Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)

AH24-L-1999-000099

PARTE ACTORA: C.A.C.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cedula venezolana N°E 82260321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Z., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 1610.

PARTE DEMANDADA: THE BLACK & DECKER CORPORATION 701 EAST READ TOWSON MARYLAND 21286 y THE BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A ,Sociedad Mercantil, la ultima debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de agosto de 1964, bajo el N° 22-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA BLACK & DECKER DE VENEZUELA: J.M.R., A.L. y Á.M. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 91.408, 92.558 y 111.339, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: R.A.B. abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.522

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano A.C.G. contra las empresas THE BLACK & DECKER CORPORATION y BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales, Siendo admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 27 de mayo de 1999. En fecha 22 de junio de 1999, el Alguacil dejó constancia de la consignación del cartel según el artículo 50 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 29 de julio de 1999, la representación judicial de la empresa Black & Decker de Venezuela, C.A, consigno poder que le acredita su representación. En fecha 16 de septiembre de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo dicto auto en el cual señaló que solo una de las codemandas se encuentra citada, faltando la citación de la co-demandada THE BLACK & DECKER CORPORATION 701 EAST JOPPA READ TOWSON MARYLAND 21286. En fecha 13 de octubre de 1999, el extinto Tribunal dicto auto decretando la nulidad de las actuaciones realizadas entre el 27/05/99 y el 07/10/99, ordenando la citación de la codemandada de Colombia dejando valida la citación de la codemandada BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A. En fecha 15 de febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de la citación de la codemandada THE BLACK & DECKER CORPORATION, en el defensor ad-litem. En fecha 05 de octubre de 2000, la representación judicial de la codemandada BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A dio contestación a la demanda. En fecha 09 de octubre de 2000 el defensor ad litem de THE BLACK & DECKER CORPORATION dio contestación de la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Suprimido Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral. Quien suscribe por auto de fecha 26 de enero de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y en fecha 29 de julio de 2005, procedió a declarar la perención de la instancia la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 09 de agosto de 2007, declaro con lugar la apelación interpuesta. Y se ordeno decidir el fondo, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2007, se avoca al conocimiento de la presenta causa a los fines de dictar sentencia, en fecha 21 de febrero de 2008, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar la decisión por el lapso de 30 días hábiles y estando en la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en el mismo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende que el trabajador aduce que comenzó su relación laboral en fecha 10 de julio de 1995, bajo la Relación de contrato de trabajo en la República de Colombia para la empresa Black & Decker Corporation de Colombia bajo el cargo de Gerente Nacional de Ventas con un salario integral de $ 3.500. Que la relación finalizó en fecha 30 de mayo de 1997, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 1997, la Sociedad Black & Decker Corporation, contratado al actor para la asignación de Servicios en el extranjero- Venezuela comenzando en fecha 02 de junio de 1997, por un periodo de 36 meses, bajo la posición a ocupar en Venezuela era la de Gerente Comercial devengando un salario inicial de 80.200.000 pesos colombianos por año. Que en fecha 30 de junio de 1998, se le comunico que prescindían de sus servicios como Gerente Comercial de sus operaciones en Venezuela, asimismo señala que tenía derecho a la aplicación del índice estándar del costo de vida y se le sumaba a su salario a manera de asignación mensual., que el actor fue proveído de una vivienda en Venezuela con un valor máximo de $ 3.300 por mes del cual se le deducía $ 1.000 como su contribución al plan de vivienda. Igualmente se le reconoció mensualmente la suma de 700 pesos Colombianos por mes para la administración de la vivienda en Colombia. De igual forma aduce que forma parte de su salario su automóvil proveído por la Compañía en Venezuela y los gastos del mismo eran cubiertos según la practica local, que ue el horario de trabajo y los días feriados los regía la Ley Venezolana al igual que las vacaciones, que el salario en Venezuela era compuesto o mixto integrado además del salario básico en dinero por conceptos en dinero variable o en especies, por lo que procede a demanda como efecto lo hace los siguientes conceptos:

