Decisión nº 354-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

El 13 de mayo de 2004, la ciudadana N.E.A.A., portadora de la cédula de identidad N° 7.760.521 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Vice- Presidente Administrativo de la sociedad de comercio “THE QUALITY COMPANY COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 1995 bajo el No. 43 Tomo 70-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra los actos administrativos Nos. ASACH/2004/019 y ASACH/2004/006, ambos de fecha 26 de marzo de 2004, emanados de la Aduana Área de La Chinita, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de mayo de 2004, la ciudadana N.E.A.A., en su carácter de Representante legal de la recurrente y asistida por el abogado R.B.A., otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho R.B.A., J.G.B.P. Y C.L.U.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 56.925, 57.133 y 103.181, respectivamente

En el auto de entrada se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Fiscal General de la Republica y a la Administración Tributaria. En fecha 14 de diciembre de 2004 luego de cumplidas las notificaciones ordenadas se admitió el recurso.

En fecha 19 de enero de 2005 la recurrente promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de las actas, la prueba documental y prueba de informes.

Por su parte en fecha 25 de enero de 2005 el abogado N.T.Q. en nombre de la Republica, consignó copia certificada de Resolución 0087 emanada del Superintendente Nacional Tributario, Copia de Titulo de Técnico Hacendístico otorgado al ciudadano M.R.S. y Copia certificada de certificado emitido por el Centro de Estudios Fiscales del (SENIAT).

En fecha 02 de febrero de 2005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de la promoción segunda de la recurrente, por no haber acompañado la documental a la que se refiere dicha promoción. El 16 de marzo de 2005 se agregó comunicación emanada de la Gerencia de la Aduana Subalterna Aérea La Chinita requerida por este Tribunal mediante oficio No. 046-2005; y el 07 de abril de 2005 se agregaron los antecedentes administrativos de la causa remitidos por la Administración Aduanera.

Luego de lo cual se presentaron los informes de ambas partes en fecha 11 de abril de 2005. El 25 de abril de 2005 el abogado C.U.H. en representación de la recurrente presentó escrito de Observación a los informes.

No habiendo más actuaciones, pasa el Tribunal a resolver la causa, previas las consideraciones siguientes:

Antecedentes

  1. En fecha 26 de marzo de 2004, el ciudadano R.S. adscrito a la Aduana Subalterna Aérea la Chinita, levantó acta de reconocimiento sobre mercancías descritas como BANDAS ALMOHADILLAS Y FORROS IMPREGNADOS CON GEL, reflejadas en las Declaraciones Andinas del Valor forma DAV No. 1933506, amparada en la guía aérea No. VAF-29202 de fecha 18 de febrero de 2004, llegada en el vuelo 849 de fecha 19 de febrero de 2004.

    En dicha acta de comiso la Administración Aduanera indicó lo siguiente:

    “…el registro sanitario presentado, el cual asigna al producto el No. 6245, se expidió el 06/07/1999, con una fecha de expiración de 07/08/2001, en vista de lo cual para la fecha de llegada de la mercancía el mismo se encontraba vencido y no podría surtir efecto a los fines de la exigibilidad a la que alude el artículo 13 del Decreto 989 del 20/12/1995. Se ha presentado una prorroga a dicho Registro , expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo social con fecha 09 de marzo de 2004 e identificada con el No. 994, vigente por 45 días a partir de la fecha de su emisión e improrrogable como se infiere de la lectura de su texto. Sin embargo esa extensión no es susceptible de la aplicación para la fecha de llegada de la mercancía, la cual conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas determina la causación del Régimen Legal Aplicable , vale decir, al momento de la llegada del producto , 9 de marzo de 2004, el Registro que ampararía su legal introducción no surtiría efecto por estar vencido y el oficio que establece la prorroga a su vigencia, lo hace a partir de una fecha posterior a la llegada de las mercancías. En fecha 11 de marzo expide la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, oficio signado con el No. 1001 en el que se afirma que no es política de esa Dirección colocar en los oficio de prorroga la nota de retroactividad “Este oficio ampara mercancía llegada de la Aduana antes de la fecha de emisión del mismo”; circunstancia esta que si bien es potestativa de esa dirección no constituye óbice para la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al no satisfacerse la exigibilidad prevista en el artículo 13 del Decreto 989 del 20/12/1995 dada la inefectividad por vencimiento desde el 07/08/2001 del Registro Sanitario 6245. En virtud de lo anteriormente expuesto procede la aplicación de la pena de comiso sobre los productos importados. Los derecho causados deberán cancelarse y la mercancía permanecerá en el Control de Bienes Adjudicados.

