Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 9 de diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

En cuanto a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE solicitada en el libelo de demanda de fecha siete (7) de diciembre de 2009, por los abogados en ejercicio L.L. y A.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.084.154 y 4.130.154 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 14.022, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., identificada en autos, sobre la motonave SUNLIGHT BEY, de bandera Libanesa, siglas de llamadas ODUX, Tonelaje de Arqueo Bruto 6056,00, IMO 7619525, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, en lo relacionado con la medida cautelar de prohibición de zarpe, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámites, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el Tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, solo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, como efectivamente sucedió en el presente caso, ya que la parte actora alegó como crédito marítimo el numeral 8 del artículo 93 de la citada ley.

Ahora bien, este Tribunal observa que realizado un análisis preliminar y a los fines cautelares, las documentales acompañadas referidas a las planillas de liquidación de derechos, documentos de transporte (conocimiento de embarque) y facturas comerciales, fueron acompañadas en copia simple; por lo que la parte actora no acompañó medio de prueba que constituya presunción del derecho que se reclama, a lo fines de evidenciar la existencia del crédito marítimo alegado, toda vez que la inspección judicial consignada con el libelo, examinada cautelarmente, solo evidencia preliminarmente el daño a la mercancía, representado por semovientes.

De manera que la accionante, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar solicitada, este Tribunal resuelve que la parte actora deberá ampliar la prueba, en lo atinente a las instrumentales relacionadas con el contrato de transporte. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXP N°: 2009-000331

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR