Decisión nº 3914 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de febrero de 2.011

200º y 152º

Exp. N° 2.564-07

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: A. delV.R. deG. y R.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.098.847 y V-8.140.947, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.F. deC., M.B.L.M. y E.L.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.381, 97.430 y 104.727, respectivamente

TERCERO

N.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.290

MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación, interpuesta por el ciudadano T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: A. delV.R. deG. y R.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.098.847 y V-8.140.947, respectivamente. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que en el mes de marzo de 2.004, convino con el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V-9.382.290, la compra de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida dos, cruce con calle cuatro, de la Urbanización Campo La Mesa, Quinta “La Ralera”; Que en fecha 6 de abril de 2.004, formalizaron la negociación de compraventa por ante el otrora Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, tal y como consta en documento protocolizado ante esa oficina, registrado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.004, documento que acompaña en original marcado “A”, y donde se aprecia, que adquirió en propiedad, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con un área de terreno aproximado de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 mts.²), en jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno que es o fue de R.A. en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Sur: Con calle 4, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Este: Con terreno municipal, en veintiocho metros (28 mts.), y Oeste: Con terreno que es o fue de T.G.C., en veintiocho metros (28 mts.), por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), que canceló en su totalidad al vendedor, como estaba establecido en el documento autenticado en fecha 22 de marzo de 2.001, suscrito entre los ciudadanos: N.O.B., R.L.G., y su cónyuge, A. delV.R. deG., el cual acompaña en copia certificada marcada “B”, el cual fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y anotado bajo el Nº 64, Tomo 33 de los libros llevados por esa oficina; Que en fecha 13 de abril de 2.004, se les notificó mediante telegrama Nº 8671, el cual acompaña en copia simple marcado “C”, formalmente de la venta del inmueble a los ciudadanos: A. delV.R. deG. y R.L.G., ya identificados, solicitándoles el desalojo del mismo, tal y como quedó establecido en el convenio suscrito, que acompañó marcado “B”; Que es el caso, que los referidos ciudadanos, en su condición de poseedores o detentadores del inmueble de su propiedad, se han negado a entregar el mismo por vía amistosa, a pesar de las diligencias y reuniones sostenidas en el transcurso del tiempo, para tratar de hacerles entender que tienen que hacerle entrega del inmueble, por haberse cumplido lo establecido en el documento marcado “B”, es decir; que la condición era, que a los efectos de garantizar una deuda que sostenían A. delV.R. y R.L.G., para con el ciudadano N.O.B.R., el inmueble sería vendido en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), y así mismo, se estableció que vivirían en el inmueble el tiempo que fuese necesario mientras se perfeccionaba la venta sin tener que pagar arrendamiento alguno; Que es el caso que la venta se perfeccionó en fecha 06 de abril de 2.004, que fue cuando adquirió el inmueble, y de cuya compra fueron debidamente notificados los poseedores, y desde ese momento hasta la presente, han incumplido con lo convenido, pues se han negado a la entrega material del inmueble, por lo que se convierten en poseedores de mala fe; Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los artículos 548 y 1.924 del Código Civil venezolano; Que por lo expuesto, acude a demandar, como en efecto formalmente lo hace y como mejor proceda en derecho, a los ciudadanos A. delV.R. deG. y R.L.G.C., antes identificados, por la vía de acción reivindicatoria para que convengan de manera inmediata y sin mas dilación que hasta la presente, a formalmente hacerle entrega del inmueble suficientemente señalado en el presente libelo de demanda o a ello sean condenados por este tribunal, así como la correspondiente condenatoria en costas a que hace referencia la norma del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; Estima la demanda en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo); Aporta domicilio procesal y domicilio de los co-demandados”.

En fecha 20 de septiembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 21 de septiembre de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.564-07.

En fecha 25 de septiembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que dieren contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase.

En fecha 26 de septiembre de 2.007, diligencia el demandante, ciudadano T.A.A., consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de la actuación de la parte actora, anteriormente referida.

En fecha 1º de octubre de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 10 de octubre de 2.007, diligencia la parte actora, ciudadano T.A.A., confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

En fecha 25 de octubre de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a los co-demandados, ciudadanos: R.L.G. y A. delV.R. deG., manifestando haber sido imposible encontrarles.

En fecha 29 de octubre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 1º de noviembre de 2.007, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 05 de noviembre de 2.007, diligencia el demandante, dando por recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fechas: 06 y 12 de noviembre de 2.007, diligencia el abogado demandante, consignando los carteles de citación publicados.

En fecha 06 de diciembre de 2.008, la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección aportada por la parte actora en el libelo.

En fecha 22 de enero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio A. cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2.008, se dicta auto, designando como defensor ad litem, al abogado en ejercicio R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 07 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.

En fecha 13 de febrero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio R.G.Á., aceptando el cargo el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo.

En fecha 19 de febrero de 2.008, se dicta auto, emplazándose al abogado en ejercicio R.G.Á., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 25 de febrero de 2.008, diligencia el abogado demandante, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial de los demandados.

