Decisión nº D6-16 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 21 de Junio de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2061-07.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.F., Defensora Público Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano INDEBER B.A., de conformidad con el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril del año en curso, mediante la cual se modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano INDERBER B.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de junio de 2007, se admitió el recurso incoado, entrando esta Sala en etapa de dictar decisión y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a decidir y observa:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio en fecha 11-02-07 cuando se celebro (sic) por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control audiencia oral de calificación de flagrancia en donde el Ministerio Público presento (sic) ante el referido Juzgado al ciudadano INDERVER (SIC) A.B. por la presunta comisión del delito tipificado en el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), vale decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, asimismo el Representante Fiscal solicito (sic) la continuación de la averiguación por vía ordinaria y solicito (sic) el decreto de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado; la defensa por su parte solicito (sic) que se acordara igualmente la vía del procedimiento ordinario por considerar que existían múltiples diligencias que realizar asimismo la defensa solicito conforme a lo estatuido en el artículos (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal que se practicaran los exámenes pertinentes a fin de realizar un análisis comparativo utilizando para ello las prendas incautadas en el procedimiento policial de aprehensión las cuales se encuentran impregnadas de una sustancia blanquecina presuntamente semen, vale decir, un interior tipo boxer marca… de color… además de un blumer, tipo cachetero con decapados (sic) de dibujos de colores… y una cinta de seda de color rosado, para el cabello, asimismo se solicito (sic) la libertad del imputado durante el transcurso de la investigación. Concluida la audiencia el Juez de Instancia acordó, entre otras cosas, ventilar la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, decreto (sic) Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano INDERVER (SIC) A.B. e insto (sic) al Ministerio Público…

No conforme con lo anterior la defensa de conformidad con el artículo antes señalado libro (sic) oficio en fecha 14-02-07 a la Fiscalía 90° del Ministerio Público mediante el cual solicito (sic) que se les tomara declaración a los ciudadanos R.J.G., J.B., JOHANA BELLO Y DARLI YANEZ, quienes según el imputado y sus familiares tenían suficiente conocimiento en relación a los hechos que estaba investigando la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, asimismo la defensa libro (sic) nuevamente comunicación a la Fiscalia (sic) 90° del Ministerio Público de fecha 28-02-07 mediante la cual se le solicita información al fiscal acerca de la practica (sic) de la anterior diligencia y asimismo la defensa en el mismo escrito ratifico (sic) la solicitud efectuada al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia en cuanto a la practica (sic) de un análisis comparativo entre la sustancia encontrada en las prendas de la victima (sic) y el semen que pudiera ser recolectado a mi representado a los efectos de determinar si se trataba de la misma sustancia.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas por el Ministerio Público a ese Tribunal se evidencia que aún (sic) y cuando consta escrito de acusación por parte del Ministerio Público mediante el cual acusa formalmente a mi representado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 374 Código Penal en relación con el articulo (sic) 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consta en autos referencia alguna acerca de la practica (sic) de las pruebas solicitadas oportunamente por el imputado a través de su defensa, vale decir, acerca de las entrevista que se le debió tomar a los testigos de la defensa y asimismo no consta información alguna en relación a la prueba de análisis comparativo entre las prendas incautadas en el procedimiento, así las cosas quedo (sic) en desconocimiento de la defensa y del imputado si se tramitaron las mismas y en caso de no haber sido así, porque (sic), la negativa del Ministerio Público a la realización de ellas tal y como lo dispone el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello la defensa solicito (sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO y consecuencialmente el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

En este orden de ideas en fecha 10-04-07 se celebra por ante el tribunal agraviante. Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el Ministerio Público expone en forma oral su escrito acusatorio, de seguida la ciudadana juez se dirige a la VICTIMA en la presente causa la adolescente MALPICA ADRA YORDIMAR JOSE la cual se encontraba presente en la audiencia en compañía de su representante legal la ciudadana S.M.A. y le cede la palabra manifestando la adolescente lo siguiente: “ Me puse a eso porque estábamos de acuerdo” de igual forma manifestó: “si (sic) yo lo conocía, yo le dije eso en la fiscalia (sic) por celos, porque el (sic) me gustaba, yo no quiero acudir a juicio y quiero que lo dejen libre” la defensa por su parte no obstante lo manifestado por la victima (sic) ratifica su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y pone en conocimiento del Tribunal irregularidades en que había incurrido el Ministerio Público al obviar sin justificación alguna practica (sic) de diligencias solicitadas por la defensa, asimismo considero (sic) la defensa que los hechos en todo caso debían subsumirse dentro del tipo penal descrito en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero que sin embargo en vista de lo expuesto por la victima (sic) no se configura el delito por cuanto hubo común acuerdo entre ambos ciudadanos para la realización del acto sexual y en atención a ello se solicita la inmediata libertad del acusado.

