Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 20 de febrero de 2009

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-006534

PARTE ACTORA: THAYS DEL VALLE BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.567.

ASISTIDA POR: La Abogada M.V., EN SU CARÁCTER DE Defensora Pública Décima Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: M.T.G.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.578.855.

Niño: (…), de cuatro (04) años de edad.-

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se inició la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, por la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.567, abuela paterna del niño (…), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública, de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente: Que su nieto nació de la relación matrimonial entre su difunto hijo TAIRON A.L.B. y la ciudadana M.T.G.N.. Que desde el momento del nacimiento de su nieto, ella siempre ha colaborado con sus cuidados, existiendo entre ellos una relación afectiva muy fuerte.

Que a partir del fallecimiento de su hijo en fecha 05 de febrero de 2005, el niño quedo bajo los cuidados exclusivos de la progenitora quien en los primeros años siempre procuro que el niño compartiera con su familia extendida paterna en especial con ella, sin embargo desde hace algún tiempo a cambiado no permitiendo que el niño comparta algunos fines de semana con la abuela ni autoriza que salga con ella de vacaciones como solían hacerlo.

Fundamentó su acción en el derecho que le asiste al niño de mantener un trato periódico y personal con sus familiares paternos, derecho este consagrado en los artículos 8, 26, 27, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó se fijara un régimen de visitas de la siguiente manera: Un fin de semana alterno con su albuela paterna, la mitad de las vacaciones escolares con la madre, y la otra mitad con la abuela, el disfrute de Carnaval y Semana Santa de manera alternada y una de las dos festividades del mes de diciembre como por ejemplo la semana del 20 al 26 de diciembre o la del 27 de diciembre al 05 de enero incluyendo las festividad respectivas.

Consignó Copias Certificadas del acta de nacimiento del niño, Copia simple del Acta de Defunción del la ciudadano TAIRON A.L.B., Fotocopia de la cédula de identidad de la actora y la demandada. Así mismo solicitó que la presente sea declarada Con Lugar en la definitiva.

El 23 de abril de 2008 se admitió la presente demanda y acordó la citación de la ciudadana M.T.G.N..

El 10 de junio de 2008, la Abogada D.R.C., se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2008 se dejo constancia por secretaría de la citación personal de la demandada comenzando a correr el término de comparecencia para realizar el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 05 de agosto de 2008 se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en el cual manifestaron no llegar acuerdo alguno sobre el Régimen de Convivencia Familiar solicitado.

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicitó se fijara Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En fecha 11 de agosto de 2008, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que practicasen el Informe Integral correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal dictó Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT.

En fecha 01 de octubre de 2008 se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, además se acordó en esa misma oportunidad evacuar las testimoniales de las ciudadanas J.C.M.d.G., B.A.G.V., YUBAIRA L.B.M., L.E.B. y M.L.C. de ESPINOZA, solicitadas en el referido escrito, en donde igualmente informo que el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, no se venía cumpliendo por negativa de la demandada, por lo que se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitándole su intervención con el objeto de hacer efectiva la Medida Provisional en comento.

En fecha 09 de octubre de 2008, tuvo lugar la deposición de la ciudadana J.C.M.D.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.818761, y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana B.A.G.V..

En fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar la deposición de las ciudadanas YUBAIRA L.B.M. y L.E.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.682.722 y V-901.476, respectivamente; y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.L.C.D.E..

En fecha 21 de octubre de 2008, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial consigna oficio mediante el cual elevan al conocimiento del Tribunal, la negativa de la ciudadana M.T.G.N., para acudir a la cita a los fines de realizar el respectivo Informe Integral.

En fecha 23 de octubre de 2008, se libra boleta de notificación a la ciudadana M.T.G.N., la cual no se realizó en virtud que la misma se encontraba de vacaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2008 el Coordinador del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección consignó resultas del Informe Integral en relación a la presente causa.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 11, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño (…) el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio cinco (05), en cuanto a la filiación de éste con el De Cujus TAIRON A.L.B..

