Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 24 de Febrero de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 2565

JUEZA PONENTE: DRA. G.G.

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho T.F. y J.A.G., en sus carácter de defensores privados de la ciudadana M.L.A., con fundamento en los ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a la precitada ciudadana las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud de la solicitud efectuada por los Abogados E.A. ARRIETA PÉREZ y NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Décimo Tercero (13°) y Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Juicio emplazó a los Representantes del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que los mismos no dieron contestación al referido recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole su conocimiento a esta Sala el 22 de Febrero del presente año, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho T.F. y J.A.G., previamente debe realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica de las presentes actuaciones que los recurrentes, T.F. y J.A.G., en sus carácteres de defensores privados de la ciudadana M.L.A., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Así mismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de febrero de 2011, siendo que la parte impugnante se dio por notificada de tal decisión en esa misma fecha, según consta al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencias, e interpuso su escrito recursivo el día 10 de febrero de 2011, tal y como consta al folio diez (10) de la misma pieza. Igualmente, se pudo evidenciar que según el cómputo realizado por secretaría del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de la presente pieza, el precitado recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios once (11) al veintitrés (23) del cuaderno de incidencias, el escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.L.A., quienes entre otros aspectos señalan lo siguiente:

...CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de la decisión del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal .

En tal sentido pasamos a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:

CAPITULO SEGUNDO

LOS HECHOS

En fecha 01 de febrero de 2011, esta defensa interpone escrito ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se RECONSIDERE la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana M.L.A.M. y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…atendiendo al estado de salud de la justiciable de acuerdo a los resultados médicos que constaban ante ese órgano Jurisdiccional, asimismo con posterioridad a la anterior solicitud en esa misma fecha el Ministerio Público interpone escrito ante el Tribunal de la causa en el cual por razones de salud, RECOMIENDA a ese Despacho, sustituir la medida privativa de libertad y acordar igualmente la medida cautelar referida a la detención domiciliaria de la ciudadana M.L.A.M. una vez que fuera intervenida quirúrgicamente.

Omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

En efecto consideran estos recurrentes que el Juez de Juicio contravino normas de carácter constitucional y legal en lo referente a la L.P., contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificadas en el Código Orgánico Procesal Penal y señaladas igualmente en convenios y tratados Internacionales suscritos por la República, toda vez que el Juez de la causa no solo se excedió al imponer tres medidas cautelares, sino que dos de ellas son excluyentes entre si y la ultima acordada es violatoria de los derechos inherentes a la persona humana.

Así las cosas tenemos que el Tribunal de la recurrida acuerda aceptar la recomendación realizada por el Ministerio Público en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana M.L.A.M., conforme a los dispuestos en el

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la presente impugnación fue interpuesta con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2011, por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana M.L.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, ello, en virtud de la recomendación efectuada por el Ministerio Público, en razón del estado de salud en que se encuentra la referida ciudadana.

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se evidencia que el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho T.F. y J.A.G., no se encuentra subsumido dentro de las causales invocadas en su escrito recursivo, toda vez que si bien es cierto el numeral 4 del artículo 447 de la N.A.P. establece, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” no es menos cierto que en el presente caso la ciudadana M.L.A., se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida, sino de la sustitución de una medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, por lo que mal podría atenderse en el presente caso a la aplicabilidad del mencionado supuesto alegado por los recurrentes.

En relación al supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 447 eiusdem, es necesario advertir a los recurrentes, que no es suficiente señalar dicha norma, sino que se debe indicar claramente, cual es la norma jurídica que señala expresamente la Ley que pueda ser susceptible de apelación. En este sentido, se pudo verificar de autos que la impugnación ejercida se encuentra fehacientemente dirigida en contra de una decisión de primera instancia, que le ha sido favorable a la ciudadana M.L.A.; al respecto, se hace necesario señalar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

Por otro lado, el artículo 437 del mismo texto adjetivo penal, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De las disposiciones antes transcritas, se puede evidenciar con meridiana claridad, que sólo contra aquellas decisiones judiciales que le hayan sido desfavorables a las partes, es que se admite el recurso de apelación, siendo igualmente que tales disposiciones tienen carácter taxativo, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, el motivo por el cual sólo puede admitirse el mismo contra aquellas indicadas expresamente por la Ley.

En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana M.L.A.M., por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra subsumido en la causal invocada, toda vez, que dicho pronunciamiento no le fue desfavorable a la mencionada ciudadana, por lo que no puede ser objeto de apelación.

Aunado a todo lo anteriormente expresado, esta Sala aprecia que la decisión que se recurre no ha causado agravio, a la ciudadana M.L.A.M. y referente a este particular ha dispuesto la misma Sala del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentándolo así en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008; por lo que del examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Sala, que la misma adolezca de vicios.

Así mismo, consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 11 de mayo de 2006, Expediente N°05-2195, en la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que el catalogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13) el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (articulo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 436 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.L.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a la precitada ciudadana, las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.L.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a la precitada ciudadana, las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 436 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICVI/.-

Exp. No. 2565

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