Decisión nº 1156 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1156

Asunto Antiguo: 1475

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000080

VISTOS

con Informes de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de junio de 2000, el abogado D.B. de la Rosa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente THE NEWS CAFFE & BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 17, Tomo 193-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30476172-4, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00262 de fecha 03 de abril de 2000, notificada en fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 5.040.000,00, por concepto de multa.

En fecha 13 de junio del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 21 de junio del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1475, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000080. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la Republica, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fecha 13/07/2000, 14/07/2000 y 14/07/2000, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 14/07/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 124/2000 de fecha 03 de agosto del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2000, mediante diligencia el abogado D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente THE NEWS CAFFE & BAR C.A, solicitó que se le acuerde la celebración de un acto conciliatorio. El cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre del 2000.

El 10 de octubre de 2000, mediante diligencia el abogado D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente THE NEWS CAFFE & BAR C.A, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre del 2000.

Siendo la oportunidad fijada, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, deja constancia que solo asistió para el acto de conciliación, el apoderado judicial de la contribuyente, sin que estuviera presente la representación del Fisco Nacional.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2000, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, en fecha 10 de octubre de 2000.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de enero de 2001, la abogada I.J.G.G., titular de la cédula Nro. 6.515.608, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veinte (20) útiles. Igualmente, el abogado D.B. de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 15 de enero del 2001.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2001, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple del expediente administrativo constante de sesenta y seis (66) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 22 de enero del 2001.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la abogada D.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. 11.992.324, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.921, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 1999, fue levantada Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2527-4, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y esa presunción también se desprendía de que el mismo hecho ocasionó una disminución ilegitima de ingresos en los haberes de la Administración Tributaria, tal como esta estipulado en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, toda vez que es requisito indispensable el pago de la tasa señalada en la mencionada disposición. Igualmente se dictó medida cautelar consistente en la retención preventiva de las especies alcohólicas según consta en el Acta SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2527-4, de fecha 28 de julio de 1999, nombrando como depositaria a la contribuyente, y consideró como prueba fehaciente que ejerza el expendio de bebidas alcohólicas sin el correspondiente Registro. De la misma forma, la Administración Tributaria ordenó a la contribuyente que debía abstenerse de ejercer el comercio de bebidas alcohólicas hasta tanto cumpla con el procedimiento previsto para la obtención del Registro de autorización respectiva, que contemplan los artículo 30 y siguientes del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2000, la contribuyente THE NEWS CAFFE & BAR C.A, fue notificada de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00262 de fecha 03 de abril de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sanciona con multa por la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 5.040.000,00, en orden a la abstención de Expendio de Licores, la cual violó los artículos 45 y 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los Artículos 30, 33, 34 y 302 del Reglamento de la Ley ejusdem, así como del artículo 94 ordinal 6 del Código Orgánico tributario.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de junio de 2000, el abogado D.B. de la Rosa, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NEWS CAFFE & BAR C.A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente NEWS CAFFE & BAR C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

1- Que la Administración Tributaria dio por probado, conforme a las facturas de compra de las especies alcohólicas mostradas en su oportunidad a los funcionarios fiscales, que ella había cancelado oportunamente el impuesto correspondiente al expendio de licores que a titulo de agente de retención, le liquida y retiene el proveedor de las mercancías, por lo que considera que la circunstancia de evasión de dicho tributo jamás ha estado investigada ni censurada, en razón de lo cual estima que ésta relevado de prueba el carácter de contribuyente regular del impuesto en referencia y, por ende, la defraudación fiscal determina por la Administración Tributaria. Esta circunstancia, en su criterio, es fundamental para precisar que la defraudación no estaría referida al pago del impuesto, cuya causación y oportuno pago supuestamente ha verificado la Administración Tributaria, sin repararlo ni reprocharlo.

2- Como segundo alegato, el apoderado judicial de la contribuyente aduce que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto por errada apreciación de los hechos, cuando da por comprobado que la contribuyente había exhibido a los funcionarios fiscales una autorización o registro falso, por lo cuando la Administración apreció la existencia de defraudación en el presente caso, debía probar los elementos señalados en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario, más aun (sic) porque la presunción de defraudación admite prueba en contrario, la cual, se traduce en la ausencia de voluntad del agente, que deviene de la ilegal traba de la Administración local de Chacao.

