Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 25 de octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2442

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la Abogada T.F., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del acusado TILLERO C.A., fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03-08-2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de reconsideración de la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de su patrocinado.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 01-10-2007, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS A.G..

Por considerarse necesario en fecha 02-10-2007, se acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en fecha 22-10-07; procediendo este Colegiado y cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir el recurso de apelación como el escrito de contestación.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada T.F., Defensora Pública Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado TILLERO C.A., argumentó entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

En efecto de las actas que integran el presente expediente, considera la recurrente que el Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de proporcionalidad que establece el tiempo que debe durar una medida de coerción personal lo que a su vez representa una violación de la garantía constitucional del derecho a la L.P. consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional…

En tal sentido establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

De lo anterior se colige entre otras cosas que bajo ninguna circunstancia una medida de coerción personal, sea esta medida privativa o medida cautelar sustitutiva de ella podrá durar mas de dos años en aquellos casos en que la pena exceda de este tiempo y más aún aquellos, cuya pena es inferior a este tiempo, porque en este ultimo caso no puede sobrepasar el limite mínimo de la pena impuesta para el delito imputado, salvo que el Ministerio Público haya solicitado prorroga o se determine la mala fe del subjudice que no es el caso que nos ocupa por cuanto el retrazo (sic) que se ha producido en la celebración del juicio oral NO ha sido por causas imputables al subjudice, mas aun el presente debate tal y como se apunto al inicio SE HA INICIADO DOS VECES Y LAS DOS VECES SE HA INTERRUMPIDO por causas que no pueden ser imputadas al acusado ni a su defensa, aparte de eso el juicio se ha DIFERIDO en incansables oportunidades.

En evidente que la anterior disposición antes señalada no estableció en forma alguna ni directa ni por vía de interpretación, a los efectos de hacer cesar la medida de coerción personal ningún requisito, entre ellos, que el Tribunal tomara en cuenta la gravedad del delito imputado…

En el caso concreto no obstante que el Tribunal Agraviante no debió imponer medida cautelar sustitutiva y menos aun sujeto al cumplimiento de los requisitos de una fianza, dicha medida a todo evento se hace de imposible cumplimiento para el ciudadano TILLERO C.A. por lo que igualmente se encuentra privado de su libertad, sin que se haya siquiera iniciado un juicio oral y publico en su contra… De tal manera que con todo lo anterior lo que se hizo fue agravar la situación del débil jurídico, ya que la privación de libertad se realiza de manera subrepticia imponiéndosele medidas cautelares y prácticamente de imposible cumplimiento siendo inaceptable admitir que se tenga en libertad a una persona cuando de hecho esta detenida y en estos términos continuará estándolo, máxime cuando en principio debería CESAR cualquier medida de coerción personal por decaimiento de la misma a tenor del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado considera la defensa importante aclarar lo que señala el Juzgado agraviante en su decisión de fecha 03-08-08 (sic) cuando establece: “…que la solicitud de la defensa ha sido nuevamente activada de forma casi inmediata… ha transcurrido tan solo un mes, y siendo esto así, y conforme a lo que prevé la señalada n.a.p., tal solicitud de la defensa es improcedente, en virtud que la misma ha sido realizada fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 264 Ejusdem…”.

Al respecto con el debido respeto que merece el Juez de Instancia cabe señalar que de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal claramente se colige que existen dos alternativas distintas pero muy vinculadas, UNA es la revisión que solicita el imputado, que puede hacerse en cualquier momento pues la n.N. estableció lapso para ello y DOS, la revisión de la medida que el Juez realiza de oficio son solicitud previa. Estas dos posibilidades no deben confundirse y no puede así el Juez excusarse de revisar la medida a petición de la parte interesada por no haber transcurrido tres meses desde la imposición de la misma, en vista de que como se señala esta ultima es la revisión de oficio que debe hacer el juez como una obligación impuesta por la ley.

…la defensa solicita… lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 11°… de Control… en fecha 03-08-07, mediante la cual MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad… conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° de la N.A.P. cuando lo que procedía era en principio lo que corresponde es el CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el precitado ciudadano por DECAIMIENTO de la misma conforme a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada M.L.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta Encargada en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó entre otras cosas en su escrito de contestación, lo siguiente:

(…)

En este sentido considera esta Representación Fiscal, que el a quo no violó, tal y como lo afirma la Defensa, los principios contenidos en las normas constitucionales señaladas, por cuanto el acusado obtuvo una respuesta oportuna por parte del tribunal a su petición, ya que se observa de las actas que la recurrida acordó una medida menos gravosa a la privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, como seria la presentación periódica en la sede el (sic) tribunal, la prohibición de salida de la localidad de residencia y la presentación de dos fiadores.

En otro orden de ideas, quien suscribe comparte la opinión del a quo en el sentido de que el lapso señalado por la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es de tres meses, observándose que desde el momento en que la Defensa Técnica solicita la modificación de la medida privativa por una sustitutiva hasta la fecha de su escrito de reconsideración, solo transcurrió un mes, todo lo cual contradice lo dispuesto en el artículo señalado.

