Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

200º y 151º

ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por The Bank of New York contra del auto de fecha 4 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas mediante la cual se negó la admisión del Recurso de Apelación ejercido por el recurrente contra la decisión que en el mismo expediente dictó el mencionado Juzgado el 15 de mayo de 2008 en la cual se ordenó someter el crédito de The Bank of New York contra la fallida Sudamtex de Venezuela, C.A., al procedimiento previsto para los créditos objetados o tachados en junta de calificación, todo ello en el marco del juicio de quiebra que se le sigue a dicha empresa.

En virtud de la inhibición del Dr. A.M.O., Juez Titular del Juzgado Superior, y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Bancario que pueda conocer dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que sea designado el Juez que se ha de encargar de la presente causa ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado como Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas al abogado Dr. A.F.N..

Resuelta en fecha 07 de Octubre de 2009, la inhibición, formulada, estimándose con lugar, quedó habilitado el Tribunal para la sentencia de Ley, la cual pasa a elaborar a continuación.

Alega la recurrente que en fecha 14 de mayo de 2004 solicitó al Tribunal de la Causa la calificación del crédito que tiene en contra de la fallida por un monto de US$.8.893.204,52, consignando los documentos demostrativos de dicho crédito. Alega también la recurrente que en el informe presentado por los síndicos de la quiebra en la oportunidad de celebrarse la junta de calificación de créditos el 22 de febrero de 2008, se expresó, respecto de la solicitud de calificación hecha por ella, que su crédito fue calificado como un crédito quirografario sin garantía por el monto antes indicado, por lo cual dicho crédito quedó calificado tal como había sido solicitado por la recurrente. Afirma la recurrente que en el acto de calificación de créditos el suyo no fue observado, objetado ni tachado por los restantes acreedores, quedando en consecuencia el mismo definitivamente admitido de conformidad con los artículos 1002 y 1006 del Código de Comercio.

La recurrente alega posteriormente que en el acto de conciliación que se celebró en el juicio conforme al artículo 1005 del Código de Comercio, los síndicos presentaron un nuevo informe en el cual, a pesar de que su crédito fue definitivamente admitido en la junta de calificación, pretenden tacharlo extemporáneamente y solicitaron al Tribunal de la Causa que lo incluyeran en el grupo de créditos tachados, violentando lo establecido en el artículo 1006 del Código de Comercio. La recurrente alega haber solicitado al Tribunal de la Causa que declarara improcedente e inadmisible la solicitud de los síndicos de someter su crédito al procedimiento de créditos objetados, y que mediante sentencia del 15 de mayo de 2008 el a-quo decidió que se sometiera su crédito a dicho procedimiento de créditos objetados.

En fecha 20 de mayo de 2008 la recurrente apeló de la indicada decisión del 15 de mayo de 2008. Mediante auto de fecha 4 de junio de 2008 el Tribunal de la Causa negó la apelación afirmando que el auto de fecha 15 de mayo de 2008 es un auto de sustanciación o de mero trámite no sujeto a apelación. Contra este auto que negó la apelación se ejerció el presente Recurso de Hecho que en esta oportunidad toca a esta Alzada resolver.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el contenido del auto del 15 de mayo de 2008 contra el cual fue ejercido el recurso de apelación cuya admisión negó el a-quo en su parte pertinente es del siguiente tenor:

Visto el anexo consignado en el Acto de conciliación de los créditos objetados calificados en el juicio de quiebra de SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. de fecha 27/02/2008, por los abogados J.V.A.C. y A.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.549 y 18.489, respectivamente, en el punto previo exponen acerca de los recaudos presentados por THE BANK OF NEW YORK, identificado con el No 6.1; así como el escrito de fecha 26/03/2008, por los abogados A.L.D. y E.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.680 y 62.692, en su carácter de apoderados judiciales THE BANK NEW YORK, ambos inclusive cursante en la pieza No. XXVIII; igualmente el escrito presentado en fecha 01/04/2008, por los abogados J.V.A.C. y A.P.C. del escrito de ratificación de fecha 09/04/2008, el Tribunal se pronunciará en la sentencia respectiva, ello en virtud de la documentación y objeciones presentadas.

El objeto de esta incidencia se circunscribe a determinar si el contenido antes citado del auto del 15 de mayo de 2008 produce a Bank of New York un gravamen irreparable en el proceso a los fines de establecer si es admisible la apelación que contra dicho auto fue ejercida. Al respecto es preciso recordar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia interlocutoria podrá ser apelada si produce gravamen irreparable a la parte.