3- También denuncia que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto porque aplicó en forma “acomodaticia” la sanción prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, en lugar de aplicar la sanción expresa que la Ley especial prevé, a saber, la contemplada en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por la omisión del cumplimiento del deber formal de tramitación y obtención del Registro correspondiente, la cual la contribuyente considera de aplicación preferente por estar consagrada en la Ley Especial.

Además, la recurrente señala que la norma legal que sirve de fundamento al SENIAT para la determinación de la cuantificación de la multa es prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales, que se refiere a la tasa que ha de pagarse por el otorgamiento definitivo de la autorización, lo que demuestra, en su opinión, que la aplicación de esa norma es falsa, toda vez que el supuesto que ella contiene está referido a que la autorización efectivamente se haya obtenido y no es igual la tasa por la tramitación de la licencia a la tasa que se paga cuando finalmente se otorga a favor del fondo de comercio la expedición de la Licencia.

4- La recurrente señala que es desproporcionada la sanción impuesta y que en virtud de las facultades que el artículo 237 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye a los jueces, se desaplique el encabezado del artículo 95 del Código Orgánico Tributario por establecer una sanción absolutamente desproporcionada en relación con el fin coercitivo que persigue.

En este mismo punto, se aduce que la norma es inconstitucional por tener efectos confiscatoriedad (sic).

5- Igualmente, la recurrente solicitó al Tribunal que se disponga medida cautelar innominada, según la cual la Administración Tributaria competente, en este caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, le expida una licencia excepcional para el expendio de licores conforme a la protestad atribuida al Ejecutivo por el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada I.J.G.G., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Con respecto a los dos primeros alegatos esgrimidos por la recurrente que “están dirigidos a tratar de desvirtuar la veracidad de los fundamentos sobre los cuales se sustentó la actuación fiscal, y en ese sentido, el primer argumento consistía en afirmar que la Administración Tributaria dio por comprobado, conforme a las facturas de compras de las especies alcohólicas, que la contribuyente había cancelado oportunamente el impuesto correspondiente al expendio de licores, lo cual llevaría a la conclusión de que la defraudación determinada no está referida al pago del impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas en si mismo sino a la falta de pago de la tasa por la obtención de la licencia”.

Igualmente asevera que “la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto cuando da por demostrado que había exhibido a los funcionarios fiscales una autorización o registro falso, por lo que al apreciar la existencia de la defraudación, estaba obligada a probar los elementos señalados en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario”:

En este sentido sostiene que en ”la Resolución impugnada, no se ha incurrido en falso supuesto como lo aprecia el apoderado de la recurrente, pues el fundamento para imponer la sanción en nuestro caso no es aquella (la recurrente) haya exhibido a los funcionarios fiscales un registro y una autorización falsa, sino la presunción de la intención de defraudar que está contenida en el numeral 6 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según la cual se presumirá la intención de defraudación, que siempre admitirá prueba en contrario, cuando se haya procedido a la producción, importación, falsificación, expendio, utilización o posesión de especies gravadas sin haber cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen, como lo es el supuesto que estamos analizando, en el que la recurrente estaba en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas”.

Por otra parte, alega la Representación Fiscal que “es forzoso concluir en que el falso supuesto denunciado por el apoderado judicial de la recurrente no se verificó, pues, hay una adecuada subsunción de los hechos en el derecho (expendio de bebidas alcohólicas sin el correspondiente registro del expendedor en la Oficina de Rentas y sin la autorización a que hace alusión de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por lo que, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario era precedente la aplicación de la presunción de defraudación y en consecuencia, la recurrente se hizo merecedora de la sanción que contempla el artículo 95, ejusdem), lo cual quedó en evidencia con la aceptación por parte de la propia recurrente de los hechos verificados, por lo que no existe en este caso, una desfiguración de la situación planeada como lo quiere hacer ver la recurrente”.

