha 03/08/2009, se decreto el discernimiento del cargo de Curador Especial recaído en la ciudadana E.Y.Z., el cual previa a las formalidades de ley fue debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 05, folios 28 al 33, Protocolo 2, Tomo 2, Trimestre 3º, Año 2009 y publicado en el diario “Los Andes”, de fecha 02 de octubre del 2010. En fecha 03/11/2009, el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 10/12/2009, a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, el Tribunal acordó fijar acto oral de evacuación de pruebas para el día 25/01/2010, a las 10 de la mañana, por cuanto no consta la notificación del Curador Especial, llegado este día, por cuanto no consta la notificación del Curador Especial, el Tribunal acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas por auto separado. En fecha 28/01/2010, la jueza titular Abogada M.I.R.d.E., reasume el conocimiento de la presente causa. En fecha 28/01/2010, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24/03/2010, a las 9 de la mañana. En fecha 17/03/2010, la parte demandante asistida de abogado, solicita la sustitución de testigos, por cuanto se desconoce el paradero de los testigos propuestos en el escrito libelar. En fecha 23/03/2010, el Tribunal admite la sustitución de testigos, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En fecha 24/03/2010, el Tribunal ordena diferir el acto de evacuación de pruebas por auto separado, por cuanto no consta la notificación del Curador Especial. En fecha 03/06/2010, el Tribunal acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21/07/2010, a las 9 de la mañana. En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte Actora y su Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en representación de la niña, presente la Curadora Especial, no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora, el Apoderado Judicial y la Defensora Judicial en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 21 de julio del 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y su coapoderado judicial, presente la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en representación de la niña. En su oportunidad legal el apoderado Judicial de parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.-----------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Acta de Defunción del causante R.A.R.M., expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, que riela al folio 9, por ser documento público y no haber sido impugnada en el procedimiento, merece plena fe, este Tribunal le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria. Copia simple de C.d.U.E.d.H., inserta al folio 10 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Zea, Estado Mérida, y copia simple de la constancia expedida por el Director de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio S.D.M.d.E.T., el Tribunal la toma como indicios, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad. Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, agregada al folio 12, del presente expediente, este Tribunal la valora por constituir documento público emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. C.d.A.P. del ciudadano R.A.R.M., expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, este Tribunal la valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. Copia Certificada de documento de propiedad de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Tovar, bajo el N° 38, folios 57 vuelto al 58 vuelto, Protocolo I, Tomo 01, el Tribunal lo considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Justificativo de testigos expedida por la Notaria Pública Segunda de Mérida de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal no lo valora por cuanto no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el apoderada judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de la ciudadana: Y.I.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.352, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, conteste en afirmar que conoce a la demandante y conoció al hoy difunto R.A.R.M., sin contradicciones pues su testimonio coincide en que entre los ciudadanos T.L.M.Z. y R.A.R.M., existió una relación pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua, estable, procreando una (01) hija de nombre OMITIR NOMBRE. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil , y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros , la cual está signada por la permanencia de la vida en común , ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato , dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo , …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso…

Por cuanto se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 2003, con el ciudadano R.A.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.120, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, 18 de abril de 2007 según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al escrito de solicitud, por lo que ha quedado demostrado que ambos ciudadanos hicieron vida marital por cuatro años. ASI SE DECLARA.---------------------------------------

Y por cuanto en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado la presente causa en etapa en Régimen Procesal Transitorio, la presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción mero declarativa de UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana T.L.M.Z., contra la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad en su condición de heredera conocida del extinto R.A.R.M., existente entre el año 2003 hasta el 18 de abril de 2007. ASI SE DECIDE.----------------------------------------

No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE -----------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / wasc

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