  2. En fecha 26 de marzo de 2004, el funcionario reconocedor M. RAMÓM SANCHEZ levanto Acta de Comiso No. ASACH/2004/006, mediante la cual ordenó la aplicaciones de la pena de comiso a mercancía descrita como 3 bultos contentivos de BANDAS, ALMOHADILLAS Y FORROS IMPREGNADOS CON GEL correspondientes a la partida arancelaria 3005.10.90, tarifa ad valorem 10% Base Imponible de Bs. 5.482.483,20.

    Planteamientos de la Recurrente

    En su escrito recursivo, la empresa “THE QUALITY COMPANY COMPAÑÍA ANÓNIMA” manifiesta que adquirió en Estados Unidos de Norteamérica, una serie de productos médicos para la salud humana que consisten en APOSITOS, BANDAS, ALMOHADILLAS Y FORROS IMPREGNADOS CON GEL y otros, identificados en Facturas Nos. DP/1070868 y DP/1070869 de fecha 04 de febrero de 2004. Señala la recurrente que dicha mercancía arribó a la Aduana Aérea de La Chinita Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2004, por lo cual el 25 de febrero de 2004 la agencia aduanal Oficina Técnica Aduanera, C.A. presentó, además de las Facturas y Guía Aérea respectivas, el Manifiesto de Importación, la Declaración A.d.V. con las respectivas facturas Guía Aérea, Hoja Adicional y el Registro Sanitario No. PMP 6245 de fecha 06 de julio de 1999.

    Indica la accionante que la Aduana inició el procedimiento de Reconocimiento, a consecuencia del cual determinó que el Registro Sanitario presentado estaba vencido desde el día 07 de agosto de 2001, en razón de lo cual se abstuvo de autorizar el retiro de los productos. por lo cual, la recurrente tramitó su renovación . Indica la recurrente que la Dirección de Regulación, Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social renovó dicho registro a partir del 09 de marzo de 2004, conforme oficio No. 994 de la misma fecha.

    Señala la accionante que la Aduana negó el retiro de las mercancías y exigió que el permiso sanitario estuviese vigente para la fecha de presentación de la Declaración de Importación (25-02-04); por lo cual la contribuyente solicitó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la trascripción de una coletilla que dijera: “Este oficio ampara la mercancía llegada a la Aduana antes de la fecha de emisión del mismo”, a lo cual el Ministerio se negó, manifestando que “no es política de esta Dirección utilizar este tipo de coletillas en los oficios de Prorroga (sic) de Registro ya que el producto está registrado, encontrándose en tramite de actualización” (Oficio No. 1001 del 11-03-2004).

    Luego de lo cual, la Aduana levantó Acta de Reconocimiento No. ASACH/2004/019 y Acta de Comiso No. ASACH/2004/006, de fecha 26 de marzo de 2004, en las cuales declaró el comiso de la mercancía, estableciendo que los derechos causados deben cancelarse y la mercancía permanecerá en el departamento de Control de Bienes Adjudicados. Dichos actos fueron notificados el 30 de marzo de 2004, en razón de lo cual THE QUALITY COMPANY C.A., intenta el presente Recurso

    Como fundamento jurídico de su acción la recurrente alega la nulidad de los actos aduanales por incompetencia del funcionario reconocedor, al no expresar en las Actas impugnadas la cualidad y competencia de dicho funcionario. Señala que en dichas Actas no se menciona que actúa con el carácter de funcionario reconocedor ni tampoco quién le otorgó la cualidad de funcionario competente, no indicándose su nombramiento y careciendo las actas del sello de la oficina al cual está adscrito, siendo su firma autógrafa ilegible.

