Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000865

PARTE ACTORA: R.A.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 1.417.2 70

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.D.C.V. inscrito en el IPSA bajo el N° 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.M.T.V. inscrito en el IPSA bajo el N° 45.284.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves veinte (20) de julio de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m. siendo reprogramada la misma para el día 01 de agosto de 2007, en virtud que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia en fecha 20 de julio de 2007.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron el apoderado judicial de la parte demandada apelante y el apoderado judicial de la parte demandante, quien se adhirió a la apelación de la parte demandada. Exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: “CADAFE maneja la contabilidad de la empresa a través de medios electrónicos y de la misma manera maneja la nomina de todos los trabajadores, por lo tanto una empresa que presta un servicio publico que tiene mas de 15.000 trabajadores y que tiene ciertas complicaciones para aportar como documentos probatorios su propia contabilidad. En otras oportunidades se han promovidos los históricos salariales de otros trabajadores, pero son documentos que no han tenido validez porque han sido emanados propiamente de la empresa. Por esa razón requerían hacer una experticia sobre la nomina y principalmente sobre el histórico salarial del trabajador y sobre la nomina de los trabajadores a los efectos de probar que al trabajador se le ha venido pagando todos los aumentos que el contrato colectivo. Se sabe que es criterio contrario la admisión de pruebas de experticia sobre la contabilidad de la misma empresa o de la misma parte promovente, pero este caso hay características muy especiales, en el caso concreto se solicitó la experticia sobre un cúmulo de nominas para probar que desde el año 2001 se había venido pagando todos los aumentos que el contrato colectivo había decretado. La negativa de dicha prueba práctica impide demostrar que no solo a este Trabajador sino que al resto de los otros trabajadores se les pagó lo que se había acordado por convención colectiva. Básicamente la experticia permite a una persona con mucho conocimiento adentrarse en esa nomina tan compleja que es la nomina de CADAFE, y además de la contabilidad de una empresa de servicio publico masivo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora quien se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: “Que se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, en primer lugar se apela del auto que negó la prueba de exhibición promovida por la parte actora, específicamente por el hecho que se promovieron pruebas documentales marcadas del numero 1 hasta el numero 10 de acuerdo como consta en el escrito de promoción de pruebas, es decir, que el numero 1 contiene unas documentales señaladas con letras, el numero 2 con otras letras, el numero 3 con otras letras y así sucesivamente hasta el numero 10. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas documentales sin ningún problema, sin embargo, en las pruebas promovidas que se refieren a la exhibición admitió solamente las relacionadas con las Convenciones Colectivas y negó la prueba de exhibición de los recibos de pago con la fundamentación que la prueba solicitada no esta clara y es confusa, por cuanto numeraron del 1 al 10 y solicitaron la prueba de exhibición basada en los números, sin embargo, consideran que los números contienen las documentales promovidas en letras, en su opinión considera que hubo uno mala interpretación del Tribunal de Primera Instancia al considerar confusa, cuando se solicito la prueba de exhibición contenidas en el numero 1 que contienen lógicamente las documentales numeradas en letras. Las pruebas que se les esta negando específicamente se refiere a los recibos de pago que promovieron en copia simple y que consideran fundamentales para demostrar que efectivamente la empresa no cumplió con el pago de los incrementos decretados por la Convención Colectiva”.

Con relación a la apelación de la prueba de experticia, la “considera inoficiosa y ha sido negada en otras causas, por cuanto se considera que la empresa tiene el control absoluto de la documentación que se les esta exigiendo. La empresa posee todos los elementos, poseen las nominas que pueden ser traídos a los autos sin necesidad de promover una prueba de experticia con un tercero, que obviamente no seria la persona aun cuando es un experto que tiene habilidad en su trabajo, lo idóneo seria que la propia empresa en virtud que tiene el control absoluto de esas pruebas que son documentales”.

CAPITULO III

MOTIVACION

En primer lugar el Tribunal se pronuncia en cuanto a la adehesion a la apelacion por parte de la demandante, la cual apeló del auto de admision de pruebas de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en estos términos:

En cuanto a las exhibiciones señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, de las documentales consignadas en copia simple señaladas del N° 1 al N° 10, esta Juzgadora indica que las instrumentales consignadas están marcadas en letras, como se puede verificar en las pruebas documentales, y por cuanto que las solicitadas a través de este medio de prueba, están señaladas en números, lo que causa imprecisión, en consecuencia se niega la misma por las razones expuestas. Así se decide

.