Art 668 de la Reforma Parcial de la L.O.T Bs. F 15.956

Intereses Art 668 de la L.O.T Bs. F 12.199

Prestación de antigüedad Bs. F 15.356

Intereses por prestación de antigüedad Bs. F 547.581

Art 125 de la L.O.T Bs. F 20.035

Indemnización por daños y perjuicios Bs. F 176.604

Total demandado Bs. F 2.494.368

Finalmente solicita los intereses moratorios, como la indexación y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA BLACK & DECKER DE VENEZUELA, C.A

Por su parte la empresa codemandada, en su contestación a la demanda la realizó en los siguientes términos:

La representación judicial de la demandada como punto previo opuso la defensa de prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación terminó el 30 de junio de 1998. Asimismo alega que existe ausencia de vinculación entre Black & Decker de Venezuela, C.A., Black & Decker Corporation y Black & Decker de Colombia, S.A, en virtud de que no existe relación accionaría con Black & Decker Corporation y nunca la ha tenido de forma tal que no es subsidiaria ni sucursal o explotación de ella, que no existió ninguna relación accionaría entre Black & Decker Holding de Venezuela, C.A con Black & Decker de Colombia, S.A, igualmente no invoco la sustitución de patrono, que reconoce el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre el 01 de junio de 1997, y por solo ese aspecto temporal, el comprendido entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de junio de 1998, corresponde a la relación de trabajo reconocida, Por lo que procede a negar , rechaza y Contradice los siguientes hechos: que entre la empresa Black & Decker de Venezuela, C.A y el ciudadano C.A.G. existió un contrato a tiempo determinado, que se le adeude suma alguna al actor en base a lo establecido en el artículo 666 LOT al día 19 de junio de 1997, en virtud de que solo transcurrieron 19 días y por ese lapso no se genera ninguna cantidad por concepto de antigüedad. Que no se le adeude por concepto de antigüedad, concepto de compensación ni intereses en base a lo previsto en el artículo 666 LOT, Que su salario diario integral para prestaciones alcance la cantidad de Bs 255.948,80. Que su representada adeude alguna cantidad al actor por asignación de vehículo, por el contrario ésta le facilitó un bien de su propiedad para que el pudiera prestar sus servicios. Que por asignación de vivienda pagara la cantidad de Bs. 1.125.200,00, mensuales, en virtud que se previó una ayuda o pago mensual por vivienda al trabajador, la suma pactada no fue pagada por cuanto lo único cierto es que este alquiló una vivienda cuyo canon de arrendamiento mensual alcanzó la suma de $ 3.000, la cual esta representación cancelaba $ 2000, cuyo carácter salarial acepta. Que exista una obligación contractual por asignación y costo de vida. Que tenga derecho a la indemnización en el artículo 125 de la L.O.T en virtud de no estar amparado por el régimen de estabilidad

Finalmente niega cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA BLACK & DECKER CORPORATION

Por su parte el defensor ad-litem en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la defensa de prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación terminó el 30 de junio de 1998, no obstante procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguientes hechos:

Que haya existido alguna relación laboral con la parte actora derivada de un contrato a tiempo determinado, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado fue suscrito con Black & Decker de Venezuela, C.A. Asimismo la alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil el cual señala que el accionante demandada a su representada por conceptos laborales derivada de una relación laboral que según el accionante se mantuvo con su representada desde el 10 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1998. Igualmente alega que no ha tenido la condición de patrono por cuanto la accionante fue contratado por la empresa BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A, la cual terminó el 30 de junio de 1998. Finalmente niega tanto los hechos como el derecho alegado por el actor.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así Se Establece.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar

A los folios 26 al 58 de la segunda pieza en la cual se refleja documento registrado en fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 28, Protocolo 1ero, en la Oficina Subalterna del Registro del 2° Circuito del Municipio Libertador, este Tribunal le concede valor probatorio por referirse a un instrumento público. Así se establece