Por otro lado tenemos que en la misma audiencia el Ministerio Público toma la palabra y expone lo siguiente:

(…)

Respecto a lo señalado por el Ministerio Público en relación a las pruebas solicitadas por la defensa cabe indicar que la misma libro (sic) escrito Nº 068-07 de fecha 14-02-07 al Ministerio Público mediante la cual solicita que se le tome entrevista de los testigos señalados por el imputado en donde se le suministra nombres completos, cedula (sic) de identidad, dirección de habitación e inclusive números telefónicos de igual manera se libro (sic) comunicación Nº 088-07 de fecha 28-02-07 solicitando información acerca de la practica (sic) de las anteriores diligencias en vista del acontecimiento que se tuvo a través de la ciudadana Y.A. madre del subjudice en cuanto a la comparecencia voluntaria de los testigos por ante el Despacho Fiscal sin que se le tomara entrevista ni se le citara para una fecha posterior, por otro lado en el mismo escrito se ratifica la solicitud de análisis comparativo entre las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del ciudadano INDERBER A.B. dichas comunicaciones se encuentran selladas y firmadas como recibidas por ante la Fiscalia (sic) 90º del Ministerio Publico (sic), por otro lado la defensa libro (sic) escrito Nº 081 de fecha 22-02-07 al Juzgado 50 de Control participando la situación antes referida. Anexo al presente escrito copia simple de las comunicaciones mencionadas. Por lo tanto es FALSO lo afirmado por el Ministerio Publica (sic) ante la negativa injustificada de practicar las pruebas solicitadas por el subjudice a través de su defensa, actuación que pone en duda la BUENA FE que debe tener el Ministerio Publico (sic) al realizar una investigación.

Luego de lo anterior la ciudadana Juez procede a dictar sus pronunciamientos en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En efecto de las actas que integran el presente expediente, considera la recurrente que el Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo (sic) 1º del Código Penal relativo al principio de legalidad. En virtud de que entre otras cosas, acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando lo que correspondía era decretar la LIBERTAD `PLENA del ciudadano INDERBER A.B. al considerar el propio Tribunal que los actos sexuales que hubo entre el acusado y la adolescente YORDIMAR MALPICA ADRA fueron con el consentimiento de ambas partes tal y como quedo (sic) -asentado en el punto quinto de los pronunciamientos dictados por el juzgado de la causa, lo cual quedo (sic) reforzado al considerar tanto el Ministerio Publico (sic) como el Tribunal de la causa que la victima (sic) incurrió en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo (sic) 239 del Código Penal toda vez que lo anterior se traduce en que no existió delito alguno por el cual se denuncio (sic) al ciudadano INDERBER A.B..

En tal sentido establece el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente:

(…)

De lo anterior se colige que tal como quedo señalado por el Tribunal de la causa si en el caso de marras existió el consentimiento de la victima (sic) en el acto sexual como claramente lo establece el Tribunal agraviante, mal podría hablarse de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE como se señalo (sic) en el acto de audiencia preliminar por lo que era improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido la conducta desplegada por el ciudadano INDERBER B.A. seria atípica por tanto no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, en consecuencia lo que correspondía era decretar su L.P. como consecuencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo anterior nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en jurisprudencia N° 039 de fecha 190204 emanada de la Sala de Casación Penal lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas establece el articulo (sic) 1° del Código Penal relativo al principio de legalidad que:

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita, lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-07, mediante la cual declaro (sic) la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano INDERBER A.B. conforme a lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinales 3°, 5° y 8° ambos de la N.A.P. cuando lo que procedía era la L.P. del imputado por no haber quedado acreditada la comisión de un hecho punible al establecer el Tribunal de instancia el consentimiento que existo (sic) entre el imputado y la victima (sic) para la realización del acto sexual…”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público, en contra del ciudadano INDIBER B.A., ampliamente identificado en autos, al modificar el tipo penal por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio oral y público, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito presentado por la defensa, las testimoniales R.J.G., J.B., JOHANA BELLO Y D.Y., por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos; TERCERO: En relación a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal, compulse las actuaciones a fines de que la Adolescente MALPICA ADRA YORDIMAR JOSE, sea puesta a la orden de un Fiscal en materia de Menores, por considerar que la misma incurrió en el Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contemplando el Artículo 239 del Código Penal a que sea un Tribunal de Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, este Tribunal, ordena compulsar las presentes actuaciones, a los fines de remitirlo al Fiscal Coordinador, a los fines de que sea presentada la Adolescente, por un Fiscal en Materia de Menores, ante un Tribunal en Materia de Responsabilidad para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamiento (sic) anteriormente emitidos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa. Ciudadana Secretaria, sírvase remitir en su debida oportunidad legal y procesal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos. QUINTO: y en virtud de que este Tribunal hizo el cambio de calificación Fiscal, modificando el tipo penal, de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el Artículo (sic) 77 ambos del Código Penal, en relación con el Artículo (sic) 216 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, por el delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, consagrado en el Artículo (sic) 260 Ejusdem, por considerar que hubo consentimiento entre el imputado y la victima (sic), en consecuencia esta Juzgadora Modifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo (sic) 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el mismo dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan como ingresos mensuales treinta (30) unidades Tributarias, presentando los mismos constancias de trabajos, que indiquen el Salario devengado, constancias de residencias, constancias de Buena Conducta y Referencias Bancarias, así como los tres últimos vauchert (sic) de cobro. Debiendo presentarse por ante este Tribunal cada ocho días, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones. No cambiar de residencia y en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal, no ausentarse de la Jurisdicción del Despacho y no acercarse a la victima. SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones señaladas por la Defensa, en razón de que no existe una Violación a las Garantías Constitucionales Quedan notificadas las partes de lo aquí decido (sic) conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…“

ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa recurre de la decisión indicada, porque a su juicio la Fiscalía del Ministerio Público omitió pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas, como fueron: La declaración de los ciudadanos R.J.G., J.B., J.B. y Darli Yánez y dictamen pericial sobre el análisis comparativo entre la sustancia localizada en las prendas de la víctima y el semen de su patrocinado, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, porque a su juicio, lo procedente era que se acordara la libertad plena.