Es el caso que, si bien es cierto han transcurrido los dos años previstos en nuestro ordenamiento penal adjetivo tal y como lo señala la Defensa, no es menos cierto que los constantes diferimientos tampoco pueden ser imputables al Ministerio Público, siendo que y como ya se apuntó el a quo no niega la modificación de la medida a los fines que el acusado sea juzgado en libertad, sino que implementa una medida menos gravosa tal y como ya se señaló supra. (…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado el 02-08-2007 por la Defensa Pública Trigésima Quinta, T.F., en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.T., mediante el cual solicita sea reconsiderada la medida cautelar sustitutiva y acuerde constituir la fianza con la única persona que se ha logrado ubicar o en su defecto conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la libertad bajo caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ibídem, estableció:

(…)

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que en el presente caso, la defensa solicitó nuevamente y antes que transcurriera el lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Instancia Jurisdiccional la reconsideración de la medida de coerción personal que fuera acordada por este Juzgado en fecha 02-07-2007, considerando quien aquí suscribe que conforme al artículo antes transcrito, donde se establece el examen y revisión de las medidas cautelares, que la solicitud de la defensa ha sido nuevamente activada de forma casi inmediata, toda vez que desde la fecha del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva (02-07-2007) hasta la presente fecha, ha transcurrido tan sólo un mes, y siendo esto así, y conforme a lo que prevé la señalada n.a.p., tal solicitud de la defensa es improcedente, en virtud que la misma ha sido realizada fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 264 Ejusdem, es decir, se demuestra que fue solicitada tal reconsideración a tan sólo un mes de haberse acordado a favor del acusado la medida cautelar in comento, por consiguiente, considero que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de reconsideración de la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del acusado TILLERO C.A. interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDA (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA del acusado que fuera acordada a su favor el 02-07-2007 por este Órgano Jurisdiccional. (…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Alega la recurrente que el Juez de Juicio contravino el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de proporcionalidad que establece el tiempo que debe durar una medida de coerción personal; no obstante que el a quo no debió imponer medida cautelar sustitutiva y menos aún sujeto al cumplimiento de los requisitos de una fianza, que a todo evento se hace de imposible cumplimiento para el ciudadano TILLERO C.A..

Como sabemos la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor inherencia que el derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente su libertad.

En este sentido, nuestra ley adjetiva penal después de ratificar el principio universal de que la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que deben de ser proporcionales y necesarias.

Sin embargo, el estado para cumplir el compromiso de proteger los bienes jurídicos de las personas a través del ius puniendo, está autorizado para que por intermedio de sus agentes, afecte derechos fundamentales de las personas sindicadas en la comisión de delitos, en especial el de la libertad, para facilitar la celebración del juicio y la ejecución de la pena que se imponga, y en algunos casos como el nuestro asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación.

De acuerdo con el principio de legalidad, la privación de libertad procede en supuestos previamente determinados por la ley, sin embargo aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y por lo tanto el legislador al regular los supuestos en los que opera la restricción del derecho debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuya a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.

Así tenemos que en fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente, la Acusación Fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

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El artículo citado anteriormente consagra el principio de la proporcionalidad y establece como regla que la medida de prisión provisional en ningún caso puede durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado ni exceder del plazo de dos años y excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencia lo siguiente:

La Defensa en fecha 13-06-2007, presentó escrito ante el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde solicitó el cese de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano C.A.T. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea de posible cumplimiento, por haber transcurrido dos (2) años y trece (13) días de su detención; solicitud que se hizo conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fue ratificada por la defensa el día 28-06-2007.

El Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de fecha 02-07-2007, donde Revisó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano TILLERO C.A., y acordó sustituirla por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la presentación periódica ante la sede de ese Tribunal, cada ocho (8) días, la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Juzgado y la presentación de dos Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal.

La Defensora del acusado TILLERO C.A., presentó nueva solicitud en fecha 17-07-2007, donde alegó que en apoyo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisado la medida cautelar y reconsidere la fianza personal impuesta a su representado sólo en lo que respecta al número de fiadores y se acuerde constituir la fianza con la persona que los familiares pudieron conseguir.

El Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-07-2007, negó la solicitud de reconsideración de la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del acusado TILLERO C.A., en virtud que tal petición ha sido activada de forma casi inmediata, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa, presentó nueva solicitud en fecha 02-08-2007, en la que pide al a quo, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reconsidere la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano TILLERO C.A. y acuerde constituir la fianza con la única persona que se pudo ubicar o en su defecto, conforme al artículo 259 ejusdem, acuerde su libertad bajo caución juratoria.

En fecha 03-08-2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó tal petición, debido a que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión esta que fue recurrida por la Defensa.

No obstante, de las actuaciones originales que fueron recabadas por la Sala, se evidencia que en la pieza IV, folio 02, que el Juez Undécimo de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2007, procedió a hacer comparecer a su sede, previo traslado del Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, al acusado C.A.T., tomándole el compromiso a cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones que le indique el Tribunal para la concesión de la Caución Juratoria; por lo que visto el compromiso asumido por el acusado y cumplido los requisitos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada la libertad por caución juratoria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 2249, de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, lo siguiente:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. (…)

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De manera que, considera quien aquí decide, que el a quo no violó la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que en primer lugar otorgó una medida de coerción personal de imposible cumplimiento, la misma fue reconsiderada en fecha 08-10-2007, cuando le fue otorgada al acusado TILLERO C.A. la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del texto adjetivo penal, obteniendo así su inmediata libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada T.F., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 03-08-2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de reconsideración de la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de su patrocinado; y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de caución juratoria que actualmente goza el prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.F., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado C.A.T., en contra de la decisión dictada en fecha 03-08-2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de reconsideración de la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de su patrocinado; y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de caución juratoria que actualmente goza el prenombrado acusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ Ponente

DRA. BELKYS A.G.

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2442

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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