Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18169.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: Thatiana I.V.P..

Demandado: L.d.J.S.O..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana THATIANA Y.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.059.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano L.D.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.833.539, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el ciudadano L.D.J.S.O., asistido por el abogado M.S.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.024, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana THATIANA Y.V.P., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana THATIANA Y.V.P., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 264, expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la demandante de autos y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cinco (5) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 10932, que cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos THATIANA Y.V.P. y L.D.J.S.O., celebraron un convenio de obligación de manutención, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 08 de mayo de 2007, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2007.

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4135, de fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4133, de fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación se relaciona con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce años de edad, cursa 1er. año de educación media, reside junto a la progenitora. La solicitud fue realizada por la progenitora, quien tiene interés que se incremente el monto por obligación de manutención. La progenitora realiza actividad económica como comerciante independiente (Mini-abasto en el inmueble), lo que genera aproximadamente entre 150 a 200 Bs./diarios, más 400 Bs./mensuales por obligación de manutención, ingresos que aunados a los de su actual cónyuge los invierte en cubrir gastos del hogar. La comunidad donde reside el adolescente junto a la progenitora, se encuentra ubicada en el Municipio Maracaibo, es una zona residencial, de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas, de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de todos los servicios básicos, se asiste de todos los centros de infraestructura adyacentes, tales como: centros de salud, entidad bancaria, centros educativos, centro comercial, panadería, circulan cercanos autos por puestos, busetas o autobuses de las rutas Micro 9, Lago Azul, Sabaneta. La vivienda es tipo casa propiedad de E.M. (cónyuge de THATIANA) con un tiempo de ocupación de 8 años, edificado con materiales sólidos y resistentes, no obstante el inmueble presenta deterioro en paredes, pisos y techo, en el mismo funciona mini-abasto, el adolescente dispone de habitación, equipado con cama individual, TV, aire acondicionado, mobiliario para el vestuario, el cual se encuentra en modesto estado de conservación, para el momento de la visita se observó orden e higiene a nivel primario. El inmueble cuenta con los servicios públicos básicos, el sector adolece de asfaltado. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder, el adolescente recibe los cuidados y atenciones por parte de la progenitora, desconocen caso que nos ocupa. La progenitora tiene interés que el juez de la causa tome en cuenta sus alegatos e incremente el monto acordado por obligación de manutención.”

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del C. E. M.C. de Álvarez, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4134, de fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana THATIANA Y.V.P. es la representante del adolescente de autos, y es quien cancela todas las peticiones de ayuda económica y material que se solicitan en el Plantel.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, factura de cobro de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas con las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, por tratarse de un gasto de subsistencia. De dicho comprobante se evidencia el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside el demandado de autos, en el mes de septiembre de 2010.

- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, acta de nacimiento No. 1590, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos L.D.J.S.O. y YLIDALI CHIQUINQUIRÁ GUILLÉN.

- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 2140, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos L.D.J.S.O. y O.L.B.B..

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 09 de mayo de 2007, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos los días viernes, previo recibo firmado por la progenitora. b) El cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, transporte, inscripción y la mensualidad. c) El cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas, comprometiéndose el progenitor a ingresar a su hijo en el seguro de la empresa PDVSA. d) MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, y adicionalmente el progenitor podrá salir con el adolescente si lo desea para comprarle ropa y juguetes. e) Ambos progenitores se comprometen a velar durante todo el año, por que el adolescente disfrute de ropa y calzados de acuerdo a su edad y a la capacidad económica de los progenitores.

En el escrito de demanda, la ciudadana THATIANA Y.V.P. expresó que el monto de obligación de manutención fijado en la sentencia de homologación es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, por lo que solicita la revisión de las cantidades de dinero fijadas y se establezcan los rubros en cantidades numéricas.

Por otra parte, el ciudadano L.D.J.S.O., durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostró la existencia de cargas familiares, como lo son sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al adolescente de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional al sueldo mensual que percibe el demandando, vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para los gastos de obligación de manutención mensual no es superior a la cantidad fijada en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007. Ahora bien, este juzgador tomando en consideración el ofrecimiento realizado por la parte demandada en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, donde el ciudadano L.D.J.S.O. manifiesta que esta dispuesto a suministrar para la manutención de su hijo, la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanal, e igualmente, considerando las necesidades materiales del adolescente de autos, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, el cual es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, las cual será expresada en la parte dispositiva de este fallo.

Con respecto a los gastos propios del inicio de la época escolar, se evidencia que en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007 no se fijó monto alguno, comprometiéndose el ciudadano L.D.J.S.O. a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, transporte, inscripción y la mensualidad; no obstante, la parte actora solicitó se fije una cantidad de dinero para cubrir los gastos antes descritos. En ese sentido, el progenitor en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 ofreció suministrar el diez por ciento (10%) del bono vacacional que le corresponda como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., sin embrago, luego de realizar el cálculo matemático, este juzgador observa que la cantidad ofrecida por el progenitor no se corresponde con la cantidad percibida por éste por concepto de bono vacacional, considerando las cargas familiares que posee, razón por la cual, este juzgador procederá a fijar este rubro en la parte dispositiva del presente fallo, atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Superior.

En relación a los gastos de la época decembrina, luego de realizado el respectivo cálculo matemático, se evidencia que el monto fijado en la sentencia objeto de esta revisión es inferior al monto que corresponde al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en cuenta las utilidades percibidas por el progenitor. En ese sentido, este juzgador tomando en consideración el ofrecimiento realizado por la parte demandada en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, donde el ciudadano L.D.J.S.O. ofreció aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) anual en el mes de diciembre, así como las necesidades del adolescente, y en base a los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, procede a revisar este rubro, el cual se expresará en la parte dispositiva del fallo.

En virtud de las razones antes señaladas, este juzgador observa que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana THATIANA Y.V.P., en contra del ciudadano L.D.J.S.O..

  2. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al cuarenta y dos coma siete por ciento del salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 600,99), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad anual adicional equivalente al sesenta y cinco coma cuatro por ciento (65,4%) del salario mínimo, que asciende a NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 920,49), más el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le pueda corresponder al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 3.- Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cuarenta y dos coma uno por ciento (42,1%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.000,02).

  3. MANTIENE VIGENTE lo acordado por las partes en el convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado en fecha 09 de mayo de 2007, en lo que respecta al rubro escolar, vale decir, el progenitor L.D.J.S.O. deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas, y deberá mantener inscrito al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el seguro de la empresa PDVSA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 25 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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