    La recurrente denuncia la violación de los artículos 51 de la Ley Orgánica de Aduanas y 45 del “Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la llegada de Mercancías mediante Procesos Electrónicos”, en concordancia con el artículo 518 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 18 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Además, alega la recurrente que se le ha violado el derecho al debido proceso administrativo como su derecho a la defensa y al principio de la buena fe previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 49 de la Constitución así como su derecho a la justicia (Artículos 26 y 257 constitucional), pues considera que la prórroga del Permiso Sanitario No. 6245 se efectuó oportunamente. A tal efecto invoca los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales en su criterio le permiten subsanar la falta cometida al inicio del procedimiento, a través de la prórroga del Permiso Sanitario. Invoca igualmente que pagó los tributos aduaneros conforme se observa de la Forma 086, de la Planilla de Depósito No. 55313856 y del Reporte Electrónico del Sistema Informático Aduanero.

    Plantea la recurrente que los actos de reconocimiento y comiso carecen de motivación, pues invoca una legislación (sic) no vigente, el artículo 13 del Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995, por lo cual dichas actas son nulas conforme el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Planteamientos de la Administración

    En sus informes manifiesta la representación fiscal que la omisión en la mención de la titularidad del funcionario en el acto administrativo, no implica incompetencia de éste ni la nulidad absoluta del acto, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en el procedimiento aduanero no procede la aplicación supletoria de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, dada la especialidad de la materia aduanera; que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra el comiso como consecuencia inmediata de la falta de presentación del Registro Sanitario junto con la declaración de importación; y además advierte la Administración que el Registro Sanitario estaba vencido desde el 07 de agosto de 2001. Aduce la representación fiscal que el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece cuáles son los documentos exigibles para considerar que una declaración de importación se encuentra ajustada a derecho y el artículo 13 del Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995, se encontraba formando parte del Arancel de Aduanas; para la época de la presentación de los informes

    Pruebas presentadas en el proceso

  3. La contribuyente promovió la invocación del mérito favorable de las actas procesales, evacuó prueba de informes a la Gerencia de la Aduana Subalterna Área La Chinita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el Tribunal aprecia dichos medios de prueba a reserva de las consideraciones que se hagan en este fallo. Así mismo la recurrente promovió prueba documental, cuya admisión fue negada por no haber sido consignada a las actas por lo que en consecuencia no se aprecia.

  4. La República presentó junto con su escrito de pruebas, copia de la Resolución 0087, emanada del Superintendente Nacional Tributario, mediante la cual se designa al ciudadano M.S. como Fiscal Nacional de Hacienda, copias del Titulo de Técnico Hacendístico y del certificado emitido por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de M.S.. Junto con el escrito de Informes, la representación fiscal consignó consultas de contribuyentes inscritos y transacciones efectuadas entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, El Tribunal no aprecia los medios probatorios a que se contrae este particular, por cuanto su admisión fue negada por haber sido promovidos fuera del lapso para la promoción de pruebas.

  5. En fecha 07 de abril de 2005 fue agregada copia certificada del expediente administrativo, remitida mediante oficio No. APM/2005/01636 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. El Tribunal aprecia dicha copia a reserva de las consideraciones que se efectúen en el presente fallo. Así se declara.

    Consideraciones para Decidir

  6. En las Resoluciones impugnadas, el funcionario actuante aplica el comiso de la mercancía importada con fundamento en los artículos 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 13 del Arancel de Aduanas. El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

    .