Arguye que “la infracción cometida por la recurrente fue calificada como de defraudación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario antes nombrado, en atención a la presunción legal de defraudación que la mencionada norma contempla. Así la sanción que el Código atribuye a esta conducta típica, no es otra que la establecida en el artículo 95, ejusdem, a la cual pueden agregarse, además, el comiso de las mercancías y la clausura del establecimiento donde se hubiere cometido la infracción, de acuerdo con esa misma norma”.

Continúa alegando en relación a la desaplicación de la norma en virtud del control difuso de la constitucionalidad, contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que “tal petición debe declarase sin lugar, en virtud de que la multa prevista en el artículo del Código Orgánico Tributario no es violatoria de norma constitucional alguna, ni tampoco resulta desproporcionada si tomamos en cuenta que sanciona uno de los ilícitos más graves que existen en nuestro ordenamiento jurídico tributario, como lo es la defraudación”.

En este sentido destaca que en el caso de autos “el control difuso analiza la constitucionalidad de la aplicación de una ley al caso concreto, no es aceptable que el apoderado judicial de la recurrente pretenda que se analice la constitucionalidad del artículo 95 del Código Orgánico Tributario por establecer supuestamente una sanción desproporcionada, en consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal desestime la petición de control difuso de la Constitución efectuada”.

Manifiesta que “la petición de medida cautelar innominada efectuada por la recurrente, para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital expida una licencia excepcional para el expendio de licores conforme a la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional prevista en el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. A respecto, es menester señalar que esa norma sólo tiene aplicación en casos dudosos o que no estén previstos en la propia Ley y estos supuestos no se han verificado en este particular, pues no existe duda alguna acerca del incumplimiento por parte de la recurrente de los trámites necesarios para efectuar el registro del negocio como expendio de bebidas alcohólicas y la obtención de la necesaria autorización para proceder a hacerlo, por lo que, si la recurrente no poseía dicho registro ha debido abstenerse de efectuar el expendio de licores”.

Finamente considera que “no es válido pretender la obtención de la licencia para el expendio de licores a través de la vía de la medida cautelar innominada, buscando con ello que se desconozca y se desaplique la normativa que existe al respecto y se le dé un trato preferencial a la recurrente, el cual conllevaría, sin duda alguna, un quebrantamiento del principio de igualdad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación de la base legal, violando así el Principio de Legalidad Tributaria.

ii) Si el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

iii) Si resulta ajustado a derecho aplicar la sanción prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, en lugar de aplicar la sanción contemplada en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de enero de 2001, el cual cursa al folio 126 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que la contribuyente expedía bebidas alcohólicas sin el debido registro y autorización, lo que constituye una violación de los artículos 45 y 54 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 30, 33, 34 y 302 del Reglamento de la Ley.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 09 de mayo de 2000 de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00262 de fecha 03 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 13 de junio de 2000, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 15 de enero del 2001 (folio 126), fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes. Vencido dicho lapso en fecha 26 de enero de 2001, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 31 de mayo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 01 de junio de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, advierte este Tribunal, que luego de la aludida fecha -01 de junio de 2001- consta en autos las siguientes actuación del Tribunal: i) diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la abogada D.C., en representación del Fisco Nacional, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa; ii) auto de fecha 04 de noviembre de 2000, mediante el cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 01 de junio de 2001 hasta el día 20 de enero de 2009, fecha en la cual representación del fisco nacional solicita que se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, y 8 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.040.000,00), ahora expresados en la cantidad de CINCO MIL CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.5.040,00), por concepto de multa, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de seis (6) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil THE NEWS CAFFE & BAR, C.A., a través de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00262 de fecha 03 de abril de 2000, notificada en fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 5.040.000,00, ahora expresados en la cantidad de CINCO MIL CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.5.040,00), por concepto de multa en orden a la abstención de Expendio de Licores.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante THE NEWS CAFFE & BAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y media de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000080

ASUNTO ANTIGUO: 1475

LMCB/JLGR/RIJS

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