En fecha 26 de febrero de 2.008, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 27 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio R.G.Á., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, consignando escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alega lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano T.A.A., sobre el inmueble ubicado en la avenida dos cruce con calle cuatro, de la Urbanización Campo La Mesa, Quinta La Ralera; Que rechaza e impugna las pruebas promovidas por la parte demandante, consignadas junto con el libelo de la demanda; Que certifica que estuvo personalmente con varias personas en el lugar del inmueble donde supuestamente viven los demandados, en fechas: 7, 8 y 15 de abril de 2.008, para hablar con los mismos, y lo único que pudo ver dentro de las instalaciones de la casa, fue un perro grande color negro y una lancha en la parte posterior al lado izquierdo, sin poder obtener ninguna respuesta personal de parte de los accionados en las diferentes oportunidades en que estuvo en el lugar del inmueble objeto de esta demanda

.

En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio M.F. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, actuando en nombre y representación de los demandados, ciudadanos: R.L.G. y A.R. deG., ambos identificados, consignando escrito contentivo de contestación a la demanda, reconvención y cita forzosa de tercero, y solicitando así mismo, dejar sin efecto la contestación a la demanda, consignada por el defensor judicial. En tal sentido, alega lo siguiente en su escrito:

“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos y alegatos explanados en el libelo de la demanda; Que es falso que el demandante T.A.A., sea legítimo propietario del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con un área de terreno aproximadamente de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 mts.²), asentado en jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno que es o fue de R.A., en 28,50 mts., Sur: Con calle 04, en 28,50 mts., Este: Con terreno municipal, en 28 mts., y Oeste: Con terreno que es o fue de T.G.C., en 28 mts., por compra que le haya hecho al ciudadano N.O.B., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.004, que acompañó al libelo marcado “A”; Que el ciudadano N.O.B. nunca fue propietario de ese inmueble, ya que sus representados jamás lo dieron realmente en venta y esa circunstancia era sabida y harto conocida por el demandante, quien fue el abogado que en todo tiempo asesoró a su cliente, ciudadano N.O.B.R., en las negociaciones que mantuvo con sus representados; Que es falso que sus representados sean poseedores ilegítimos y de mala fe, del inmueble antes identificado, pues según consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el primero: en fecha 13 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 23, folios 79 al 80, Tomo 12, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.995, y el segundo: en fecha 20 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 33, folios 87 al 92, Tomo 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.996, que acompañan marcado “10”, son ellos, los verdaderos propietarios del inmueble, del cual, de manera ilegal y en fraude a sus derechos trata de despojarlos el demandante, circunstancia que probarán en el transcurso del presente procedimiento; Que es incierto que sus representados tengan que entregar el inmueble antes identificado, por ser supuestamente propiedad del demandante según el documento que cita en el escrito de la demanda y que acompaña al libelo marcado “A”, pues como alegaron, el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar ya que su supuesto vendedor no era tampoco propietario del mismo; Que impugnan la documental que fue acompañada al libelo de demanda marcada “C”; Que es falso que el demandante haya solicitado a sus representados de alguna manera la entrega del inmueble, ni que se haya reunido de manera amistosa para esos fines; Que la supuesta legítima propiedad que alega e invoca el demandante para pretender despojar a sus representados de su única vivienda, sede del hogar del matrimonio y de sus hijos, se origina en un préstamo a intereses y en un estado de necesidad de sus representados, que fue aprovechado por el demandante en connivencia con su cliente, ciudadano N.O.B., para presionar y prácticamente obligar a sus representados, a poner a nombre de este último, bajo la forma simulada de un contrato de compraventa, su casa de habitación, a los fines de garantizarle el pago de una deuda de dinero, que sus representados tenían con el ciudadano N.O.B.R.; Que el ciudadano R.L.G.C., atravesó serios problemas económicos desde principios del año 2.000, teniendo su vivienda familiar hipotecada en primer grado por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, y en segundo grado por la cantidad de Bs. 13.500.000,oo), al Banco Caracas, en el cual mantenía un contrato de credicuenta y una línea de crédito, debido a compromisos económicos y familiares; Que ante la falta de liquidez se vio en la imperiosa necesidad de recurrir al ciudadano N.O.B.R., quien se dedica a prestar dinero a interés, solicitándole un préstamo de Bs. 8.500.000,oo, y para garantizar el pago de esa suma de dinero más los intereses, su representado aceptó en fecha: 19 de junio de 2.000, una letra de cambio por la cantidad de veintinueve millones cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 29.048.000,oo), a la orden de su acreedor N.O.B.R., para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de julio de 2.000, según consta en el anexo “5”; Que cuando su representado acepta la letra de cambio, estaba seguro de poder pagarla a la fecha de su vencimiento, pues tenia negociada la venta de su finca de 200 hectáreas, situada en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, al ciudadano R.Q.S., quien adelantó a su representado el dinero para pagar la hipoteca de Bs. 25.000.000,oo que pesaba sobre la finca, a favor del Banco Caracas, C.A., Banco Universal; Que dicha negociación se planteaba así en un mismo documento, primero, el Banco Caracas, C.A., Banco Universal cancelaba la hipoteca sobre la finca, y, segundo, ya liberada la hipoteca, los ciudadanos: R.L.G.C. y A. delV.R. deG., la venden por el precio de Bs. 105.000.000,oo, al doctor R.Q.S., y éste a su vez, recibe del Banco Caracas C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 40.000.000,oo, en calidad de préstamo, cuyo pago es garantizado por el Banco, con hipoteca de primer grado hasta por la suma de Bs. 64.000.000,oo, sobre la misma finca; Que una vez liberada la hipoteca por parte del Banco Caracas, en fecha 31 de julio de 2.000, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 163, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, que acompañan marcado “2”, dicho documento debió ser enviado a Barinas para su otorgamiento por parte del doctor Quero Silva y de sus representados, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., una vez que éste pagara a los vendedores, el precio de la venta; Que es por todos conocido, que ese tipo de negocios tarda normalmente unos días desde el banco otorga el documento de liberación, hasta que el mismo es enviado a la sede del lugar donde debe protocolizarse y es entregado a los beneficiarios, que el caso expresado no fue la excepción, y mientras tanto sus representados estaban a la espera de que llegara el documento para poder concretar el negocio pactado, es decir, cobrar el precio de la venta y pagar a sus acreedores; Que toda esta difícil situación económica que obligó a sus representados a vender su finca, para poder honrar sus deudas, entre ellas la letra que por Bs. 29.048.000,oo, había aceptado R.G. a favor de N.O.B., llevó a aquél, a tal estado de estrés y ansiedad, que el día 27 de agosto de 2.000, antes de que pudiera cerrarse la negociación sobre la finca, aproximadamente a las 11:30 pm, le da un infarto, siendo inmediatamente llevado a la Clínica Nuestra Señora del Pilar de esta ciudad de Barinas, donde fue recibido por el Dr. J.R., quien lo hospitalizó en la unidad cuidados intensivos del referido centro de salud; Que en la mañana del siguiente día, es decir, el 28 de agosto de 2.000, estando en la clínica le repite el infarto, siendo atendido entonces por la Dra. J.I. deR., y el 29 de agosto de 2.000, es trasladado de emergencia a la ciudad de Valencia para realizarle un cateterismo, llegando a la Clínica La Viña, en dicha ciudad del Estado Carabobo, en donde es tratado por el Dr. J.V., quien le realiza una operación y le coloca dos (02) válvulas esteem, quedando el ciudadano R.G., como consecuencia de la operación hospitalizado por varios días; Que como es sabido, la convalecencia de un infarto, es bastante larga y de mucho cuidado, pues la persona infartada debe evitar angustias y preocupaciones y se podrá ir incorporando poco a poco a su vida normal; Que este problema de salud ocasionó a su representado más costos de los que estaba en condiciones de sufragar, los gastos por honorarios médicos, hospitalización, medicinas y la estadía de su cónyuge, superó la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, y para cancelarlos debieron recurrir al doctor Quero Silva, quien les adelantó gran parte del precio de la finca, aún cuando no habían otorgado el documento de venta; Que también tuvieron que vender sus vehículos a los fines de sufragar los gastos de la convalecencia y los propios de la vida familiar (alimentación, servicios públicos, educación de los hijos); Que en consecuencia, el grupo familiar debió avocar toda su atención a mantener dentro de un régimen de cuidados especiales al ciudadano R.L.G., para que de esta manera, pudiese incorporarse de lleno a sus actividades productivas y comerciales y recuperarse para pagar sus deudas; Que paralelamente a toda esta situación, tanto su acreedor N.O.B., como el abogado de éste, T.A.A., comenzaron a presionarlo para que pagara la letra de cambio aceptada el día 19 de junio de 2.000, que ya estaba vencida, pero que su representado encontrándose en esa terrible e imprevista situación, no pudo cancelar, pues era decidir entre la vida y la muerte, ya que lo que estaba en juego era su salud; Que fue tanta la presión que los mencionados ciudadanos ejercieron sobre sus representados, y tan insoportable el acoso al que los tenían sometidos, que en un momento de desesperación, al enterarse de que el abogado T.A.A., actuando como endosatario en procuración de N.O.B., lo había demandado en fecha: 13 de diciembre de 2.000 (expediente Nº 20.182-00), por ante este mismo Juzgado por el cobro de la letra de cambio por Bs. 29.048.000,oo, más los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual (Bs. 484.133,oo), y el derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el monto de la letra (Bs. 46.476.00), y las costas y costos que prudencialmente el tribunal calculó en Bs.7.394.652, siendo que el Juez había decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre su casa de habitación y que perderla significaba quedar literalmente en la calle, su representado en un esfuerzo desesperado por no perderlo todo, negoció con el prestamista para conciliar el pago de lo adeudado, pero es el caso que este ciudadano N.O.B., exigió la suma de Bs. 60.000.000,oo, en lugar de los Bs. 29.048.000,oo y sus intereses; Que producto de la presión y desesperación a la que fueron sometidos sus mandantes, ahora también por vía judicial, acudieron a suscribir el documento (contra-documento), que fue autenticado en fecha 22 de marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 64, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones y que en original acompañan marcado “3”, y que fuere celebrado entre los ciudadanos: R.L.G., A. delV. deG. y N.O.B., ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y que como explican al principio y consta del mismo documento, fue redactado por el ahora demandante abogado T.A.A.; Que el nuevo documento era contentivo de un convenio que tenía como objeto y propósito que el ciudadano R.L.G., garantizara a N.O.B., la cancelación de la deuda que ya para esa fecha tenia el nuevo valor de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), para lo cual debía traspasar a su acreedor N.O.B., la propiedad del inmueble, pero tal como lo expresa el contra-documento, única y exclusivamente para que este último vendiera el inmueble por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), y de esa manera el prestamista, ciudadano N.O.B., se cobraría los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), más todos los gastos que generara la transacción por concepto de cobranzas, los intereses bancarios sobre la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), los cuales correspondían a la credicuenta y la línea de crédito que tenían sus representados con el Banco Caracas, los cuales estaban garantizados con hipoteca sobre el inmueble descrito, más los gastos relativos a la Notaria o Registro, impuestos del inmueble, honorarios profesionales y cualquier otro gasto que pudiera ocasionar la tramitación hasta la venta definitiva, y el saldo restante le correspondería íntegramente al ciudadano R.L.G.; Que en fecha: 23 de marzo de 2.001, los cónyuges A.R. deG. y R.L.G., simulan una venta al ciudadano N.O.B., y otorgan por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, documento que quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como fue previsto en el convenio previo o contra-documento de fecha: 22 de marzo de 2.001, siendo el caso, que el ciudadano N.O.B., nunca le pagó a sus representados la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, por concepto del precio del inmueble, pues nunca lo compró, y sus representados nunca vendieron ni transmitieron la propiedad del inmueble, siendo así inexistente la venta y nulo el documento que la contiene; Que la verdadera intención de las partes en ese contrato de compraventa simulado, celebrado entre sus representados y su acreedor, no era vender unos ni comprar el otro, sino cumplir con la garantía acordada y que se diera finalmente una negociación que permitiera por una parte, satisfacer los requerimientos de su acreedor y por la otra, que sus representados obtuvieran la diferencia del valor de la venta, para poder contar con recursos que les permitieran superar esa difícil situación, o procurarse otro sitio donde vivir con su familia; Que como puede verse claramente las partes simularon una compra venta, pues nunca existió entre ellos la voluntad o intención de comprar y vender, ahora bien, lejos de cumplir lo acordado, que era la venta por parte del ciudadano N.O.B., a una tercera persona para que de esta manera él se cobrara lo adeudado y sus representantes obtuvieran el dinero restante de dicha venta, el ciudadano N.O.B., en connivencia con su abogado T.A.A., quien actuó de mala fe, pues tenia pleno conocimiento de lo pactado por su cliente y el matrimonio Guevara y de la situación real del caso, ya que venia prestando su asistencia profesional a aquél, simulan maliciosamente una venta, en donde el primero supuestamente “vende” al último, el inmueble objeto de este demanda de reivindicación, todo ello con el objeto de defraudar a sus representados, es decir, quedarse con la casa; Que si ese inmueble se hubiese vendido en la oportunidad y época del convenio, sus representados hubiesen recibido una diferencia en dinero que habría permitido empezar en otra vivienda o al menos capitalizarse; Que esa venta entre N.O.B., y T.A.A. por si misma es falsa y fraudulenta, que el precio indicado para el 2.001 se asignó al inmueble (casa y parcela), no se corresponde jamás con el valor comercial que tenía el mismo para el año 2.004, que simplemente se debe comparar el precio que se le dio en el año 2.001, al mismo inmueble en la venta simulada entre sus mandantes y N.O.B.; Que resulta imposible que tres años después siga manteniéndose el mismo precio del inmueble cuando es un hecho conocido el aumento de los inmuebles en esta ciudad de Barinas durante los últimos ocho años, lo que indica que la intención real es quedarse con esa vivienda de manera maliciosa; Que la única obligación que tienen y han tenido sus representados con el ciudadano N.O.B., es de deuda de dinero y si, a pesar de ser ilegal e injusta, se toma como valida la cifra de Bs. 60.000.000,oo, más los intereses y demás conceptos que sus representados aceptaron pagar al señor N.O.B.R. en el convenio que acompañan marcado “3”, la obligación de sus representados en cualquier caso seria la de pagar al ciudadano O.N.B., sólo los montos descritos, mas no la de entregar el inmueble de la forma como pretende por medio de este juicio; Que el demandante, abogado T.A.A., en el presente asunto esta actuando de mala fe, pues conoce y conocía perfectamente la verdadera situación de esas negociaciones, siendo él, en su condición de endosatario en procuración del señor N.O.B., quien demandó al ciudadano R.L.C. en fecha: 13 de diciembre de 2.000, por ante este mismo Juzgado, por el cobro de la letra de cambio por veintinueve millones cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 29.048.000,oo), según se evidencia del expediente que en copia certificada acompañan marcado “5”, desistiendo de dicho procedimiento, luego de la firma del convenio o contra documento autenticado el día, 22 de marzo de 2.001, siendo también, el abogado redactor del referido contra documento de fecha 22 de marzo de 2.001, y por supuesto de su propio documento en donde simula comprar a N.O.B., el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación; Que en el presente caso, la venta simulada entre N.O.B. y T.A.A., tuvo como propósito transmitir el inmueble en perjuicio de sus representados, quienes son terceros perjudicados; Que las circunstancias que comprueban la simulación en el presente caso, son: la estrecha relación de confianza y amistad existente entre los ciudadanos: T.A.A. y N.O.B., el precio irreal del inmueble en relación a su verdadero valor para la época de la presunta venta, entre otras, las cuales se subsumen perfectamente en los hechos y circunstancias indicados por la doctrina como evidencia de la simulación; Que entre el ciudadano N.O.B., conocido prestamista, y el abogado T.A.A., ha existido una entrañable relación cliente-abogado para este tipo de negocios de préstamo de dinero, pues tal como se desprende de los documentos que acompañan marcados “6”, “7”, “8” y “9”, siempre prestó su asistencia profesional para redactar documentos que evidencian negociaciones de préstamos de dinero, por montos desproporcionados en comparación con el precio real del objeto del contrato, o ventas con pacto de retracto, todo lo cual prueba el fundamento de sus alegatos acerca de que el ciudadano N.O.B., es un prestamista y su abogado y asesor de confianza es T.A.A.; Que por todo lo expuesto, solicitan que se declare nula e inexistente la venta que presuntamente le hizo N.O.B. al demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de abril de 2.004, bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.004, que acompaña al libelo marcado “A”, por ser la misma una simulación fraudulenta en perjuicio de los demandados, dirigida a despojarlos injustamente del inmueble de su propiedad, siendo nulo en consecuencia el respectivo asiento registral; Que solicitan se declare nula e inexistente la venta autenticada en fecha 23 de marzo de 2.001 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, cuyo documento quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (anexo “4”), y que fuere posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, bajo el Nº 28, folios del 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2.001, por haberse tratado de un negocio simulado y en consecuencia nulo su asiento o acto registral; Que rechazan el valor de Bs. 130.000.000,oo, equivalentes actualmente Bs. 130.000,oo, en que la parte demandante estimó su demanda de reivindicación, por ser insuficiente en relación al valor real del objeto de su demanda; Que solicita se declare sin lugar la demanda de reivindicación por ser sus representados y no el demandante, los verdaderos propietarios del inmueble objeto de esta acción de reivindicación; Que procediendo en nombre y representación de los ciudadanos: A.R. deG. y R.L.G.C., reconviene al ciudadano T.A.A., demandante en el juicio de reivindicación, en los siguientes términos: Que tal como se describió en los capítulos anteriores, sus mandantes obligados por una terrible situación económica y de salud, debido al infarto que le dio a R.L.G.C., en fecha: 20 de agosto de 2.000, y presionados por su acreedor N.O.B., plenamente identificado y por su abogado T.A.A., quien procediendo en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio por Bs. 29.048.000,oo, con vencimiento el día, 19 de julio de 2.000, había aceptado en fecha 19 de junio de 2.000, el ciudadano R.L.G. a favor del ciudadano: N.O.B., lo demandó por el procedimiento de intimación por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, logrando que el Tribunal dictara a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de sus representados; Que el juicio a que se hace referencia fue sustanciado por este Juzgado en el expediente Nº 20.182-00, que en copia certificada constante de cuaderno principal y cuaderno de medidas acompaña marcado “5”; Que debido a todo ello sus representados para no quedar en la calle, en un esfuerzo desesperado por no perderlo todo, negociaron con el prestamista el pago de lo adeudado, pero es el caso que el ciudadano N.O.B. exigió, ya no la cantidad adeudada inicialmente, sino la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), en lugar de los veintinueve millones cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 29.048.000,oo), y sus intereses, frente a lo cual, y producto de la presión y desesperación a la que fueron sometidos sus mandantes también por vía judicial, acudieron a suscribir el documento que fue autenticado en fecha: 22 de marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 64, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones y que en original acompañan marcado “3”, entre R.L.G., A.R. y N.O.B., por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, y que como explican al principio y consta del mismo documento, fue redactado por el ahora demandante reconvenido abogado T.A.A.; Que en consecuencia, sus mandantes jamás tuvieron la intención de enajenar su inmueble al ciudadano N.O.B., y lo que se convino en el contra documento que acompañan marcado “3”, fue para garantizar a N.O.B., el pago de la deuda que mantenían con sus representados, que éstos pondrían a nombre de él la casa para que la vendiera y con el producto de la venta se cancelaría lo adeudado, y el restante se le entregaría a sus representados, situación que nunca tuvo lugar, ya que el ciudadano N.O.B., al tener registrada la venta simulada, procedió a vender el inmueble a su propio abogado, quien tal como se desprende de toda la documentación anexa, había prestado su patrocinio para presentar juicio por intimación contra R.L.G.C., solicitando en esa oportunidad medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación, y así mismo, redactó el contra-documento o convenio de pago, y el documento de compra-venta