    El artículo 13 del Arancel de Aduanas (Decreto No. 989), publicado en Gaceta Oficial No. 5.039 de fecha 09 de febrero de 1996, establece:

    La importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos, Partidas y Subpartidas señaladas en el presente artículo, deberá estar amparada por un Registro expedido por el Órgano Oficial competente que se indica a continuación, y se hará exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración de aduanas.

    Y posteriormente en el mismo artículo incluye entre las mercancías sujetas a Registro expedido por el extinto MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, a los “Productos y Preparaciones, para Uso Humano, y demás Productos Preparados y Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética”, que se corresponde con la ubicación arancelaria 3005.10.90 que la misma agencia aduanal señaló en la Declaración A.d.V. que corre en actas. De tal manera que la mercancía importada en principio requiere registro sanitario y así se observa aceptado por ambas partes.

  7. La recurrente alega que las actas impugnadas son nulas porque el funcionario actuante era incompetente, no se estampó el sello de la oficina respectiva y se funda en una norma derogada, violándose su derecho al debido proceso, a la defensa, a la buena fe y a la justicia.

    La recurrente fundamenta su petición de nulidad de las actas, particularmente, en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    (omissis)…

    7.Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El Sello de la oficina

    El original del respectivo documento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban…

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En cuanto a la competencia del funcionario que interviene en el reconocimiento de la mercancía y en su posterior comiso, conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas el reconocimiento de las mercancías, para su validez, se efectuará con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda; y el artículo 45 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio, y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la llegada de Mercancías mediante Procesos Electrónicos señala: “El reconocimiento documental o físico documental, será realizado por el funcionario de aduanas competente…”.

    Por su parte, el Artículo 518 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto 1595) establece: “Para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero nacional, será requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia aduanera.”

    Para acreditar que el funcionario actuante era competente, la representación fiscal acompaña copia de Resolución (sin fecha) emanada del Superintendente Nacional Tributario, donde se designa Fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano M.S.; y para probar su idoneidad profesional, la Administración acompaña su Diploma de Técnico Hacendístico otorgado por la Escuela Nacional de Hacienda y Certificado de Asistencia a un curso en materia de valoración aduanera, del Centro de Estudios Fiscales del SENIAT.

    Ahora bien, más que si el funcionario es o no Fiscal Nacional de Hacienda o si es o no profesionalmente idóneo, el análisis debe centrarse en la discrepancia en el nombre del funcionario actuante quien se identifica en el Acta de Reconocimiento como R.S., en el Acta de Comiso como M. R.S., mientras que el nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda corresponde a M.S., por lo que se incumplió el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar en forma incompleta el nombre del funcionario actuante. Además, se incumplió otro deber formal, ya que las Actas consignadas en actas carecen de sello de la oficina de donde emanan (Art. 18 numeral 8 eiusdem).

    Estas faltas, sin embargo, no implican automáticamente la nulidad de los actos conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino los hace simplemente anulables. Esta anulabilidad, sin embargo, no conduce a un fin practico, ya que la misma recurrente está de acuerdo con la naturaleza del producto importado y que el mismo requiere de un permiso sanitario; por lo cual resultaría una reposición inútil anular el reconocimiento y ordenar la realización de un nuevo acto. En consecuencia, en el dispositivo del fallo el Tribunal confirmará las Resoluciones impugnadas, pues considera que los errores antes señalados no son esenciales para la conformación del acto y así se declara.

  8. En cuanto al argumento de que las Actas son nulas por falta de motivación, el Tribunal observa que las Actas sí están motivadas; ya que el funcionario se fundamenta en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 13 del Decreto No. 989 que contiene el Arancel de Aduanas el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 13 del Decreto 989 (Arancel de Aduanas) estaba derogado, la representación fiscal alegó que dicho artículo permanece vigente y este órgano no ha encontrado evidencias de que haya sido derogado. Y más bien, la misma recurrente desde el primer momento presentó un Registro Sanitario aún cuando vencido; y el hecho mismo de que el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social le haya otorgado un nuevo Registro, indica que tal requisito estaba vigente para el momento de la importación.

