Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 30 de enero de 2009

198º y 149°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2517-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho T.F., en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Quinta para la fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano C.H.B.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

….Pretende la defensora del penado…a través del escrito….que este órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la formula de destino a régimen abierto, impuesta al penado de autos….el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional de revocar o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio tribunal que lo dictó…más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión….

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Penal Trigésima Quinta para la fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. T.F., planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis.

El Juzgado 8º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 0851-08 de fecha 27-10-08, emanado del centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R.G., mediante el cual se solicta la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena del ciudadano BORGES RENGIFO C.H., por incumplimiento de la pernocta correspondiente…..empero, es el caso…que el penado C.H.B.R., pernocta es el en Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.” en donde ha cumplido a cabalidad con condiciones impuestas y asimismo ha presentado una conducta adecuada a las normativas que comporta el REGIMEN ABIERTO que le fue concedido por ese Órgano Jurisdiccional y además se mantiene laboralmente activo….

En este sentido y visto que no existe incumplimiento alguno por parte del juticiable…solicitó se RECONSIDERE la decisión dictada en fecha 17-11-09 en donde se REVOCO la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano BORGES C.H., en virtud de que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las condiciones que le han sido impuestas…consigno C.E.O. emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”….

No obstante lo anterior…el Juzgado agraviante dicta decisión mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECONSIDERACIÒN interpuesta por la defensa…por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal....nos encontramos en presencia de una situación que constituye flagrante violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y EN CONSECUENCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que este ciudadano fue privado de libertad aun cuando constaba en autos constancia original de que ha cumplido a cabalidad con cada una de las condiciones que comporta la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada…solicito que LO ADMITA y lo declare CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Octavo…en consecuencia esa Corte de Apelaciones ordene que se mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO toda vez que el justiciable NO HA INCUMPLIDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, como consta en la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, el cual fue debidamente consignado en original al Tribunal de la causa…”

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, representada por la abogada N.N.P.A., dio contestación al recurso de apelación que fuera planteado, alegando lo siguiente:

Omissis.

No obstante, si bien el penado fue quien solicitó voluntariamente su traslado a otro Centro para el cumplimiento de la pernocta, solicitud que le fuera acordada por el Tribunal, no consta en autos que dicha resolución haya sido efectivamente notificada al interno o en todo caso al Centro donde éste se encontraba pernoctando, situación que conllevó a la confusión y posteriores notificaciones que remiten desde el Centro de Charallave al cual debía trasladarse el penado….aunado a que el penado de autos prácticamente no tuvo oportunidad de justificar su presunto incumplimiento de la pernocta….ésta Representación Fiscal considera que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del penado…sea declarado parcialmente con lugar y se proceda a otorgar audiencia para oír a las partes a fin de resolver lo relativo a las faltas que pudiera presentar o no el penado...

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe a impugnar la resolución judicial que acordó declarar improcedente la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano C.H.B.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la revocatoria de la formula alterna de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto.

En este sentido, observa este Despacho Judicial que al penado C.H.B.R., se le concedió como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el Destino a Establecimiento Abierto en fecha 10 de julio del año próximo pasado, designando como lugar de pernocta el “Centro de Tratamiento Comunitario F.C.”.

Luego de ello y en diversas oportunidades, el penado C.H.B.R., solicitó del Tribunal de Ejecución la designación de un Centro Comunitario ubicado en los Valles del Tuy, dado que su lugar de trabajo está ubicado en esa zona.

Es así como el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo de Ejecución acordó el traslado del referido penado al “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en los Valles del Tuy; sin embargo dicha resolución judicial no fue notificada ni al penado ni a su defensa y menos aún a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Sólo se informó al director del referido “Centro Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez” mediante comunicación Nro 1449-08 y que riela al folio 16 de la tercera pieza del presente expediente.

Posterior a este cambio de centro de pernocta, el Tribunal Aquo acordó en fecha 17 de noviembre de 2008, revocar la decisión mediante la cual acordó el Destino a Régimen Abierto al penado C.H.B.R., ello en razón a la comunicación remitida a su Despacho por el Director del “Centro Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez”, mediante la cual informó que el penado C.H.B.R., no se había presentado a cumplir las pernoctas en ese Centro Comunitario.

