Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001359

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.T.R., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.417.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación se efectúo en fecha 29 de abril de 2003, bajo el No. 75. Tomo 21 a-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.200.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 07 de octubre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.T.R. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de marzo de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en cuanto la recurrida viola principios fundamentales y doctrina establecida por la Sala de Casación Social y normas de carácter procesal, se ordena el pago al actor una diferencia de prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, diferencia de pensión de jubilación y ajuste de pensión de jubilación, basándose en un supuesto aumento del 20% que nunca sucedió, partiendo de una premisa equivocada interpretando erróneamente el contenido de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, al decir que en esa cláusula se está otorgando un aumento del 20%, y si se estudia claramente la cláusula 21, ésta establece cual fue el aumento que se otorgó y se pago, por lo que al momento de entrada en vigencia la contratación colectiva y comenzó a regir a partir del 2001, se estableció cual era el tabulador que se establecía en la cláusula 22, la recurrida estableció que la cláusula 22 se le otorgaba el aumento aludido y esta cláusula no lo prevé, ese aumento lo establece la cláusula 21 y establecía un aumento lineal para todos los trabajadores pagadero en 3 partes, no sería lógico que en una cláusula posterior se dijera que ese aumento era de un 20% en base al salario, si se revisa los recibos de pago del trabajador se evidencia que se le pagó de acuerdo al aumento que se otorgó, en razón de la equivocación de la a quo, nos ordenó a pagar las diferencias de prestaciones y los demás conceptos señalados, Finalmente, señaló que en relación a la interpretación realizada por la a quo referente a la cláusula 56, ésta se apega a derecho ya que no le correspondía al trabajador ya que se había acogido al régimen de jubilación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, se adhirió a la apelación de su contraparte, motivando tal adhesión señalando:

en primer lugar en cuanto al aumento condenado el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, la sentencia está ajustada a derecho, se adhiere a la apelación, en cuanto a la improcedencia de la aplicación de la cláusula 56 ya que la recurrida en virtud de que el trabajador se acogió a la jubilación, no le corresponde la cláusula 56, explicando que a raíz de las políticas migración que motivaron a algunos trabajadores para que se acogieran a la Ley Orgánica del Trabajo. Estableciendo esta cláusula 56 que los que migren en esta oportunidad se le van a adicionar días de antigüedad dependiendo del tiempo de servicio activo, por lo que no tenía nada que ver la migración con la jubilación, por lo que la recurrida al establecer que es improcedente lo establecido en la cláusula 56, lo que fundamenta que no le corresponde por haberse acogido a la jubilación y no tiene nada que ver entre ellas y que la a quo se confundió. Apela así mismo, de la improcedencia de los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales calculados de acuerdo a lo establecido en el 92 de la Constitución patria y finalmente solicita que en relación a las pensiones futuras se realice la aclaratoria de que las pensiones son de por vida

.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en el escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios con el cargo de Profesional 3, en CADAFE, con una remuneración mensual de Bs. 1.089.425,00 hoy Bs. F. 1.089,42, hasta el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación, teniendo un tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 15 días. Que en el año 2002 y que de mutuo acuerdo con la demandada decidió migrar en el año 2002 al nuevo régimen de prestaciones sociales, y en consecuencia, le pagaron las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha 31 de agosto de 2002. Que le adeuda el 20% de aumento de salario acordado desde noviembre de 2001, contemplado en la Convención Colectiva, por lo que solicita se recalcule.

Asimismo la parte actora demanda la aplicación de la cláusula 50 (actualmente 56) de la convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales por un monto de Bs. 17.952,86, beneficio contractual que si fue dado a los trabajadores que migraron en el año 1998 y no se les otorgó a los que migraron en el año 2002, como fue el caso del demandante, lo que constituye vulneración al principio de igualdad o de no discriminación. También demanda diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta octubre 2005 (20% de aumento no pagado) por un monto de Bs. 5.646,37; diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 02/03/2005 por un monto de Bs. 2.025,01; diferencia en el pago de las pensiones de jubilación por un monto de Bs. 1.489,13 adeudadas desde que le otorgaron la pensión de jubilación enero de 2005 hasta octubre de 2005, a razón de Bs. 165,45 mensual no pagado en su oportunidad. Ajuste en el monto de la pensión de jubilación; aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados por un monto de Bs. 564,63; Intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 63 del contrato colectivo vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional; intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, está conteste con la fecha de ingreso, último salario señalado por el actor, que la migración la realizara el trabajador en noviembre de 2002. Por otra parte niega, rechaza y contradice que el tabulador correspondiente al contrato colectivo de CADAFE 2001-2003, a que se refiere la cláusula 21, establece una nueva escala de salario que implique aumento salarial, y que en consecuencia, no se le debe el pago de concepto alguno por los conceptos reclamados incluyendo la aplicación de la cláusula 50 (hoy 56) de la convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales.