Ahora bien, observa la Sala previa a la resolución del presente recurso lo siguiente:

  1. En fecha 11 de febrero de 2007, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, oportunidad en la que la defensora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicaran diligencias de investigación, tales como “exámenes legales pertinentes a fin de comparar los restos de semen encontrados en las prendas incautadas…”; lo cual fue acordado por el Tribunal de Control e igualmente decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

  2. En fecha 13 de marzo de 2007, él Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del imputado, ciudadano INDEBER B.A. por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 374 del Código Penal y sus ordinales 1° y 4° en concordancia con el artículo 77 Ejusdem y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

  3. En fecha 30 de marzo de 2007, la defensora del imputado presentó escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que refiere la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de pronunciarse sobre la práctica de diligencias de investigación y el cambio de calificación por el tipo de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

  4. En fecha 10 de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en que el Tribunal de Control, acordó entre otros pronunciamientos: La admisión parcial de la acusación fiscal, por el tipo de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En fecha 11 de abril de 2007, se modifican las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, visto que la recurrente denuncia vicios en la decisión recurrida, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, omitió la práctica de diligencias de investigación solicitadas y en el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque a su juicio las condiciones variaron, la Sala observa lo siguiente:

- En relación a la omisión de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, se observa:

El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

En consecuencia, una vez solicitadas las diligencias de investigación, está a cargo del Ministerio Público pronunciarse sobre su pertinencia y necesidad como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el siguiente precedente jurisprudencial:

... cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…

(N° 2, del 24 de enero de 2001)

…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

(…)

Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa….

(Causa No: 03-0474, del 19 de diciembre de 2003-N° 1661 del 03 de octubre de 2006).

Así las cosas, con base a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, a juicio de la Sala, se observa que en la audiencia de presentación del imputado, la defensa solicitó ante el Tribunal de Control se “ practiquen a mi defendido los exámenes legales pertinentes a fin de comparar los restos de semen encontrados en las prendas incautadas…”; lo cual fue ratificado en escrito presentado ante el Tribunal de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, consta que las prendas incautadas se “quemaron en el incendio que ocurrió el sábado 24 de febrero de 2007 en el depósito de evidencia”, como se señaló en el memorandum suscrito por el Jefe del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en virtud de lo cual, la diligencia de investigación solicitada por la defensa, al versar sobre un objeto destruido, carece de utilidad. Como puede verificarse que fue informado a la defensa en la oportunidad, según puede comprobarse al folio Noventa y Dos (92) del presente expediente original. Igualmente sostiene la defensa que solicitó la práctica de actas de entrevistas de los ciudadanos R.J.G., J.B. y Darli Yánez, según oficios de fechas 14 y 28 de febrero de 2007, los cuales no consta en actas, ni cursa otro medio que sirva para acreditarlo, motivo por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el motivo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

- En relación con la denuncia incoada en relación con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Sala observa lo siguiente:

Uno de los presupuestos materiales del decreto de Medida Cautelar de Libertad en contra de un imputado en esta etapa procesal, como expresa C.R., “…es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible…” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

En consecuencia, los requisitos de procedencia de la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el punto de vista teleológico, estarán orientadas fundamentalmente a determinar si ésta se relaciona con la causa que la origina, como expresa el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “…garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”; cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, sobre el presente caso se observa que las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cambiaron, habida cuenta de que la presunta víctima manifestó en la audiencia preliminar que realizaron el acto sexual de mutuo consentimiento “… yo le dije eso en la Fiscalía por celos, porque él me gustaba, yo no quiero acudir a juicio quiero que lo dejen libre…”. ; y considerada por el A-quo en auto dictado en fecha 11 de Abril de 2007, en virtud del cual acordó, la presentación periódica ante el Tribunal, la presentación periódica cada Ocho (08) días, no cambiar de residencia y en caso de hacerlo deberá notificarlo al Tribunal, no ausentarse de la Jurisdicción del Despacho y no acercarse a la víctima, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. (256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia, en pro del equilibrio procesal, a los fines de garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la situación libertaria del imputado, como fue acordado por el A-quo en el auto de fecha 11 de Abril de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.F., Defensora Público Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano INDEBER B.A., de conformidad con el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril del año en curso, mediante la cual se modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano INDERBER B.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la situación libertaria del imputado, como fue acordado por el A-quo en el auto de fecha 11 de Abril de 2007.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 2061-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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