A los folios 31 al 33 de la primera pieza se refleja contrato de trabajo a terminó indefinido desprendiéndose de dicha instrumental la fecha de inicio en fecha 10 de julio de 1995, bajo la modalidad indefinido entre Black and Decker de Colombia S.A y C.A.C.G.. No obstante esta Juzgadora observa que la misma no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente y a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

A los folios 34 al 39 de la primera pieza se refleja documento en Idioma Ingles el cual se encuentra traducido al idioma castellano por el intérprete público, desprendiéndose de la misma que dicho contrato es para la asignación de un puesto en el exterior- Venezuela comenzando el 01 de junio de 1997, por un período de 36 meses, con un sueldo base de 80.200 pesos colombianos, con beneficios tales como: plan de incentivo anual Black & Decker, costo de vida, vivienda, automóvil, horas de trabajo, feriados y vacaciones. No obstante esta Juzgadora observa que la misma no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente y a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

A los folios 40 al 41 de la primera pieza se refleja comunicación emitida por la representación judicial de la parte actora a la empresa demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 43 al folio 44 de la segunda pieza se refleja contrato de trabajo suscrito entre Black & Decker de Venezuela C.A y el accionante de fecha 01 de junio de 1997, desprendiéndose de la misma que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de junio de 1997, con un salario básico de 80.200 pesos colombianos por año que le serán pagados por esta una porción de su pago en moneda local a una tasa de cambio de BS. 42564, con una serie de beneficios como el de vivienda, gastos por traslado, automóvil, horas de trabajo días festivos y vacaciones. No obstante esta Juzgadora observa que la misma no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente y a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

A los folios 45 al 50, se refleja gaceta oficial de fecha 01 de octubre de 1997, de la cual se evidencia la constitución accionaria de la empresa Black & Decker de Venezuela, C.A, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Al folio 51 de la primera pieza se refleja comunicación emitida por Black & Decker de Colombia S.A al Consulado de Venezuela, desprendiéndose de la misma que el accionante será trasladado de Black & Decker de Colombia a Black & Decker de Venezuela a partir del día 15 de mayo con el cargo de gerente general, con una vigencia de 3 años. No obstante esta Juzgadora observa que la misma no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente y a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

A los folios 52 de la primera pieza se refleja constancia de trabajo emitida por Black & Decker de Venezuela, desprendiéndose de la misma que el actor presto sus servicios desde el 01 de junio de 1997 ocupando el cargo de Gerente General siendo transferido de la filial Black Decker & Colombia a Venezuela. No obstante esta Juzgadora observa que la misma no es un hecho controvertido por lo cual se desecha. Así se establece

Al folio 53 de la primera pieza se refleja comunicación emitida por la demandada Black & Decker Venezuela a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX).Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 54, de la primera pieza se refleja carta de despido del actor, este Tribunal la desecha por cuanto la demandada reconoce la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece

Testimoniales: En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.Z. y A.R., esta Juzgadora observa que el extinto Tribunal Cuarto dejo constancia de la incomparecencia de dicho testigo por lo que fue declarado desierto, por lo que quien decide no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así se decide

En relación a la testimonial del ciudadano Q.E.A. se observa de sus deposiciones que el mismo no tiene conocimientos claro de los hechos que se discuten en el presente procedimiento por lo que se desecha su valoración. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal promovió loas siguientes documentales

Documentales

A los folios 55 y 56 de la primera pieza borrador de liquidación de prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que es un borrador de los conceptos determinados, por lo que no les oponible a la parte actora por lo que se desecha su valoración. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: La representación judicial de la parte demandada Black & Decker C.A de Venezuela señaló que desconoce qué tipo de relaciones pudieron haber existido entre la sociedad Black & Decker Colombia y Black Decker Corporation en virtud de que esta última no es ni ha sido subsidiaria ni sucursal o explotación de ella, por ende, antes de entrar a conocer sobre la prescripción con relación a la codemandada Black & Decker Colombia y conocer del fondo, esta Juzgadora debe determinar la legislación laboral que resulta aplicable al caso en concreto, habida cuenta que el servicio fue prestado tal como se adujo con antelación en dos países distintos, a saber comenzó en Colombia y culminó en Venezuela, ello con el fin de poder establecer si las pretensiones de la actora derivadas de la relación de trabajo mantenida entre las partes se encuentra ajustada a derecho, y Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de establecer la legislación laboral que resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de las argumentaciones expuestas, quien decide considera preciso traer a colación la sentencia dictada por nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2005, caso: E.E. Alvarez contra Abbout Laboratorios y otro, la cual ratifica los siguientes criterios.

... Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentncia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY).

En resumen, la relación laboral se convino en Argentina y se ejecutó primero en Argentina, luego en Guatemala y finalmente en Venezuela. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica la ley venezolana para el período laborado en Venezuela; por aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado, al no haber sido definido el derecho aplicable a la relación laboral por voluntad de las partes, en conformidad con la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita y ratificada por Venezuela, Argentina y Guatemala, conjuntamente con la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala revisó el derecho laboral de Argentina y de Guatemala y estableció que estas normativas no eran contrarias a los principios constitucionales y de orden público que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual declaró aplicable el derecho de Argentina para el período laborado en Argentina y el derecho de Guatemala para el período laborado en Guatemala

Es importante recordar en este punto el principio iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, según el cual, el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la Sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, sino sólo a los hechos y a éstos aplicar el derecho.

Sobre el pago oportuno de los beneficios laborales conforme a la legislación local de cada uno de los países en los cuales prestó servicios, únicamente fue alegado en la contestación de la demanda el pago de los beneficios generados por el servicio prestado en Venezuela y nada se dijo sobre el pago de los beneficios por los servicios prestados en Argentina y Guatemala, razón por la cual, la Sala debía considerar exclusivamente lo alegado en autos, es decir, el pago de conformidad con la ley venezolana por los servicios prestados en Venezuela.

Respecto al último punto, la Sala estableció que sólo existió una relación laboral que comenzó en Argentina, continuó en Guatemala y terminó en Venezuela. Terminada la relación laboral se da el supuesto de hecho previsto en la legislación argentina, guatemalteca y venezolana, la procedencia del pago de beneficios laborales a la terminación de la relación laboral, razón por la cual sí procede el pago de los conceptos laborales establecidos por cada una de estas leyes por el trabajo ejecutado en cada uno de los países, es decir, la ley argentina por el período laborado en Argentina; la ley guatemalteca por el período laborado en Guatemala y la ley venezolana por el período laborado en Venezuela...

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Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla (sic) y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.

(…)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

(…).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 180, pp. 700 y701. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Tomo 9, Año II, septiembre 2001, pp. 514 a 516).

En tal sentido, conforme a la sentencia anteriormente transcrita y de las pruebas consignadas por la parte actora, se evidencia contrato suscrito entre el accionante y Black And Decker de Colombia, del cual se desprende que inició su relación en fecha 10 de julio de 1995, en la ciudad de Santafé de Bogota Colombia con un salario integral de $ 3.500, en el cargo de Gerente Nacional de Ventas, Igualmente se observa de las pruebas, constancia de trabajo de la cual se denota que comenzó a prestar sus servicios desde el primero de junio de 1997 en el cargo de Gerente General, siendo transferido de la filial de Black & Decker- Colombia a Venezuela

En consecuencia, visto el criterio antes expuesto corresponde en efecto a quien decide concluir que la legislación venezolana se aplicará, en el caso de marras, sólo al tiempo de servicio prestado en el país, no resultando aplicable acumulativamente tal legislación para el periodo durante el cual el trabajador actuante prestó sus servicios en el extranjero, por lo que esta Juzgadora considera inoficioso entrar a conocer sobre la defensa de prescripción alegada por Black & Decker Colombia y lo peticionado en relación al tiempo de servicio de la relación con Black & Decker C.A. se decide