La Juez de Juicio estableció lo siguiente:

Al respecto observa esta sentenciadora que la parte accionada tenía la carga de la prueba respecto a demostrar que se había efectivamente otorgado el aumento del 20% previsto en las cláusulas 20 y 21 de la convención colectiva, así como que las prestaciones sociales habían sido pagadas conforme a la ley y a los beneficios pactados en la convención colectiva, especialmente la forma en que fue determinada la alícuota del bono vacacional, para el establecimiento del salario integral.

Así, del examen de las pruebas concluye esta Juzgadora que la parte accionada no cumplió con su carga, pues no trajo a los autos elementos de prueba para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, quedó demostrado con las instrumentales aportadas por la parte accionante, y el análisis y aplicación de la convención colectiva que la empresa, no aplicó el aumento del 20% aludido y que se encuentra reflejado en el tabulador de salarios, previsto en la cláusula 21 citada. Solo se constata la aplicación de los aumentos referidos a las cantidades fijas de dinero que se debían pagar en noviembre de 2001 por Bs. 90.000,00 hoy Bs. 90,00; y el febrero de 2002 Bs.60.000,00 hoy Bs.60,00.

Por lo expuesto, y visto que en efecto la empresa calculó de forma errada la incidencia o alícuota del bono vacacional, a los efectos del salario integral, conducen a concluir que deben ser declarados procedentes el pago de las diferencias de salarios a partir del 1-1-2001 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo; que debe ordenarse un recálculo de las prestaciones sociales pagadas cuando el actor decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales 31-8-2002, y luego cuando se acogió al beneficio de jubilación 2-3-2005; procediendo también el pago del complemento de la pensión de jubilación que se le otorgó y las que se le han venido pagando al demandante, por efecto del aumento concedido y no pagado por la empresa y así se decide.

Tema a decidir:

Mediante decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente: “…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

En virtud de lo anterior, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas, para lo cual se debe interpretar el contenido de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), conjuntamente con los principios y tesis laborales referidas a la aplicación del régimen jurídico de beneficios de los trabajadores. 2) Procedencia o no del pago de una diferencia por fideicomiso. 3) Aplicación de la Cláusula 60 de la precitada Convención Colectiva, relativa al pago de interés de mora sobre los montos adeudados por concepto de las indemnizaciones laborales.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “A”, folio 67, copia fotostática de orden de pago por caja a nombre del actor. A la misma se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y se evidencia que la cancelación de la liquidación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, etc. por parte de la empresa, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “B”, folio 68, copia fotostática de corte de prestaciones sociales por migración nuevo régimen, a la cual se le otorga efectividad probatoria. Así se establece.

Marcado “C1” al “C28”, que riela a los folios 69 al 96, ambos inclusive, liquidación individual al actos por parte de la empresa. A la misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “D1” al “D50”, que rielan a los folios 97 al 147, ambos inclusive, copua de anticipo o relación de viáticos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “E”, folio 148, copia de convención colectiva suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), en razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Marcado “F”, folio 149 y 150, copia de convención colectiva, la cual será valorada como fuente de derecho, aplicable a la controversia, dado su carácter normativo. Así se establece.

Marcado “G”, folio 151, copia de liquidación individual a la cual se le otorga pleno valor. Así se establece.

Marcado “H”, folio 152 al 154, ambos inclusive, contentiva de copia de convención colectiva, la cual será valorada como fuente de derecho, aplicable a la controversia, dado su carácter normativo. Así se establece.

Marcado “J”, folio 155, copia de convención colectiva, la cual será valorada como fuente de derecho, aplicable a la controversia, dado su carácter normativo. Así se establece.

Marcado “K1”, folio 156, copia de liquidación individual a la cual se le otorga pleno valor. Así se establece.

Marcado “K2”, folio 157, calculo de pensión la cual carece de firma de la parte a la que se opone por lo que resulta forzoso desecharla. Así se establece.

Exhibición

Solicitó la exhibición de la convención colectiva periodo 2001-2003, la cual fue consignada por la parte demandada, texto normativo que será aplicado para la resolución de la controversia, dada su naturaleza jurídica se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documental

Consigna como documentales copias de las Convenciones Colectivas correspondiente de los periodos 1994-1997, 2001-2003, 2003-2005, las cuales son valoradas de acuerdo al Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Experticia

Consta en autos que en la audiencia de juicio fue designado el Licenciado Cosme Parra, inscrito en el colegio de contadores No. 27.514, quien en su carácter de practicó la prueba contable y consignó informe pericial y anexos, los cuales rielan del folio 224 al 240 del expediente. En el cual rindió su informe pericial, el cual fue objeto de control de las partes. La misma se valora de Estando dentro de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo desechada pues no revela la verdad de los hechos, que pretende probar la parte accionada y Así se establece.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conclusiones

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

La representación judicial de la parte demandada, pretende la revisión de la sentencia por cuanto la a quo realizo una interpretación errónea del contenido de la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por lo cual resultan improcedentes las diferencias por prestaciones sociales reclamadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, niega que la improcedencia de la condenatoria y solicita además la aplicación de la Cláusula 60 de la precitada Convención Colectiva, relativa al pago de intereses de mora sobre los montos adeudados por concepto de las indemnizaciones laborales.