Es de observar por parte de este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas establece: “ De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovemos la prueba de exhibición de las documentales promovidas en copias simples detalladas en los puntos del numero 1 al numero 10 ambas inclusive, referidas a las documentales emanadas de la empresa las cuales se encuentran en su poder”

Es de observar por parte de este Juzgador que esos numerales 1 al 10 son simplemente los particulares 1 al 10 del capitulo 2 del mismo escrito de promoción de pruebas, donde se señalaba por ejemplo: Promovemos marcada “A” la liquidación de prestaciones sociales; promovemos marcada “B” copia de prestaciones sociales del 31 de agosto de 2002, promovemos marcada “C” al “C28” recibos de pago desde septiembre 2002 hasta diciembre de 2004; promovemos marcada “D1 hasta el D50” copias de liquidaciones e incidencia de viáticos desde septiembre de 2002 hasta diciembre de 2004; promovemos marcada “E” copia del contenido de la cláusula 56 de la actual la convención colectiva 2001-2003, de la cual se evidencia la tabla que la empresa utilizó para el calculo del incentivo de la prestación antigüedad; promovemos marcada “F” copia de cláusula 21 de la Convención Colectiva 2001-2003 de la cual se evidencia la escala de salarios de los trabajadores, promovemos marcada “G” copias de los recibos de pago de noviembre de 2001, de la cual se evidencia el salario; promovemos marcada “H” copia simple del contenido del articulo 116 que forma parte de la Convención Colectiva, en la misma se evidencia como se debe calcular la pensión de jubilación; promovemos marcada “I” copia simple del contenido de la cláusula 35 de la convención colectiva y el marcado “J” copia simple del contenido de la cláusula 60 de la convención colectiva”

En este sentido, observa este Juzgador que estas documentales al ser instrumentos que utiliza la demandada para llevar a cabo la planificación de la nomina, están en poder de ella, por tanto es procedente la apelación interpuesta por la demandante, toda vez que esos recaudos están en poder de la demandada, están bien promovidos toda vez que se consignó la copia conforme lo señala el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son pertinentes en cuanto al objeto debatido, toda vez que lo que se demanda son los incrementos que según afirma el accionante debieron habérsele reconocido por haber migrado al nuevo régimen de prestaciones sociales. Asimismo, señala este Juzgador que la interpretación de los Jueces al acceso de las pruebas debe ser una interpretación favorable al acceso de las mismas, toda vez que va a favor del principio de acciones, por lo que mal hizo el a-quo cuando en un exceso de perfeccionista simplemente niega la prueba de exhibición solo por el hecho que se señaló los particulares y no las letras con los cuales se identificó cuando en realidad esos particulares refieren directamente a las letras, en lo que se refiere a los particulares del capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, por tanto dicho formalismo va en contra del derecho a la defensa de la parte accionante, por lo que es procedente la apelación formulada por la parte demandante, y en este sentido cabe destacar la sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente:

“Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: M.H.d.M., según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).”

Por otra parte, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se negó la prueba de experticia contable, en estos términos:

En relación a este medio probatorio, observa quien decide que la misma fue promovida en su debida oportunidad, es decir en la audiencia preliminar, ahora bien sobre los hechos sobre los cuales va a recaer la referida prueba, cancelación de prestaciones sociales, pago realizado en fecha 09 de Enero de 2003, a favor de la hoy actora, cancelación de los aumentos salariales, visto los puntos de hechos y alcance de la experticia, esta Juzgadora indica que este vehículo de prueba no es el idóneo para aportar a los autos dicha información, en consecuencia se niega la misma por las razones expuestas. Así se decide.

Al momento de promover la prueba de experticia la parte demandada señaló así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Y 92 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la realizacion de una experticia en los libros contables, papeles contables, ordenes de pago, listado de nomina, ordenes de pago de nomina dirigidos a los bancos, cuenstas, estados de cuenta banacarios, expediente administrativo del actor, tabulador de pago, documentos y mas recaudos de la contabilidad de Cadafe, a los fines de determinar lo siguiente:

3.1 Determinar que el actor R.A.T., se le canceló las prestaciones sociales con motivo del cambio de regimen de prestaciones sociales contemplado en el la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, y determinar los datos que sirvieron de base para el calculo de lo que corresponde por las migraciones al nuevo regimen, realizadas en el mes de agosto del año 2002.