    Por todo lo cual, el Tribunal no observa fundamento al argumento de que las actas carecen de motivación, y así se declara.

  9. Ahora bien, la recurrente reconoce que el Registro Sanitario de la mercancía importada estaba vencido, pero aduce que dicho Registro fue prorrogado durante el proceso aduanero de importación, por lo cual no incurrió en el supuesto que hace procedente el comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en su opinión son aplicables las disposiciones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, conforme a las cuales el administrado tiene un plazo de 15 días hábiles para subsanar los defectos presentados en sus escritos ante la Administración.

    Para examinar la aplicabilidad de estas normas, debemos en primer lugar tomar en cuenta que conforme el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas “los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratado y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia…”. De tal manera, que aún cuando las actas y resoluciones de los autoridades aduaneras son actos administrativos, se rigen primeramente por las normas propias de la materia aduanera y solo se podrá acudir a otras disposiciones, en tanto y cuanto éstas se avengan a los principios y especificidad propios del campo aduanero (ver en este sentido sentencia No. 10861 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Distribuidora Glasgow).

    A este respecto, tanto el artículo 154 del Código Orgánico Tributario como el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que cuando en los escritos recibidos por la Administración faltare un requisito exigible, la autoridad le notificará al administrado que debe subsanar las omisiones y faltas observadas.

    Estas normas que invoca la recurrente, son aplicables en materia aduanera cuando se trata de Recursos Administrativos conforme lo establece el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no son aplicables al acto de reconocimiento, pues el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas es claro cuando señala que se decomisará la mercancía si junto con la Declaración de Aduanas no se presentan los permisos a los que esté sujeta, sin darse posibilidad de aplicar supletoriamente otra norma.

    Dada la especificidad de la materia aduanera, prevalecen las normas de la Ley Orgánica de Aduanas que atienden no solamente al campo tributario sino a otros intereses jurídicos tutelados en materia aduanera, tales como el interés de las colectividad en que los productos que se importen reúnan los requisitos establecidos en la ley, en el Arancel de Aduanas o en las convenciones internacionales.

    Además, el problema no está en que si el Registro existía para el momento de la Declaración de Aduanas y por alguna circunstancia no fue acompañado; el quid está en que el Registro estaba vencido desde el 07 de agosto de 2001, mucho tiempo antes de la importación efectuada en febrero de 2004. Además no es sino hasta el 09 de marzo de 2004 cuando mediante el oficio No. 994 emanado de la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social, se renueva el permiso “POR ESTA UNICA VEZ por cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de emisión del presente oficio.” (negrillas del oficio).

    Por todo lo cual, el Tribunal no observa fundamento al argumento de validez del Registro Sanitario prorrogado durante el proceso aduanero de importación, por lo cual considera que la contribuyente incurrió en el supuesto que hace procedente el comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y así se declara.

    Todo lo antes expuesto lleva al Tribunal a declarar improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente THE QUALITY COMPANY y confirmar las Resoluciones Nos. SACH/2004/019 y ASACH/2004/006 de fecha 26 de marzo de 2004, emanadas de la Aduana Subalterna Área de La Chinita, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, RESUELVE.

  10. DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil THE QUALITY COMPANY COMPAÑÍA ANONIMA contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SACH/2004/019 y ASACH/2004/006 de fecha 26 de marzo de 2004, emanadas de la Aduana Subalterna Área de La Chinita, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, se confirman las Resoluciones impugnadas.

  11. Se condena en costas a la recurrente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 se fijan las mismas en el dos por ciento (2%) del monto del presente Recurso.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó, se publicó y se registró bajo No. ___________. La Secretaria,

    RLB/dd.-

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