Al respecto esta Alzada observa, ciertamente como lo estableció la a quo, es un asunto de Derecho y de la interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partamos de que interpretar, es desentrañar más que el contenido de la Ley (aquí el alcance de las cláusulas del convenio colectivo); interpretar es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada. Los métodos de interpretación son varios, y el intérprete debe usar varios de éstos, tenemos el método histórico, el sistemático, etc; la interpretación judicial que es la que hacemos los jueces, constitucionalmente implica una responsabilidad para el funcionario, y la aplicación de la equidad, en cada caso.

En el presente caso, en lo que se refiere a la cláusula 21 del contrato colectivo, tal como lo señalo la Juez de Instancia en su sentencia le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba respecto a la demostración del otorgamiento efectivo del aumento previsto tanto en esa cláusula como la 22 de dicha convención y dado que la misma no cumplió con dicha obligación, ya que del examen efectuado tanto al acervo probatorio como a los autos no se encontró elemento alguno que enervara tal pretensión, demostrándose entonces que efectivamente la empresa no aplico el aumento allí señalado y reflejado en el precitado tabulador, por lo que la misma calculó erradamente la incidencia o alícuota del bono vacacional a los efectos del salario integral, procediendo entonces el pago de las diferencias a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral. Así mismo se debe efectuar un recalculo de las prestaciones sociales, debido a la migración al nuevo régimen de estas y luego cuando se acogió al beneficio de la jubilación el día 02 de marzo de 2005. Así como el pago del complemento de la pensión de jubilación otorgada, por efecto del mismo aumento concedido.

Finalmente a este respecto tal y como lo señala la a quo en su sentencia, criterio este compartido por esta superioridad, debido a que todo lo anterior impacta sobre el monto de la pensión dada al actor, se condena entonces a la demandada a cancelar el pago de las diferencias exigidas por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación del actor producto de la aplicación del porcentaje de aumento acordado por la empresa a partir del primero de noviembre, es decir los últimos doce meses de servicios de este, todo de conformidad con las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la empresa CADAFE.

En relación con la aplicación de la cláusula 50 (actualmente 56) de la convención colectiva en la que se estableció un pago adicional a título de indemnización, en base al tiempo de servicios prestados por el trabajador el cual fue aplicado a los trabajadores que decidieron migrar en el año 1998, y no a los que lo hicieron en el año 2002. Al respecto la juez de instancia observa que la disposición normativa prevé que los trabajadores no serían acreedores a ese pago adicional, si se acogían al beneficio de jubilación, como sucedió con el demandante. No obstante señala que en efecto, hay una vulneración al principio de igualdad, debido a que las condiciones de los procesos de migración aplicados en años diferentes, justifican que a unos trabajadores se les aplicarán mejores condiciones que a los que decidieron migrar y abandonar el viejo régimen de prestaciones sociales, mucho después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997. Esta superioridad considera que efectivamente se produjo una discriminación al no reconocerle un derecho laboral contractual que le correspondía, por cuanto el mismo ser debió ser otorgado a todos por igual ya que es nuestra Constitución la que establece la igualdad ante la Ley y el Principio de la no discriminación y aunque en su momento la empresa argumentara que las condiciones de migración fueron distintas para cada periodo y que siempre superaron los mínimos establecidos en la Ley, lo cual no excusa la diferencia en el otorgamiento del beneficio a los que migraron en los años anteriores al actor . Aunado a ello y conteste con el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se debe aplicar en su integridad lo que más beneficie al trabajador, así está contenido en el artículo 89 de la Constitución, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello se establece en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando un régimen de prestaciones sociales sea más favorable al trabajador, es decir, el contenido de la convención colectiva o el contenido de la Ley Laboral se aplicara el que más beneficie al trabajador, en este caso se aplicara en su integridad por lo que si es procedente la reclamación efectuada y Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora demandados con base a la Cláusula 60 de la Convención en cuestión, los mismos son procedentes debido a que si bien es cierto que lo demandado y otorgado por el actor corresponde a diferencias de prestaciones sociales producto de un cálculo errado efectuado por la empresa, al no cancelar estas las prestaciones de manera debida en el lapso establecido en la citada cláusula, la diferencias producto de dicho error son generadoras de esos intereses, no teniendo a juicio de esta superioridad nada que ver el silencio por parte del supuesto de hecho de la norma en lo relativo al pago de pensiones de Jubilación, procediendo entonces el pago de dichos intereses y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del ente demandado, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.T.R. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

Y.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

Y.R.

EL SECRETARIO

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