3.2 Determinar que el pago de fecha 09 de enero de 2003 a favor del R.A.T.d.B.. 24.473.559.30, corresponde a todos y cada uno de los conceptos adeudados al trabajador, en razon del cambio al nuevo regimen de prestaciones sociales efectuado en el mes de agosto del año 2002.

3.3 Determinar que según el historico salarial del actor R.A.T. desde la miogracion al regimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilacion el 31 de enro de 2005, se le pagaron al trabajador todos y cada uno de los aumentos salariales otorgados por la empresa, conforme a la contratacion colectiva.

Cabe destacar aquí la letra del artículo 38 del Código de Comercio establece que:

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

La norma antes trascrita contiene el valor probatorio de los libros de contabilidad. Efectivamente si se está ante una acción incoada por una persona natural contra una persona jurídica mal puede en un momento determinado la Empresa Polar, aducir que, exhibe los libros de comercio en todo lo que le favorezca a la Empresa, porque la prueba de exhibición va en función de demostrar todo aquello que haga fé en su contra, lo cual no es teóricamente imposible, ya que la empresa demandada tiene el deber procesal de colaborar con la justicia con lealtad y probidad y bajo el principio de buena fé procesal.

Precisamente la norma “respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero, en todo aquello que sea contra la Empresa por supuesto, y como se observa del registro contable se promovió en favor no en contra, es decir, está promoviendo los registros contables para demostrar hechos que favorecen la posición procesal de la accionada, lo cual, en principio, le estaría vedado en función del principio de alteridad de la prueba; por el contrario, pareciera que la prueba de exhibición cabe sólo para la parte actora, quién también debe aceptar lo que le sea desfavorable y se demuestre con la misma.

Por otra parte la norma señala; “pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan”, ello sucede porque efectivamente puede la parte demandante solicitar la exhibición de esos libros de contabilidad, y como se solicita? Conforme lo señala el artículo 42 del Código de Comercio.

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Los libros y sus comprobantes que entiende este Juzgador se refieren a los documentos de soporte que señala la parte demandada al momento de promover la prueba, los libros y comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro

La expertcia contable señala el autor J.M.A. en su libro “La prueba en el Proceso Civil” Tercera edición que, la experticia contable se inicia diciendo que el dictamen de los peritos podrá aportarse al proceso cuando sean necesarios conocimientos cinetíficos, artísticos, técnicos o prácticos, bien oara valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, bien para adquirir ceteza sobre ellos, y de este modo nos está dado un concepto inicial de la prueba pericial que es el que debemos desarrollar. La afirmación base es la de que el juez no puede tener, por un lado, todos los conocimientos necesarios para llegar a establecer la existencia de, por otro, todos los hechos que son el supuesto fáctico, por fin, de todas las normas jurídicas cuya aplicación en el caso concreto debe efectuar al al actuar la función jurisdiccional. En muchas ocasiones esos conocimientos no tendrán que llegar más allá de los que son propios de un hombre con cultura media, pero en otras será imprescindible tener saberes cuya posesión no puede exigirse al juez. El ordenamiento jurídico ha optado por configurar un tipo de juez técnico desde el punto de vista de la ciencia jurídica, esto es, con conocimiento acreditado del Derecho, al que cabe exigir, además, que tenga la cultura media que se corresponde con el grado actual de desarrollo de la sociedad, pero esto ha supuesto renunciar a establecer un tipo de juez que pudiera llamrse especialista en otras materias. Teóricamente nada hubiera impedido que para juzgar una cuestión en la que fueren precisos conocimientos médicos, se configurara un órgano judicial integrado por personas con esa especialidad, y lo mismo cabría decir de todas las ramas del saber, pero nuestro sistema judicial (realmente el de todos los países) se basa en un juez sabedor del Derecho y con cultura normal en otras materias. Si el juez, pues, no poses los conocimientos necesarios para llegar a poder establecer la existencia de los hechos de los que derivan las consecuencias jurídicas, alguien tiene que proporcionárselos, y ésa es la función que se pretende cumplir con la prueba pericial. No se trata de que otro juzque por el juez sobre los hechos, sino de facilitar el juicio que debe seguir haciendo el juez. Naturalmente, atendida esa función, es posible cuestionarse la naturaleza jurídica de la llamada prueba pericial, pues ya de entrada se advierte que hay algo de distinto en la actividsad que, más que aportadora de hechos al proceso con los que comparar las afirmaciones de fácticas de las partes, parace que sirve para conocerlos y apreciarlos.”