SEGUNDO

Por certeza del acta de defunción del ciudadano TAIRON A.L.B., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a la copia simple que consta en el folio seis (06) del expediente, en cuanto a la filiación de éste con la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT

TERCERO

Con relación a la testimonial de la ciudadana J.C.M.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.818.761; se evidencia que la declarante afirma ser un testigo presencial del trato y relación de la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT con su nieto el niño (…), por el hecho de ser comadre y vecina de la ciudadana, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO

Con relación a la testimonial de la ciudadana YUBAIRA L.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.722; se evidencia que la declarante afirma ser un testigo presencial del trato y relación de la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT con su nieto el niño (…), por el hecho de ser amiga y vecina de la ciudadana, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTO

Con relación a la testimonial de la ciudadana L.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-901.476; la declarante afirma ser un testigo presencial por el hecho de ser la bisabuela paterna del niño (…), todo ello en virtud que convive en el mismo hogar con su hija la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT, en consecuencia, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEXTO

En lo que respecta al Informe Integral que cursa en desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y siete (67) del expediente, emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Servicio en el cuales hicieron las siguientes observaciones y conclusiones:

INFORME INTEGRAL:

Del informe integral se evidenció lo siguiente:

CONCLUSIONES:

La abuela paterna aspira que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le permita mantener contacto amplio con su nieto, para estrechar vínculos afectivos, compartir momentos de esparcimiento e igualmente desea contribuir con los gastos que este mantenga en su educación, médicos, etc. Los recursos económicos con los cuales cuenta la abuela paterna, resultan suficientes

La vivienda ocupada por la abuela paterna es propia, esta le brinda seguridad y estabilidad, reuniendo adecuadas condiciones de habitabilidad.

Desde el punto de vista psicologico los resultados de la evaluación practicada a la abuela paterna, ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT, muestran una persona sin evidencias de trastorno psíquico, que para el momento del corte evolutivo, presenta sintomatología compatible con Síndrome Depresivo Episódico, por duelos no elaborados, entre los que se encuentra la pérdida de su único hijo. La sintomatología no ha incidido de forma negativa en la relación con su nieto, sin embrago, es necesario que se trate terapéuticamente.

La ciudadana M.T.G.N., medre del niño en estudio, fue citada por vía telefonica en fecha 09 de octubre del año 2008, a través del nuñero 0416-513-82-38. La misma se negó a comparecer a los fines de realizar la evaluación solicitada por la sala de Juicio. Del mismo modo, en fecha 17 del mismo mes y año, fue llamada nuevamente, instandola a la colaboración con el proceso de investigación, ante lo cual ratifico la negación, informando que desea ser citada por medio de la oficina de alguacilazgo.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

En virtud que el Régimen de convivencia Familiar objeto de la presente controversia, es un derecho del cual es titular el niño de autos, que debe ser garantizado por este órgano jurisdiccional, atendiendo a su interés superior,. y con plena observancia a la tutela jurídica efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide pasar a resolver la presente controversia. Así se declara.

Así las cosas, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (…); a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones:

El vínculo afectivo que se forma entre el niño o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo. La Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se hace referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los abuelos a los nietos, sino como derecho bilateral de frecuentación de los abuelos-nietos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente:

…Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…

Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”

De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 345, concerniente a las Disposiciones Generales sobre las Instituciones Familiares establece:

Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

Igualmente el artículo 8 de la Convención, señala:

Artículo 8:

1.- Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.

De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño como parte de su derecho a la identidad incluyendo no sólo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él, así es como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente también tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Artículo 388: “Los parientes por Consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas teceraos o treceras que hayan mantwenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña y adolescente así lo justifique.”