En relación a la prescripción alegada por la representación judicial de la codemandada Black & Decker de Venezuela C.A,, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajos se interrumpen si el demandado es citado dentro de los (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción .Las partes se encuentran contestes en que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 1998, la apoderada de la codemandada Black & Decker de Venezuela, C.A en fecha 29 de julio de 1999 se dio por citada, por lo que transcurrieron 29 días después del 30 de junio de 1998 día en el cual se cumplía el año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo en fecha 13 de octubre de 1999, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo dicto auto reponiendo la causa en la etapa de citación de la codemandada Black & Decker Corporation, dando validez de la citación de la codemandada Black Decker de Venezuela, C.A. Igualmente consta en autos que en fecha 29 de julio de 1999 registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal evidencia que la parte actora interrumpió la prescripción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de Black & Decker de Venezuela, C.A. Así se decide

Por otra parte, en cuanto a la relación de trabajo entre la codemandada Black Decker de Venezuela y el accionante, tal como quedo evidenciado de los elementos probatorios la relación se inicio el 01 de junio de 1997 hasta la fecha 30 de junio de 1998 fecha en la cual fue despedido, hecho este reconocido por la demandada, es decir la relación laboral tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y (29) veintinueve días. Así se decide

En relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T, reclamadas por el accionante. Esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones. El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Asimismo el artículo 42 de la L.O.T: entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el trabajador de dirección ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permiten tomar decisiones u orientaciones de la empresa, así como puede tener el carácter de representante del patrono o puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, características estas que no son concurrentes. En tal sentido la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el trabajador ocupaba un cargo como Gerente General, por cuanto el actor se encuentra incluido dentro de la norma anteriormente señalada. En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, determina que el actor no esta amparado de estabilidad, debe necesariamente declararse improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., no obstante en atención a lo previsto en el artículo 104 del referido texto legal al considerarse que el trabajador fue despedido en forma injustificada y aceptado por la parte demandada, y tomando en consideración la naturaleza del cargo que ostentaba, esto es el de dirección si le es aplicable las indemnizaciones prevista del artículo 104 de la ley ejudem, por lo tanto le corresponde 30 días de salario. Así se decide

En relación a la existencia de un contrato a tiempo determinado y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo esta Juzgadora se pronuncia en base a las siguientes consideraciones: El artículo 110 de la L.O.T establece: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”. Por lo que quien decide pasa analizar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, del contrato de trabajo se evidencia que la fecha de inicio es alrededor del 01 de junio de 1997, dicha asignación es técnica funcional por un período aproximado de 36 meses, no evidenciando esta Juzgadora cual es el período de duración del contrato en virtud de indicarse en el mismo un “ período aproximado de 36 meses ”, no existiendo fecha cierta de culminación del referido contrato, asimismo no se esta en presencia de un contrato por obra determinada pues del mismo se denota que se trata de un contrato por prestación de servicio y de conformidad con lo previsto en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato suscrito por ambas partes con motivo del vinculo laboral antes señalado a criterio de esta juzgadora no tiene fecha cierta de culminación ni fue celebrado con ocasión a una obra determinada, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora que se este en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por el resto de los 36 meses aducido por el actor en su libelo. Así se decide

En relación al salario la parte actora señala como elementos integrantes del salario: asignación del vehículo, asignación de vivienda, asistencia servicio de administración de vivienda, cesta tickets, asignación costo de vida, incentivo de mercadeo, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades. En tal sentido esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del siguiente tenor:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

En relación a la asignación de vehículo, se evidencia del contrato de trabajo que la compañía le asignó un vehículo, para que pudiera prestar sus servicios, el cual es solicitado por el actor como parte del salario integral. En tal sentido la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra en Sentencia 21-02-2008, La asignación por concepto de “reintegro por gastos de vehículo” no posee naturaleza salarial, por cuanto tal y como lo estableció la recurrida, se trataba de un subsidio o facilidad por parte de la empresa, que no estaba destinada a la retribución del trabajo, sino que tenía por objeto la obtención de un bien mueble para el mejor desempeño del empleado, en lo cual ésta tenía interés. La coexistencia de un contrato de arrendamiento de vehículo por una parte, y por la otra el préstamo, con montos similares no le otorga carácter salarial”

