Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-004225.-

PARTE ACTORA: THAYDEE CONCEPCIÓN OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 6.815.940.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.F. y DELIA ROJAS DE OJEDA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 10.659 y 14.806, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CARDCLUB, C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 1997, bajo el N° 34, tomo 179-A-Pro2, y ALFREDO VITALE FACCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 3.177.670.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA C.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 95.026.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto que en el presente caso las partes se encuentran a derecho, de igual manera visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de diciembre del año 2012, por la ciudadana THAYDEE OJEDA cedula de identidad número 6.815.940, en su carácter de parte actora, acompañada de su apoderado judicial abogado MARIO GARCIA, IPSA N° 10.659 y por los ciudadanos A.V. y V.V., titulares de las cedulas de identidad números 3.177.670 y 11.310.757, respectivamente, en su carácter de parte codemandada el primero demandado de manera personal y la segunda en su carácter de representante de la empresa CORPORACIÓN CARDCLUB, C.A., debidamente asistidos por la abogada E.C.V., IPSA N° 95.026, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta J. su homologación, el Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales inició el 07 de agosto del año 2009, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana THAYDEE OJEDA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARDCLUB, C.A. y el ciudadano A.V., antes identificadas. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida y paso a admitir el 11 de agosto del 2009, siendo en esa misma fecha cuando se ordena notificar a la parte demandada. Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 23 de octubre del año 2009, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar. Luego el 10 de diciembre del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. El 24 de enero del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 13 de enero del 2010, el 20 de enero del 2010, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad de la audiencia oral de juicio. El 04 de marzo del 2010 se apertura la audiencia pero la misma se difiere debido a la falta de resultas de las pruebas de informes. El 22 de marzo del año 2011 el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante acta proceden a la redistribución del presente expediente vista la falta temporal de la Juez que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y lo incluyen en el sorteo de las causas. El 23 de marzo del año 2011 este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por recibido el presente expediente, el 30 de marzo del 2011, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad de la audiencia oral de juicio. El 28 de octubre del año 2012 la ciudadana F.L. se aboca al conocimiento de la presente causa vista su designación como Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. El 23 de noviembre del año 2012 el Tribunal fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, visto que en fecha 20 de diciembre del 2012, ambas partes consignaron acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Al respecto el tratadista A.R.-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Expuesto lo anterior pasa esta J. a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta J. que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente lo siguiente:

…Ahora bien, las partes han decidido llegar a un acuerdo por medio del cual LOS DEMANDADOS a los fines de poner fin al presente juicio, por cuanto, LA TRABAJADORA, reconoce que de las pruebas que reposan al expediente no se pudo verificar la diferencia de salario alegada en la demanda, en consecuencia, en aras de concluir con cualquier tipo de litigo o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre LOS DEMANDADOS y LA TRABAJADORA y/o con su terminación de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones. Convinieron en celebrar una transacción para dar a través de la misma por terminado o extinguido todos los derechos y deberes derivados de la relación de trabajo que los vinculó. En consecuencia, LOS DEMANDADOS conviene en pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00), monto este que comprende parte las diferencias de prestaciones sociales adeudadas con todos los pasivos laborales generados a lo largo de la relación laboral, teniendo como base que al no haberse podido demostrar los conceptos LA TRABAJADORA lo recibe como una bonificación transaccional en aras de ponerle fin al presente proceso. En tal sentido, LOS DEMANDADOS conviene en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00), los cuales se acordaron entre las partes se pagarían mediante cheque de gerencia número 00024063, contra el Banco Banesco. (…)

De igual forma observa esta J. del acuerdo en la cláusula cuarta lo siguiente: “…LA TRABAJADORA acepta el presente acuerdo con LOS DEMANDADOS en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LOS DEMANDADOS, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA TRABAJADORA le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con LOS DEMANDADOS, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que LA TRABAJADORA nada mas le corresponda ni tenga que reclamar a LOS DEMANDADOS, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente DEMANDADOS, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes.

Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5.000,00), que fue y es acordado y ya no ha sido pagado en su totalidad, quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, asistencia puntual, dotación de uniformes pendientes, las costas y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por LOS DEMANDADOS, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera que sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de la mismas, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional del Empleo y Ley de Servicios Sociales; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LOS DEMANDADOS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LOS DEMANDADOS, ya que LA TRABAJADORA expresamente convino y conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LOS DEMANDADOS. (…)”

En tal sentido observa esta Sentenciadora que en el acuerdo se discriminaron los conceptos transados a cancelar por la empresa al trabajador, siendo el monto acordado por los mismos un total de Bs. 5.000,00. De igual forma observa esta J. que cursa al folio 264, copia simple del cheque entregado a la extrabajadora por la cantidad de Bs. 5.000,00, suscrito por el accionante en señal de haberlo recibo.

Ahora bien, encuentra esta J. en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la misma parte demandante y los demandados debidamente asistidos por sus abogados suscriben el presente acuerdo transaccional, por lo tanto encuentra esta J. que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. F.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.A.

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