Por su parte, la Doctora G.M., en criterio que comparte esta Sentenciadora, opina que: “Sin duda que los abuelos son los parientes del niño o adolescente, que después de sus padres, se encuentran más cercanos de él por la sangre (…) el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizados por nuestros jueces bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume, constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño. En estos contenciosos, que suelen ser tan densos por las emociones en juego, no debe olvidarse que se trata de unos progenitores que al entrar en conflicto con sus propios padres, suelen invocar sus propios dolores y resentimientos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad del nieto de frecuentar y disfrutar del cariño de sus abuelos...” (Morales Georgina y San J.M.. FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Hermanos Vadell Editores Caracas, 2005. Pag 122 y 123) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta claro pues que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.

Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que el niño (…), se encuentra privado abruptamente de la figura paterna, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior del niño radica en el acercamiento y consolidación de lazos con su familia PATERNA, quienes mantendrán presente la figura paterna y le inculcarán los valores que su padre hubiese querido trasmitirle en vida, lo cual hace inferir a quién aquí decide, que debe fijarse un régimen de convivencia familiar a favor del niño (…), todo ello en razón del Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario No. 6, a solicitud de este Tribunal. En consecuencia, la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° 11 Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT, contra la ciudadana M.T.G.N., a favor de su nieto (…), y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que la ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT, pueda ejercer este derecho a favor de su nieto.

PRIMERO

La abuela, ciudadana THAYS DEL VALLE BETANCOURT, podrá buscar a su nieto (…), en fines de semana alternos el día sábado a las 9:00 a.m, en el hogar materno y reintegrarlo al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m.

SEGUNDO

Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde a la abuela la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la abuela y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año, en las mismas condiciones y términos establecidos en el presente numeral.

TERCERO

Podrá la Abuela THAYS DEL VALLE BETANCOURT, junto con los familiares paternos asistir a cualquier acto académico, cultural o recreacional, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del Colegio o Institución donde se encuentre cursando estudios el niño (…), igualmente en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde el niño participen o sea invitado.

CUARTO

Periodos de Semana Santa y Carnavales, le corresponderá a la abuela THAYS DEL VALLE BETANCOURT, de manera alterna con la madre, es decir si, el periodo de carnavales el niño permanece con la madre, el periodo de Semana Santa le corresponde compartirlo con su abuela THAYS DEL VALLE BETANCOURT, lo cual se alternara en los años sucesivos.

QUINTO

Período de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna es decir la semana del 20 al 26 de diciembre con la abuela y del 27 de diciembre al 02 de enero con la madre y se alternaran para los años sucesivos, a tales efectos la abuela deberá buscar y entregar a su nieto (…), en la casa del hogar materno.

SEXTO

El día aniversario conmemorativo de la muerte del padre, TAIRON A.L.B., el niño lo pasará junto con su Abuela THAYS DEL VALLE BETANCOURT, sin menoscabo que la madre comparta igualmente con el niño y los familiares paternos, para la asistencia de misas y/o eventos conmemorativos.

En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por lo menos 48 horas de antelación.

Durante los períodos en que el niño (…), esté con la Abuela THAYS DEL VALLE BETANCOURT, y sus familiares paternos éstos son los responsables a todo efecto y ante cualquier evento.

La Abuela o familiares paternos se abstendrán de llevar al niño a sitios no apropiados para el, aún de los llamados sociales donde primordialmente las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño.

La Abuela y los familiares paternos se abstendrán de retirar al niño en el colegio, pudiendo en todo caso, visitarlo en horas de recreo y retirarlo del mismo, previa autorización de la madre del niño.

Por otra parte, se ordena a las ciudadanas THAYS DEL VALLE BETANCOURT y M.T.G.N., ya identificadas, a realizar Talleres de “Escuela para Padres”, en PROFAM, a los fines que puedan recibir las herramientas que les permitan mejorar los niveles de comunicación, que incidirá en forma positiva sobre el niño. En consecuencia, se acuerda oficiar a PROFAM, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 148°de la Federación.

LA JUEZ

DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.

LA SECRETARIA

L.C..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.C.

DRC/LC/Henry

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