Considera esta Alzada necesario analizar el contenido del artículo 1005 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Se entiende entonces que los créditos que fueron tachados, contradichos o reclamados en el acto de calificación de créditos a que se refiere el artículo 1001 del Código de Comercio serán sometidos a conciliación en un acto que a tal efecto fije el Tribunal, y si dicha conciliación no se logra, se abrirá la causa a pruebas a fin de que los intervinientes en el juicio de quiebra promuevan las que crean conducentes para demostrar la existencia y cuantía del crédito, o su inexistencia. Resulta evidente entonces que los acreedores deben tener absoluta claridad acerca de la forma en que su crédito fue calificado, esto es: si fue admitido en la junta de calificación de créditos o si por el contrario fue objetado, todo ello conforme a los parámetros establecidos al efecto 1002 y 1003 del Código de Comercio. Deben los acreedores tener plena certeza de este hecho ya que deberán tener la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes en el lapso probatorio que establece el artículo 1005 antes citado a fin de demostrar la existencia y cuantía de su crédito, para procurar de esta forma que en la sentencia definitiva que se dicte su crédito sea declarado admitido en el procedimiento de quiebra. Sin esta certeza, los acreedores corren el riesgo de que en la sentencia definitiva se declare que su crédito se encontraba en el grupo de créditos objetados y, al no haber promovido prueba alguna en el lapso probatorio, el crédito no sea admitido a pago luego de ejecutada la liquidación de los bienes del fallido a que se refieren los artículos 1039 y siguientes del Código de Comercio.

Observa esta Alzada que el auto apelado no otorga al recurrente esta certeza, ya que no establece si el crédito de The Bank of New York ciertamente debe considerarse como crédito objetado (en cuyo caso el acreedor deberá probar en la etapa correspondiente la existencia y cuantía de su crédito) o si por el contrario debe considerarse un crédito admitido dentro del procedimiento de quiebra. Esta falta de certeza o indeterminación en plena etapa probatoria del procedimiento obviamente produce al recurrente un gravamen irreparable ya que la etapa probatoria del procedimiento donde los acreedores de créditos objetados debían probar la existencia de su crédito ha vencido sin que la recurrente sepa finalmente si su crédito ha sido objetado o no. En otras palabras, se le genera un perjuicio irreparable al acreedor que ha presentado su crédito a calificación cuando se inicia el procedimiento de calificación de créditos objetados sin que se le indique a ese acreedor si su crédito entra dentro del grupo de objetados o no, ya que la sentencia definitiva podrá establecer que dicho crédito finalmente debía considerarse objetado y, sin embargo, no se le otorgó al acreedor la posibilidad de demostrar lo contrario en el procedimiento.

Sobre el gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito para determinar la admisibilidad de la apelación expresa Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo II de su Código de Procedimiento Civil comentado lo siguiente:

la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, pp. 110-111) la sentencia debe ser revisada por el juez superior (...) En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

(pág. 444)

Con vista al criterio antes señalado, que esta Alzada comparte y hace suyo por considerarlo el criterio acertado para interpretar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y específicamente lo que debe entenderse como gravamen irreparable, esta Alzada considera que la decisión dictada el 15 de mayo de 2008 objeto de apelación en efecto causó un gravamen irreparable al recurrente ya que, al no brindarle certeza sobre si su crédito debía considerarse objetado o no (certeza que era necesaria debido a que existían suficientes razones procesales para que no estuviera claro en el juicio si efectivamente el crédito de The Bank of New York debía considerarse objetado) se le generó al recurrente una “desventaja procesal grave” ya que no se le permitió saber si debía o no participar en el procedimiento de créditos objetados, defenderse y producir las pruebas para demostrar la existencia de su crédito, mucho menos cuando la referida decisión que genera incertidumbre procesal al recurrente fue dictada cuando estaba a punto de fenecer el lapso probatorio en el indicado procedimiento.

Resulta evidente para esta Alzada que el referido auto entonces no participa de las características de una providencia de mero trámite ya que, al generar incertidumbre y desventaja procesal al recurrente, por sus efectos constituye entonces una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable al recurrente y, por tanto, debe ser admitida la apelación que contra dicho auto oportunamente se haya ejercido, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley declara Con Lugar el Recurso de Hecho ejercido por The Bank of New York en contra del auto dictado el 4 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, anulando dicho auto. Se ordena al referido Tribunal en consecuencia oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el recurrente el 20 de mayo de 2008 contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa el 15 de mayo de 2008 a la que se ha hecho referencia a lo largo de este fallo.

En virtud de las características de este fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y151° de la Federación.

Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad legal correspondiente

EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. A.J.F.N.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. YROID FUENTES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 pm) de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. YROID FUENTES.

AJFN/

Exp. 8882

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