Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE: 12888

PARTE SOLICITANTE: G.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.417.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.905 (actúa en nombre propio)

PARTE OPOSITORA: TEOLANDIA BIENES RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A Pro, en fecha 04 de abril de 1990.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OPOSITORA: B.M. e I.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 5.557 y 10.746.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a este alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por el abogado G.T.L., en su carácter de parte solicitante y quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02/10/1996, por el abogado G.T.L., en donde manifiesta que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 22, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 1 de diciembre de 1995 que la empresa TEOLANDIA BIENES RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A Pro, en fecha 4 de abril de 1990, representada por su Administrador Principal P.J.L.M., según Acta de Asamblea de Accionistas registrada en el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 9, Tomo 231-A Pro, en fecha 27 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Legal de fecha 24 de agosto de 1995, que la preidentificada empresa le dio en venta, con pacto retro, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Flores, Sabana Grande, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, que por cuanto ha transcurrido largamente el lapso establecido de seis (6) meses para que ejerciese el retracto de conformidad con las disposiciones contractuales, y dicho ejercicio no se ha realizado, es claro que la venta quedó a perpetuidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1536 del Código Civil.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto procede a demandar a la empresa TEOLINDA BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA antes identificada, en la persona de su representante legal P.J.L.M. para que convenga en hacerle entrega de la parcela de terreno vendida bajo la modalidad estipulada en el contrato, que si en ello no conviene, se le condene a la entrega en plazo perentorio.

Al folio 10, cursa auto de fecha 7 de noviembre de 1996, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admite la solicitud y se acuerda la notificación, empresa TEOLINDA BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA antes identificada, en la persona de su representante legal P.J.L.M. por auto de fecha 09 de julio de 1997, librándose la respectiva comisión en fecha 07 de agosto de 2000 al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 /05/1997, compareció la abogada OTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÈ LÓPEZ y procedió a contestar la demanda, alegando que había sido sorprendida en su buena fe por su mandante, ya que el mismo supuestamente procedió a falsificar el acta de asamblea que lo acredita como administrador de la entidad mercantil vendedora requerida.

Por auto de fecha 22/02/1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, decidió que él ciudadano P.L. no era parte en este juicio motivo por el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación al ciudadano antes mencionado, dicho auto fue confirmado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2005, comparece ante el Tribunal de la causa C.M.D.L. titular de la cédula de identidad Nro. 222.840, en su carácter de administradora Principal de TEOLANDIA BIENES RAICES C.A. asistida por el abogado I.G.G., donde hace oposición a la entrega material del inmueble en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: Observo al Tribunal que con fecha 09 de abril del 2001, el tribunal se pronunció sobre la solicitud del abogado G.T.L., de copias certificadas , siendo digno de observar que, la próxima actuación en el expediente tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2003, cuando había transcurrido más de un año; y después de esta actuación de 12-03-03, la próxima tuvo lugar el 27 de julio de 2004, habiendo transcurrido, igualmente, más de un año de inactividad en el expediente, todo lo cual hace que, de conformidad con lo previsto y sancionado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se haya producido la perención de la instancia. EN SEGUNDO LUGAR: conforme consta del legajo que en copia certificada produzco marcado “C”, cursa por ante este Tribunal demanda de nulidad de la Asamblea mediante la cual P.J.L.M. fue designado Administrador de mi mandante, que fue registrada el 27 de julio de 1995, bajo el Nro.9, Tomo 231-A-Pro, demanda que cursa en el expediente Nro. 27.932 y en la cual rindieron declaración como demandados, J.M.L.M., y como co-actora, quien suscribe, declarando que la firma que se nos imputa en dicha Acta de Asamblea no fue estampada con nuestro puño y letra , y conviniendo en la demanda, siendo de observar que el Tribunal mediante auto del 18-11-04, folios 6 y 7 del legajo “C”, ordenó y solicitó al Ministerio Público la apertura de una averiguación penal, la cual está siendo conocida por la Fiscalía Décima , por tratarse de una falsificación de firmas.

….Que conforme se evidencia de los autos el carácter de que se valió P.J. LÖPEZ, para vender al actor, abogado G.T.L., el bien inmueble propiedad de mi mandante cuya entrega material solicita en este expediente, de supuesto administrador de mi mandante, está siendo cuestionado, por no haber dado sus representantes genuinos su consentimiento para que él fuese designado como tal Administrador….

En fecha 20 de Octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando: ” … CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana C.D.L. en su carácter de Administradora de TEOLANDIA BIENES RAICES, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior , se REVOCA la orden de entrega material decretada por este Juzgado en fecha 07/08/2000; TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones, se indica a los litigantes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos que acertadamente ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción voluntaria calificada o mixta, ciñiendose así a Doctrina de vieja data; es un procedimiento en el cual el Juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aún sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal y material, sin embargo causan ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el Juez tomo la decisión.-

Así, consciente este Tribunal Superior, de la reiteración pacífica del más Alto Tribunal en sus diferentes Salas, de que apenas formulada la oposición al decreto o acto de entrega material, el Juez aún sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento; considera que la solución no puede ser de tal manera apriorísticamente determinada, si el Juez que efectúo una evaluación para tomar una determinación en jurisdicción voluntaria, no efectúa una evaluación que determine, aún sin descender al mérito de fondo del motivo de la oposición, al menos de la verosimilitud de ella..-

De tal manera que, así como el Juez evalúo la procedencia de la entrega material, debe evaluar al menos la verosimilitud de los fundamentos de la oposición puesto que admitir lo contrario, sería devastador para el procedimiento concreto previsto en la Ley, convirtiéndose inaplicable, inoperante y hasta inexistente.-

En resumen, para quien aquí decide, no basta que alguien se oponga a la determinación de practicar la entrega, sino que ese alguien exprese algún motivo que al menos aparezca fundado en algún principio de prueba que de alguna manera le haga justificar al Juez una fundada presunción, para hacer cesar la determinación y el procedimiento de jurisdicción voluntaria..-

En el caso bajo estudio, la opositora fundamentó su oposición en una presunta ilicitud de la causa del contrato de venta suscrito por el ciudadano P.L., y que al respecto cursa demanda de Nulidad de Asamblea, es ese mismo tribunal bajo el Nro.27.932 consignados en autos en copias certificadas, lo que hace presumir a este Juzgado, la existencia de derechos que deben ser ventilados bajo la óptica del procedimiento ordinario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que de los autos se evidencia la reclamación de hechos que deben ser objeto de análisis jurisdiccional contencioso y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos, por lo que se recomienda ventilar su conflicto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2005 por el abogado G.T.L., en su carácter de solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil suspende la entrega material decretada en fecha 27 de noviembre del 2002 y ordena a los interesados ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente, a hacer valer en juicio los derechos que consideren tener.-

Se revoca la entrega decretada.-

Se declara terminado el procedimiento.-

Se condena en costas al solicitante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

Déjese copia en el copiador respectivo.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. F.R.R.

LA SECRETARIA

SHARINE S.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

SHARINE S.V..-

FRR/SSV.

Apelación: 12888.-

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