Así, pues en atención a la jurisprudencia anteriormente señalada denota esta juzgadora que la asignación de vehículo realizada por la empresa la trabajador tenia como fines otorgar facilidades para la prestación de servicio; que en ningún momento tuvo carácter remunerativo; tampoco ingreso al patrimonio del trabajador y mucho menos fue de libre disposición de este, de forma que resulta improcedente tal concepto como parte integrante del salario. Así se decide

En relación a la asignación de vivienda, peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación el carácter salarial de este en la cantidad de Bs. 1.025.260,00 mensual para un monto diario de Bs. 34.175,34, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la inclusión de dicho concepto como parte del salario integral. Así se decide

En relación al concepto de cesta ticket peticionado por la parte actora en su escrito libelar, hecho este negado por la parte demanda en su contestación, este Tribunal declara que de conformidad con el criterio Jurisprudencial en sentencia N° 489 de 2003, caso F.B.d.H.C.B.M. C.A, se trata de un beneficio de alimentación y por tanto no revisten carácter salarial, por lo que se declara improcedencia de dicho concepto como parte del salario diario integral. Así se decide

En relación a la inclusión por asignación y costo de vida como parte del salario, esta Juzgadora considera que los términos en que lo plantea el actor en su libelo son inciertos y de un análisis de las actas procesales especialmente del contrato de trabajo asi como el resto del material probatorio traído por las partes a los autos no se desprende de ninguna de dichas pruebas que las partes hayan concertado tal asignación, por lo que esta juzgadora declara improcedente dicho concepto como parte del salario integral. Así se decide

En relación al incentivo de mercadeo como parte del salario, la demandada reconoce la cantidad de Bs. 456.200,00 mensuales como parte del salario integral por lo tanto se declara procedente el mismo. Así Se Decide.-

Ahora bien, en relación a lo peticionado por la parte actora en relación a las indemnizaciones por daños y perjuicios, por incumplimiento de contrato, al respecto esta juzgadora debe señalar que en reiteradas y pacificas jurisprudencias esta juzgadora del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo siguiente se ha establecido lo siguiente:

… El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito. “

En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta juzgadora se acoge a dicho criterio por lo que el trabajador de autos debe probar la existencia de un hecho ilícito y visto que en su escrito libelar dicha parte señala que se reclama el presente concepto por incumplimiento de contrato, al respecto se señala que el patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, tienen plena facultad de despedir a sus trabajadores sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley ejusdem y como consecuencia de dicho acto deberá cancelar al trabajador las indemnizaciones establecidas en dicho artículo. en consecuencia mal puede este tribunal establecer la existencia de un hecho ilícito, cuando la ley prevé dicha situación, por lo finalmente se debe establecer improcedente la reclamación por daño moral. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, la parte actora reclama en su escrito libelar la prestación de Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, no la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto dado el reconocimiento o por la parte demandada. Además deberá incluirse por concepto de vivienda, de conformidad con el contrato suscrito, la cantidad de $2.300, previo calculo de su equivalente en bolívares para la fecha, de igual forma el incentivo de mercadeo como parte del salario, en la cantidad de Bs. 456.200,00 mensual lo que arroja la cantidad de Bs. 15.206,70 diario. asimismo debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así Se Decide.-

En relación a la reclamación por concepto de la compensación por transferencia solicitada por la parte actora, hecho este negado por la parte demandada, aduciendo que la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada el 19 de junio de 1997, y para el momento de su publicación el trabajador tenia un tiempo de servio de 19 días y por ese lapso de tiempo no se generó cantidad alguna, quien decide observa que con anterioridad se estableció que la parte actora comenzó su relación laboral en fecha 02 de junio de 1997, teniendo un tiempo de servicio para el 19 de junio de 1997 , de 19 días, no cumpliendo con los extremos establecidos en la norma por lo que esta juzgadora declara improcedente dicho concepto. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.C.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cedula venezolana N° E 82260321, en contra de BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A ,Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de agosto de 1964, bajo el N° 22-A En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de junio de1999, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 09 de abril de 2008, siendo las tres y veintitrés (03:23 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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