En este sentido, este Tribunal considera pertinente hacer mencion de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, asunto AP21-R-2007-000572, la cual estableció:

La representación judicial de la parte demandada, solicitó la designación de un experto contable, con el fin de verificar en la contabilidad, registros contables, o libros la accionada “1. Si el ciudadano T.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.767, aparece como trabajador en su nómina durante el período comprendido entre 11/12/00 al 30/09/02. 2. Si durante ese mismo período se puede apreciar los montos de los conceptos percibidos al precitado ciudadano. En especial, los salarios mensuales, los aportes por prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades”. El a quo, negó la admisión de esta probanza, por cuanto considera que existen otros medios para traer a los autos lo que pretende con esta probanza. Al respecto, esta Alzada observa, que la prueba de experticia se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se entiende que está acorde con los principios de nuestro proceso laboral y el sistema de libertad de medios probatorios que garantizan una mejor búsqueda de la verdad. El Código de Comercio, prohíbe el examen general de los libros de contabilidad, a excepción de los casos por sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En el caso de marras, no fue solicitado una revisión general de estos libros, sino la revisión de los períodos específicamente señalados por la parte demandada, y para verificar un hecho concreto. Ahora bien, lo que se pretende probar a través de este medio el Juez requiere la asistencia de un técnico con conocimientos contables, a los fines de su análisis y valoración, y lo idóneo es la realización de la experticia, motivo por el cual, se ordenará al a quo su evacuación. A todo evento, en cualquier caso, garantizando la posibilidad del control de la prueba por las partes, la ponderación o el mérito probatorio de las resultas, se realizará conjuntamente con el resto de las probanzas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Observa este Juzgador que la nomima de la empresa CADAFE, es una nomina con particularidades muy sui generis, es decir, en virtud de las convenciones colectivas que se han llevado a cabo, las cuales traen aparejadas una serie de incidencias y beneficios que son muy particulares para los trabajadores de la empresa y, en consecuencia se hacen bastante complejos la forma como se hacen los calculos correspondientes y calculos de los aumentos de salarios que ha habido, razon por la cual los trabajadores proceden a demandar a los fines de verificar con exactitud si los calculos fueron acertados por la empresa al momento de liquidarles los conceptos labores o al contrario surge alguna diferencia que debe establecer el Juez.

En este sentido, observa este Juzgador, que en reiteradas oportunidadades ha señalado que cuando se promueven los libros de contabilidad la prueba por exelencia es la exhibición y la exhibicion de los propios libros de contabilidad, en este sentido, este Juzgador modifica racionalmente su criterio toda vez que para realizar esa exhibicion es necesario la prueba de experticia contable, y como quiera que esas nominas no pueden trasladarse a la sede los tribunales ni presentarse ni acreditarse a los autos. En este sentido, para que la misma tenga fé conforme al Codigo de Comercio debe realizarse conforme a la exhibiocion de los libros de contabilidad y a su vez acompañarse dicha exhibición mediante la prueba de experticia de contable, por lo que considera este Juzgador que es procedente la prueba de experticia contable, por cuanto no se requiere ningun otro elemento adicional, favoreciendo en todo momento bajo el principio inquisitivo la busqueda de la verdad, y permitiendo a la parte demandada demostrar los pagos y la foma como se hicieron los mismos a travez de la contabilidad de la empresa, en razon de ello es procedente la apelacion interpuesta por la parte demandada en cuanto a este particular. Asi se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano R.A.T.R. contra COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia, Segundo: Se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano R.A.T.R. contra COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y se ordena, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, proceda a admitir la prueba de Experticia promovida por la parte demandada al capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas y, la prueba de exhibición promovida por la parte demandante al capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, consistente en: Experticia en los libros contables, papeles contables, ordenes de pago, listado de nómina, ordenes de pago de nómina dirigidos a los bancos, cuentas, estados de cuenta bancarios, expediente administrativo del actor, tabulador de pago, documentos y demás recaudos de contabilidad de CADAFE; y exhibición de los originales de las documentales que en copia simple promovió la parte demandante al Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas en los particulares numerados 1 al 10. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000865

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR