Decisión nº 117-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto No. 1999 (AF42-U-2002-000012) Sentencia No. 0117/2008

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente recurrente

Recurrente: The Dayly Journal C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1955, bajo el No. 73, Tomo 18-A, con número de aportante INCE 910.231.

Representante Legal: ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.820.660, actuando como apoderado de la mencionada contribuyente; asistido por los ciudadanos G.M.B. y C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 3.838.254 y 9.911.015, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 15.186 y 60.320,

Acto recurrido: Orden C.E. No. 1.910.02-40, de fecha 18 de junio de 2002, comunicada con el Oficio No. 210.100/256, de fecha 25 de junio de 2002, de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1199, de fecha 04 de septiembre de 2001, Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma la procedencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.122.079,00 calculados y exigidos sobre las cantidades pagadas (Bs. 6.241.301,00) una vez que la contribuyente se hubo allanado al Acta de Reparo No. 031161, fecha 25 de septiembre de 2000.

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

Representante Judicial: No hubo.

Tributos: Contribuciones del INCE.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el oficio No. 210.100/420, de fecha 02 de octubre de 2002, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiario al Recurso Jerárquico, por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 19 de noviembre de 2001, el cual fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, el cual actuando en su condición de Distribuidor lo envió a este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2002.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó la formación del expediente No. 1999. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000012, en el mismo auto, se ordenó la notificación a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la empresa recurrente.

Inserta en autos las boletas de notificaciones, debidamente firmadas, y la constancia del vencimiento del cartel a las puertas del Tribunal para la notificación de la contribuyente, el Tribunal el día 16 de julio de 2004, admitió el recurso interpuesto. Abriendo a pruebas ope legis el día siguiente hábil de despacho.

En fecha 13 de septiembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual ninguna de las partes concurrieron.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Orden C.E. No. 1.910.02-40, de fecha 18 de junio de 2002, comunicada con el Oficio No. 210.100/256, de fecha 25 de junio de 2002, de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1199, de fecha 04 de septiembre de 2001, Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma la procedencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.122.079,00 calculados y exigidos sobre las cantidades pagadas (Bs. 6.241.301,00) una vez que la contribuyente se hubo allanado al Acta de Reparo No. 031161, fecha 25 de septiembre de 2000.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente,

    En su escrito recursivo, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra la Resolución la Resolución No. 1199, de fecha 04 de septiembre de 2001, Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma la procedencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.122.079,00 calculados y exigidos sobre las cantidades pagadas (Bs. 6.241.301,00) una vez que la contribuyente se hubo allanado al Acta de Reparo No. 031161, fecha 25 de septiembre de 2000, expone los siguiente alegatos:

    Violación de la cosa juzgada administrativa.

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

    Que en el acta de reparo No. 031161, el Ince incluyó todas las deudas que la contribuyente tenía con ese instituto, entre ella, la cantidad de Bs. 69.275,00 por concepto de intereses moratorios y no la cantidad de Bs. 2.122.079,00 que ahora pretende cobrarle por intereses moratorios.

    Que desde la fecha en la cual pagó la exigencia contenida en el Acta de Reparo 031161, el acto de determinación quedó definitivamente firme y sobre él no puede el INCE pretender el pago de otro concepto

    Que el INCE pretender volver a decidir materias precedentemente determinadas y decididas. Pretende volver a reclamar un concepto (interese moratorios) previa y adecuadamente cancelado.

    Que reclama la devolución de lo pagado de más (Bs. 910.981,00), por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios.

  2. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

    No hubo concurrencia al acto de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.211.098,00, diferencia que surge una vez que el INCE imputa la cantidad de Bs. 910.981,00, reclamada como pago indebido en el allanamiento que hizo del acta de reparo No. 031161, por la cantidad de Bs. 6.241.301,00, en el cual incluyó pagos por conceptos de actualización monetaria (Bs. 581.214,00) e intereses compensatorios (Bs. 329.767,00), a los intereses moratorios ( Bs. 2.122.079,00) calculados como consecuencia del pago efectuado al allanarse la contribuyente al acta de reparo.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Encuentra el Tribunal: ante el Reclamo de la contribuyente para que el INCE le reconozca y devuelva la cantidad de Bs. 910.981,00, que, en según su planteamiento, pagó indebidamente por concepto de actualización monetaria (Bs.581.214,00) e intereses compensatorios (Bs. 329.767,00), el INCE procedió a calcular los intereses moratorios que, según lo asienta el acto recurrido, se causaron desde la fecha en la cual la contribuyente dejó de pagar los aportes objeto de reparo hasta que efectuó el pago (Bs. 6.241.301,00), allanándose al acta de reparo.

    En su decisión el INCE reconoce la procedencia del pago indebido de Bs. 910.981,00, efectuado por la contribuyente, por los conceptos de actualización monetaria e intereses moratorios, tal como lo reclama la contribuyente; sin embargo, en el mismo acto procede a determinar intereses moratorios que, según el acto recurrido, se causaron de la siguiente manera:

    …En el acto de reparo No 031161, se evidencian pagos parciales efectuados por la empresa, quedando diferencia de aportes a cargo de la misma por tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo. Ahora bien, posteriormente el 19 de Octubre del 2000 la contribuyente cancela totalmente el Acta de Reparo, tal como se evidencia de los estados de cuentas del Instituto, por lo que a la fecha de dicho pago deben calcularse intereses moratorios, pero en este caso únicamente al pago efectuado el 19-10-2000. Por lo que no existe violación de la Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto los intereses moratorios reflejados en el Acta de Reparo se produjeron por causas distintas a los que dieron origen en la Resolución.

    También advierte el Tribunal que en la Resolución No. 1199, de fecha 04 de septiembre de 2001, culminatora del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 031161, se señala:

    Ahora bien, en sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 14-12-99 (…), donde se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000 donde señaló los efectos de la decisión (…) y dado que para el 14-12-99 los mencionados conceptos impuestos en el acta de reparo No. 031161 de fecha 25-09-2000,, no se encuentran definitivamente firmes, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, esta Gerencia en acatamiento a lo anterior, deja sin efecto los montos correspondientes a la actualización monetaria e intereses compensatorios impuesto en el referido acto.

    En criterio del Tribunal, lucen contradictorios estos señalamientos, pues si el acta de reparo contienen conceptos reparados que no estaban definitivamente firmes, no podrían generar intereses moratorios, pues estos, los intereses moratorios, surgen de una deuda liquida y exigible, cuando ésta entra en mora.

    Ahora bien, notificada el acta de reparo, el 06-10-200, surge para el contribuyente la posibilidad de allanarse al contenido del acta de reparo en los términos señalados en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario: “En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar , y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios , y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta.” .

    Acogiéndose al referido artículo la contribuyente se allanó al contenido del acta de reparo y pagó el impuesto y todos los demás conceptos que le fueron exigidos con dicha acta de reparo, dentro de los quince días hábiles que tenía para hacerlo, por la cantidad de Bs. 6.241.301,00. Luego, aprecia el Tribunal que es ilegal exigírsele, con posterioridad a dicho pago, intereses moratorios, por cuanto el artículo 145 eiusdem, no indica que después de la oportunidad de pago del impuesto determinado en el acta de reparo, procede calcular intereses moratorios.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que la controversia surgida por el reclamo de la devolución por pago indebido de actualización monetaria e intereses compensatorios, planteada por la contribuyente, ha debido ser decidida por el INCE, sin entrar a determinar intereses moratorios, por cuanto tal hecho no objeto de discusión.

    A ese respecto, aprecia el Tribunal: sí el INCE consideraba que la contribuyente adeudaba intereses moratorios por el pago efectuado al allanarse al contenido del acta de reparo 031161, ha debido hacer dicha determinación, en forma independiente, notificar su pretensión a la contribuyente, a los fines que ésta pudiese ejercer el derecho a la defensa o los medios de defensas que considerarse pertinentes, pero no puede, por ilegal, ante el reclamo de la devolución de un pago indebido, proceder a determinar unos intereses moratorios y sobre dicha determinación imputar la devolución del pago indebido y; finalmente, exigirle a la contribuyente la diferencia resultante entre la determinación de los intereses moratorios, efectuada en el mismo acto en el cual reconoce la procedencia de la devolución por pago indebido de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la exigencia de pago de intereses moratorios, pretendida por el INCE en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 1.211.098,00.

    De la misma manera, advierte el Tribunal que la cantidad de Bs. 2.122.079,00, por concepto de intereses moratorios exigida en el acto recurrido, aparece determinada sin señalar el procedimiento seguido por INCE para llegar a esa cantidad, razón por la cual, en apreciación de este Tribunal, tal determinación luce ilegal. Así se declara.

    Por ultimo, con base al reconocimiento efectuado por el INCE, en el acto recurrido y en la Resolución culminatoria del sumario, sobre la procedencia de la devolución del pago indebido de la cantidad de Bs. 910.981,00, por actualización monetaria (Bs.581.214,00) e Intereses Compensatorios (Bs. 329.767,00), a lo cual tiene derecho la contribuyente, el Tribunal considera procedente tal reconocimiento. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario a Recurso jerárquico, interpuesto por The Dayly Journal C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1955, bajo el No. 73, Tomo 18-A, con número de aportante INCE 910.231, representada en este juicio por el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.820.660, actuando como apoderado de la mencionada contribuyente; asistido por los ciudadanos G.M.B. y C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 3.838.254 y 9.911.015, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 15.186 y 60.320, contra la Orden C.E. No. 1.910-02-40, de fecha 18 de junio de 2002, comunicada con el Oficio No. 210.100/256, de fecha 25 de junio de 2002, de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1199, de fecha 04 de septiembre de 2001, Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma la procedencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.122.079,00 (actualmente Bs. F 2.122,08) calculados y exigidos sobre las cantidades pagadas Bs. 6.241.301,00 (actualmente Bs.F 6.241,30) una vez que la contribuyente se hubo allanado al Acta de Reparo No. 031161, fecha 25 de septiembre de 2000.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Orden C.E. No. 1.910-02-40, de fecha 18 de junio de 2002, comunicada con el Oficio No. 210.100/256, de fecha 25 de junio de 2002, de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta al reconocimiento de la devolución por pago indebido, de la cantidad de Bs. 910.981,00 (actualmente Bs. F 910,98), a lo cual tiene derecho la contribuyente, por haber pagado indebidamente los conceptos de actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 581.214,00 (actualmente Bs. F 581,21), e Intereses Compensatorios, por la cantidad de bs. 329.767,00 (actualmente Bs. F 329,77), en la oportunidad de allanarse mediante el pago de la cantidad de Bs. 6.241.301,00 (actualmente Bs. F 6.241,30), al contenido del acta de reparo 031161, de fecha 25-09-2000.

Segundo

Inválida y sin efectos la Orden C.E. No. 1.910-02-40, de fecha 18 de junio de 2002, comunicada con el Oficio No. 210.100/256, de fecha 25 de junio de 2002, de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la determinación de Intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.122.079,00 (actualmente Bs. F 2.122,08), sobre la cantidad de Bs. 6.241.301,00 (actualmente Bs. F241,30).

Tercero

Inválida y sin efectos la Orden C.E. No. 1.910-02-40, de fecha 18 de junio de 2002, comunicada con el Oficio No. 210.100/256, de fecha 25 de junio de 2002, de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.211.098,00 (actualmente Bs. F 1.211,10).

Se exime de pago de costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por estimar el Tribunal que tuvo motivos legales para litigar.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La…

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No. 1999/AF42-U-2002-000012

RCJ.

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