Ahora bien, el 16 de diciembre de 2008, el penado C.H.B.R. compareció con su defensa a la sede del Tribunal de Ejecución a los efectos de darse por notificado de la decisión de fecha 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual acordó revocarle el Destino a Establecimiento Abierto que le fue conferido en fecha 10 de julio de 2008, solicitando su defensora, mediante escrito formal, la reconsideración de tal revocatoria, argumentando que su patrocinado aún continuaba pernoctando en el “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C.”, consignando a tales efectos constancia original, emanada de dicho centro, fechada 9 de diciembre de 2008, suscrita por el Abg. R.P., mediante la cual señala que dicho penado “…presenta una conducta adecuada a las normativas establecidas en el Régimen Abierto y a las condiciones estipuladas por el Tribunal”, la cual corre agregada al folio (48) de la tercera pieza del presente expediente.

De esta forma, el juez de la recurrida estimó improcedente la solicitud de reconsideración efectuada por la defensora del penado C.H.B.R., por estimar que dicha figura jurídica no se encuentra prevista en la legislación procesal penal y con fundamento en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que impide a los jueces revocar o reformar una decisión pronunciada por el tribunal.

No obstante ello, estima pertinente señalar este Tribunal de Alzada que en la fase de ejecución se presentan situaciones que ameritan una revisión exhaustiva y detallada por parte de los operadores de justicia, quienes deben velar por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello es menester resaltar el contenido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que prevé que “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

En tal sentido prevé la ley adjetiva penal, algunos contextos que ameritan la revocación, revisión o reconsideración de todas las medidas que afecten la libertad y seguridad personal, verbigracia, el artículo 264 o el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación extensiva y en armonía con el ordenamiento jurídico adjetivo penal, permiten deducir que ante el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas en una fórmula alterna de cumplimiento de pena, deberá el tribunal analizar la situación, máxime cuando la propia ley prevé en el artículo 483 una audiencia pública para resolver los incidentes relativos a la ejecución de la pena.

En el caso subexamine observa esta alzada que el tribunal de la recurrida debió analizar la situación del penado C.H.B.R., una vez efectuada la reconsideración por parte de la defensora pública penal, pues al haber consignado en original, la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., tal revocatoria del beneficio, comportaba una lesión importante al derecho a la libertad y seguridad personal del tantas veces citado C.H.B.R., máxime cuando la misma fue causada por el Tribunal de la recurrida, al haber omitido la notificación al penado de autos, del nuevo centro de pernocta al que debía acudir, constituyendo esto una violación flagrante al debido proceso.

De tal modo, que así como el Tribunal de Ejecución revocó su propia decisión que acordó el Destino a Establecimiento Abierto, por un supuesto incumplimiento de la condiciones que le fueron fijadas en su oportunidad legal al penado C.H.B.R.; era factible, que en este caso particular, el Tribunal solventara la situación relativa al cambio de las condiciones del sitio de pernocta, cuya modificación, insiste esta Alzada, no fue ni siquiera notificada al penado y menos aún a su defensa.

Así las cosas, es pertinente establecer que a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, es procedente la REVOCATORIA de la decisión judicial de fecha 16 de diciembre de 2008 que acordó la improcedencia de la reconsideración de la decisión de fecha 17 de noviembre del mismo año y a los efectos de solventar la situación del penado C.H.B.R., observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida se basó en un falso supuesto al revocar la fórmula alterna de cumplimiento de pena que le había sido concedida, pues al haber acordado un cambio del sitio de pernocta del aludido penado, debió el Aquo notificar tal resolución judicial tanto al justiciable como a su defensora, pues el mismo, conforme a la comunicación consignada por esta última, se mantuvo cumpliendo su régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., conforme fue ordenado y decretado en la decisión de fecha 10 de julio de 2008.

En consecuencia y al no haberse trasgredido ninguna de las condiciones impuestas en la decisión de fecha 10 de julio de 2008, considera este Tribunal de alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008 que acordó revocar el Régimen Abierto al penado C.H.B.R., por cuanto la misma violenta el derecho fundamental a la libertad personal y no haberse materializado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho T.F., en cu condición de Defensora Pública Penal Trigésima Quinta para la fase de Ejecución, actuando en representación de los derechos del penado C.H.B.R., en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008 y en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual acordó revocar el Régimen Abierto al penado C.H.B.R., por cuanto la misma violenta el derecho fundamental a la libertad personal y no haberse materializado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de esta manera la libertad inmediata del aludido penado, quién continuará bajo el régimen que le fue impuesto en fecha 10 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2517-2009 (Aa) S-6

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