Decisión nº FP11-L-2009-000592 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000592

ASUNTO : FP11-L-2009-000592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana THAYS VENERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nros. 12.359.021.

PODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.S. GIUSTI C. Y M.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.439 y 112.858 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR), Adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS.

En fecha 06 de mayo de 2009, las ciudadanas M.S. GIUSTI y M.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.439 y 112.858, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana THAYS VENERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.021, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Beneficios Laborales no Cancelados en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 21 de septiembre del mismo año le dictó el correspondiente auto de entrada, conforme a lo estipulado al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia para conocer de la misma al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Una vez recibidas las presentes actuaciones por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el mismo le da entrada.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, dicho Juzgado a los fines de determinar su competencia acuerda a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que dentro de los tres (3) días siguientes que conste en autos su notificación, consigne los estatutos sociales de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TEGNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR).

Una vez remitido lo solicitado por dicho Tribunal, mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal no acepta la Competencia que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz; declarándose Incompetente para el conocimiento de dicha demanda. En virtud de dicho conflicto de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitidas las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda, declaró que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 07 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado le da entrada de Ley ratificando su anotación en el Libro de Causas respectivo. Así mismo vista la sentencia de fecha 12/05/2010 procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal admite el presente libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La representación judicial de la parte demandante señala que su poderdante actualmente presta servicios para FUNDACITE-BOLÍVAR, ocupando el cargo de Adjunta al Programa de Innovación Tecnológica (NOVATEC) y se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial y también por su estado de gravidez. Ingresó en la Fundación en el año 2001 como pasante, manteniéndose hasta el momento en la prestación de servicios, desempeñando varios cargos desde entonces. Su salario básico actual es de B 2.100,00.

Durante los últimos meses la ciudadana THAYS VENERO, ha estado en reposo médico en virtud de padecer un embarazo de alto riesgo que le ha imposibilitado desarrollar sus funciones habituales.

Así mismo aduce esta representación judicial que sin causa alguna que justifique su actuación, el patrono ha incumplido con la entrega de los diferentes beneficios previstos en el Manual de Beneficios Socio-economicos del Personal de Nómina Fija FUNDACITE BOLÍVAR, lo que llevó a la trabajadora en fecha 1º de diciembre del año 2008 a interponer formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., solicitando a la Fundación el pago de los siguientes conceptos:

• Cesta Ticket correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, previsto en la Cláusula 5 del Manual de Beneficios.

• Pago de la Bonificación de Fin de Año, prevista en la Cláusula 5 del Manual de Beneficios.

Cabe destacar que en el decurso del mencionado reclamo se perfeccionaron nuevos incumplimientos tales como:

• Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2009, previsto en la Cláusula 5 del Manual de Beneficios.

• El pago del Bonifacion “Cesta Juguete” establecido en el Artículo 12 del Manual, el cual debía ser cancelado en el mes de diciembre.

El reclamo en comento fue prolongado en cinco (5) oportunidades en un período de 3 meses (diciembre 2008, enero y febrero de 2009), durante los cuales la empresa únicamente canceló el 50% de los aguinaldos a finales del mes de enero y la cesta ticket correspondiente al mes de octubre, solicitando prolongaciones en base a promesas que no cumplió, lo que llevó a la hoy demandante a acudir a la vía judicial a los efectos de que sean concedidas sus pretensiones.

Terminado el reclamo la empresa canceló las Cesta Ticket correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre.

Por las razones antes expuestas, es por lo que formalmente se demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: Las Cesta Ticket correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009; así mismo se le inste al patrono al cumplimiento oportuno de las Cesta Ticket a generarse; so pena de que quede demostrada su mala fe; pago de Cesta Juguete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Manual de Beneficios Socio-Económicos; y la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.742,87), por concepto de saldo del beneficio de Bonificación o Aguinaldo sustitutivo de Utilidades.

En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada respectivamente, este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fue entregado por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2010, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto del 11 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, indicándose en el mismo como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintidós (22) de noviembre de 2010, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia las ciudadanas M.S. GIUSTI C. Y M.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.439 y 112.858 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAYS VENERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nros. 12.359.021, parte actora en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a apreciar las pruebas aportadas por la parte actor, y lo realiza en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTOA.

1) De las Documentales:

1.1.- ACTA de Reclamo levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., en fechas 11/12/2008, cursante al folio 103 y su vuelto en la cual se constata el reclamo realizado por la actora a la reclamada sobre los conceptos de cesta tickets correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre, así como la falta de cancelación de los aguinaldos, e igualmente se verifica la aceptación por parte de la reclamada del incumplimiento del pago de tales beneficios.

1.2.- ACTA de Reclamo levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., en fechas 28/01/2009, cursante al folio 105 y su vuelto en la cual se constata que la accionada pago a la actora sus correspondientes aguinaldos, asimismo le entrego las cestas tickts correspondiente al mes de octubre de 2008, reconociendo la reclamada que le quedaba por cancelar a la actora noviembre, diciembre y enero, así como cesta juguete.

1.3.- ACTAS de Reclamo levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., en fechas 18/02/2009, 13/02/2009 y 01/10/2009, cursantes a los folios 106, 107, 111, 112, en las cuales se verifica el incumplimiento por parte de la reclamada del pago de los demás conceptos peticionados por la actora, contentivos de las cesta tickets correspondientes a los meses noviembre, diciembre y enero, y cesta juguete.

1.4.- ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo A.M., cursante a los folios 114 al 123, en las cuales se verifica que la reclamada ha incumplido en el pago de algunos beneficios perteneciente a los trabajadores que laboran para la accionada.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que a la ciudadana T.V. la reclamada le adeuda el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) por concepto de beneficio de juguete dispuesto en el artículo 12 del Manual de Beneficios, 2) Del mismo modo la accionada le adeuda a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 87/100 (Bs. 3.742,87) por concepto diferencia de Bonificación o Aguinaldo dispuesto en el artículo 8 del Manual de Beneficios Socio-Económicos. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La representación judicial de la parte actora efectúa en su demanda la reclamación del concepto que versa sobre cesta tickets correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril 2009, fundamentando su reclamo en el Dictamen Nro. 09-2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 25/06/2008, en el cual según se expresa la obligación del patrono de cancelar el beneficio de alimentación a los trabajadores que permanecieran en reposo, vacaciones, periodo pre y post- natal, no obstante observa esta juzgadora, que tal dictamen no es vinculante, en todo caso de aplicarse alguna normativa seria la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, que rige sobre dicha materia, o en su defecto alguna Contratación Colectiva que hayan suscrito las partes, en consecuencia, tal pedimento es improcedente. Y así se establece.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS interpuesta por la ciudadana THAYS VENERO, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR) todos ya identificados, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) por concepto de beneficio de juguete dispuesto en el artículo 12 del Manual de Beneficios.

2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 87/100 (Bs. 3.742,87) por concepto diferencia de Bonificación o Aguinaldo dispuesto en el artículo 8 del Manual de Beneficios Socio-Económicos

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguient

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto correspondiente a utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos (02:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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