entre sus representados y N.O.B., y finalmente redactó su propio documento de compra del inmueble al ciudadano N.O.B.; Que la venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 33, un día después de la autenticación del contra-documento, que expresa la verdadera intención de las partes, fue luego protocolizada por el ciudadano N.O.B., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, anotado bajo el Nº 28, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001; Que dicha venta fue simulada tal como lo establece el contra-documento que el mismo demandante acompaña al libelo de demanda marcado “B”, pues la intención real era garantizar el pago de la deuda que se mantenía con el ciudadano N.O.B.; Que todo lo expresado demuestra la simulación de esa venta, aunado al hecho de que el ciudadano N.O.B., jamás canceló a sus representados, los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) por el inmueble, como se expresa en el instrumento contentivo de la venta simulada; Que para proveerse de un lucro injusto en detrimento de los derechos e intereses de sus representados, así como evadir el convenio suscrito en el contra-documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33, el ciudadano N.O.B., procede a vender a su propio abogado, el inmueble propiedad de sus representados, y protocolizan este negocio jurídico simulado por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 25, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004 (documento marcado “A”); Que en dicha venta tampoco existía la verdadera intención de vender y jamás se pagó el monto indicado en el documento, pues en este caso, el supuesto adquiriente, ahora demandante reconvenido, ciudadano T.A.A., conocía perfectamente cual era la intención entre los verdaderos propietarios ciudadanos: R.L.G. y A.R. (esposos) y N.O.B., pues él trabajó el caso como abogado del ciudadano N.O.B. y redactó todos los documentos; Que la venta entre N.O.B. (cliente) y su abogado T.A.A., es primeramente simulada y nula por disposición del articulo 1.482 del Código Civil venezolano; Que es importante resaltar que el abogado T.A.A., tampoco puede alegar que fue un comprador de buena fe, que no tenía ningún conocimiento del contra-documento o verdadera intención de las partes, y que por eso adquirió el inmueble; Que como han indicado a lo largo de su escrito y como se prueba de los documentos que acompañan al mismo, así como de los que fueron consignados por el mismo demandante, el ciudadano N.O.B., era su cliente y él como su abogado, prestó patrocinio para tramitar demanda de cobro de bolívares por intimación contra sus representados, y redactó todos los documentos que se generaron de esa deuda, quedando en consecuencia, sujeto a la presente acción de simulación y a la de los daños y perjuicios causados a sus mandantes cuya reclamación expresamente se reservan; Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano y artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitan que el ciudadano T.A.A. convenga en que no es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con un área de terreno de aproximadamente setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 mts.²), en jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Con terreno que es o fue de R.A., en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Sur: Con calle 4, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Este: Con terreno municipal, en veintiocho metros (28 mts.), y Oeste: Con terreno que es o fue de T.G.C., en veintiocho metros (28 mts.), en virtud que el negocio por el cual se atribuye la condición de propietario, por compra hecha al ciudadano N.O.B., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de abril de 2.004, bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre 2.004, que riela en autos marcado “A”, es simulado, y en consecuencia es nulo e inexistente, así como también es nulo e inexistente por ser simulada, la venta entre los ciudadanos: A. delV.R.G. deG., y su presunto vendedor, N.O.B., según documento que fuere primeramente autenticado en fecha 23 de marzo de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 06, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, bajo el Nº 28, folios del 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2.001; Que convenga en que la obligación que tienen sus representados con su supuesto causante inmediato, ciudadano N.O.B., es la deuda de una suma de dinero de acuerdo a lo alegado en este escrito y probado con las pruebas documentales acompañadas, las cuales se promoverán y evacuarán en la oportunidad correspondiente; Solicitan que se declare la inexistencia de la venta celebrada entre los ciudadanos: A. delV.R.G. y N.O.B., así como la suscrita entre los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., y como consecuencia, que se decrete la nulidad de sus asientos registrales; Solicitan que el Tribunal declare, que la obligación que tienen sus representados para con el ciudadano N.O.B., es una deuda de suma de dinero; Estiman la reconvención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble, objeto del presente litigio; Que solicita en nombre de sus representados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 370, ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, el llamado como tercero del ciudadano N.O.B., por cuanto la presente causa le es común, en virtud de solicitarse la nulidad por simulación de la venta protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, anotado bajo el Nº 28, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, así como también la de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 25, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004, en las que el referido ciudadano, participa como comprador y luego como vendedor; señalan domicilio procesal”.

En fecha 17 de abril de 2.008, se dicta auto, admitiendo la reconvención planteada por la representación judicial de la parte accionada, y fijando al quinto día de despacho siguiente, para que la parte demandante-reconvenida diere contestación a la misma. Así mismo, se acuerda emplazar al ciudadano N.O.B., para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación. En la misma fecha, se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 18 de abril de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio M.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 23 de abril de 2.008, diligencia el ciudadano T.A.A., en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

En fecha 24 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignando escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual expresa lo siguiente:

“Que rechaza, niega y contradice, por no ser cierto lo alegado en la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho de los alegatos explanados; Que rechaza todos y cada uno de los hechos narrados por los demandados reconvinientes, quedando con esto, controvertidos los alegatos y la pretensión de simulación y nulidad de los contratos que invoca marcados “A y B”, los cuales, en ningún momento fueron impugnados, por lo que tienen todo el valor jurídico que otorga la ley; Que de la documental anexa se prueba de manera fehaciente, que él es el único y legítimo propietario del inmueble objeto de la presente causa; Que se establece de manera plena y eficaz que adquirió de buena fe el inmueble suficientemente descrito en autos y que acompaña a tal efecto marcado “A”, y ratifica; Que del referido instrumento se demuestra el título que le hace acreedor de tal derecho real, el cual cumple con todas las formalidades del contrato de venta que establece la legislación, es decir, consentimiento, objeto y causa lícita; Que las partes manifestaron su voluntad de perfeccionar el negocio jurídico, y a su vez, se estipuló el precio de la compra del bien, por lo que se cumplen los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, lo que también equivale a la existencia de documental pública, conforme al articulo 1.474 del Código Civil; Que es falso de toda falsedad, que el ciudadano N.O.B., identificado en autos, no haya sido propietario del inmueble, pues tal circunstancia se desprende del documento que acompañó la coapoderada de la parte accionada-reconviniente en copias certificadas marcado “4”, el cual riela a los folios 113 al 118, autenticado primeramente por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, siendo debidamente protocolizado por el extinto Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario, en fecha 25 de julio de 2.001, el cual quedó registrado bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, dando cumplimiento a lo estipulado en la ley referido a que los inmuebles son susceptibles de registro; Que es con el referido documento, y ya como legítimo propietario para ese entonces, es que el ciudadano N.O.B., le vende por vía registral, de conformidad con el documento marcado “A”, que se acompaña a la demanda por reivindicación, por lo que puede asegurar con certeza, que era la persona capaz de realizar tal venta del inmueble, siendo válidas y lícitas todas las ventas de conformidad con el contenido del artículo 1.474 del Código Civil; Que es falso lo que alega de manera temeraria la coapoderada reconviniente al señalar que al ciudadano N.O.B. “jamás” se lo dieron en venta, la ciudadana A.R. deG. y su cónyuge R.G.; Que existen documentos públicos del derecho real que reclama siendo lo contrario a los demandados-reconvinientes, pues no poseen mejor documento que pudieran oponer en la presente causa, limitándose a hacer una serie de señalamientos alejados de la verdad; Que como señaló en el libelo contentivo de la demanda de reivindicación, en el mes de marzo del año 2.004, convino con el ciudadano N.O.B., la compra de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida dos, cruce con calle 4, de la urbanización Campo la Mesa, quinta ”La Ralera”; Que fue así como en fecha 06 de abril del mismo año 2.004, formalizaron dicha negociación de compraventa por ante el extinto Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante esa oficina, quedando debida y oportunamente registrado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004, documento éste que acompaña en original junto al libelo de demanda, marcado “A”, como prueba de ser el único y legítimo propietario del inmueble, lo que le otorga la legitimatio ad processum que se acredita, de donde se aprecia que adquirió en propiedad el inmueble suficientemente descrito, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), hoy día, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), que canceló en su totalidad al vendedor, tal y como estaba establecido y convenido en el documento autenticado en fecha 22 de marzo del año 2.001, suscrito entre los ciudadanos N.O.B., R.L.G.C. y su cónyuge, ciudadana A. delV.R. deG., el cual acompaña en copia certificada marcado “B”; Que este documento marcado “B”, perfecciona el documento marcado “A” pues en ese documento se establecen las condiciones en que debía ser vendido el inmueble y que de manera voluntaria convinieron en ello, por ante funcionario público; Que así mismo él lo aportó a la causa diciéndole al tribunal en que condiciones había adquirido el inmueble, pues conociendo la condición existente entre los ciudadanos: N.B., A.R. deG. y R.G., aceptó adquirir dicho inmueble, pensando que estos ciudadanos iban a dar cumplimiento con su obligación estipulada en dicho contrato, referida a la ocupación del inmueble por parte del ciudadano R.G. hasta la venta definitiva del mismo; Que presentó dicho documento a este Juzgado, en prueba de buena fe del conocimiento que de él tenía pero haciendo la salvedad de que no es parte en el mismo; Que en fecha 13 de abril de 2.004, se les notificó a los esposos Guevara Rodríguez formalmente de la venta del inmueble y se les solicito el desalojo inmediato del mismo, mediante telegrama Nº 8671, el cual acompaña en copia simple marcado ”C”, cuyo original será presentado en el momento procesal oportuno, tal y como quedó establecido en el convenio, contrato o compromiso suscrito entre los ciudadanos: R.L.G.C., N.O.B. y aceptado por la ciudadana A. delV.R.G., todos identificados, honrando con esto, el ciudadano N.O.B. con lo establecido en ese documento suscrito entre ellos, y que consta en el documento autenticado, marcado “B”; Que los cónyuges, ciudadanos: A. delV.R. deG. y R.L.G., en su condición de poseedores o detentadores del inmueble de su propiedad, por haberse negado de manera contumaz a entregarle el inmueble por la vía amistosa, se convierten a todas luces en poseedores de mala fe, siendo prueba de ello, que tenían conocimiento de que el inmueble se iba a vender, sin poner condición alguna referida a quien era que se le iba a vender, por lo que era susceptible de vendérsele a cualquier ciudadano, porque así lo aceptaron consintieron y convinieron y el monto de la venta lo estipularon en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo), y que nunca dijeron que debía ser por otro monto; Que queda demostrado con la documental aportada al proceso y la notificación de la venta del inmueble marcada “C”, que los ciudadanos: A. delV.R. deG. y R.L.G.C., si dieron en venta pura simple, perfecta e irrevocable el inmueble suficientemente descrito según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo del año 2.001, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, siendo oportuna y debidamente protocolizado por ante el extinto Registro Público del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 25 de julio de 2.001, el cual quedo registrado bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, el cual acompaña la coapoderada reconviniente en la contestación en copia certificada marcada “4”, confesando la existencia de la venta de los Guevara Rodríguez a Bianco, por lo que mal pueden decir que no transmitieron la propiedad del inmueble y que pretende según ellos “despojarlos de manera ilegal y fraudulenta”, evidenciando la mala fe de los esposos Guevara Rodríguez, quienes utilizan los tribunales de justicia para pretender apropiarse de algo que no les pertenece, tratando de desconocer que ellos vendieron el inmueble objeto del litigio, cuando saben y les consta que existen documentos públicos que dan plena prueba de ello y que fueron ellos mismos los que pusieron las condiciones en las cuales el ciudadano N.O.B. tenia la obligación de vender el inmueble que no era otra que por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo); Que pretenden los esposos Guevara Rodríguez hacerse las víctimas, afirmando a este juzgado que ellos no vendieron y alegando un aserie de circunstancias personales que no vienen al caso; Que tuvo consideración por suficiente tiempo, con los referidos ciudadanos, pues compró el inmueble en abril del año 2.004, y esperó cuatro (04) años para reclamar por vía judicial lo que pertenece tanto a su persona coma a su familia; Que se vio en la imperiosa necesidad de reclamar el inmueble por vía judicial, por la actitud prepotente y contumaz demostrada, al negarse a entregarle de manera voluntaria el inmueble; Que es ilógico pensar que en el transcurso de estos años no le haya solicitado la entrega del inmueble, pues se lo solicitó de diversas maneras, asumiendo ellos una actitud prepotente, creyendo que pueden quedarse con lo que no les pertenece, a pesar de que existía amistad entre ellos, motivo por el cual tuvo consideración y suficiente paciencia; Que el inmueble lo compró en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), precio este que fue estipulado en el documento, así mismo, se estableció que vivieran en el inmueble el tiempo que fuese necesario mientras se perfeccionaba la venta; Que dicha condición se cumplió en fecha 06 de abril de 2.004, que fue cuando adquirió en compra el inmueble, y de cuya compra fueron debidamente notificados y que desde ese momento hasta la presente, han incumplido con lo convenido, y plenamente establecido en el documento marcado “B”; Que se han negado a la entrega material del inmueble, por lo que se convierten a todas luces en poseedores de mala fe; Que el es el único y legítimo propietario del inmueble ut supra descrito, los ciudadanos A. delV.R.G. y R.L.G.C., se han negado a la entrega material del inmueble de su propiedad, cercenándole el derecho de legítimo propietario de poder disponer de él; Que no es cierto que el no sea el legitimo propietario del inmueble suficientemente identificado en autos y objeto de la causa, pues existe una tradición legal que cumple con todos los requisitos de ley y el documento debidamente registrado en donde se acredita su propiedad sobre el inmueble; Que invoca el contenido de los artículos 1.357 y 1.924 del Código Civil venezolano vigente; Que prueba de la solicitud de entrega del inmueble, es el telegrama que le envió N.O.B. a A.R. deG., el cual consta en anexo marcado “C”, donde se les manifiesta la venta del inmueble y se les pide el desalojo inmediato del mismo; Que es falso de falsedad absoluta que pretende despojar a los Guevara Rodríguez del inmueble, pues ellos no le vendieron a él, le vendieron a N.O.B., por lo que mal pueden pretender una simulación; Que para que exista una simulación, tiene que demostrar la intención de no querer vender, y este no es el caso, pues se desprende por sí solo la intención de querer vender el inmueble en el documento suscrito entre ellos acompañado en autos marcado “B”; Que los demandados reconvinientes están solicitando erradamente una supuesta simulación y nulidades de documentos públicos, debiendo ser desechado dicho alegato en virtud de su manifiesta impertinencia de conformidad con lo estipulado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; Que el ciudadano N.O.B. compró en marzo de 2.001, y él adquirió en propiedad en abril de 2.004, por lo que es falso lo que señala la coapoderada reconviniente cuando expresa que el ciudadano N.O.B., al tener registrada la venta simulada, procedió a venderle el inmueble a su propio abogado, haciendo pensar que eso sucedió de manera inmediata, es decir, que los Guevara le vendieron a Bianco y él le vendió a su abogado, siendo eso falso; Que con sólo ver las fechas de compra de Bianco a los Guevara Rodríguez, y posteriormente la de Bianco hacia él, puede observarse que transcurrieron tres (03) años entre ellas, pero eso no significa que por el hecho de que fue en un tiempo abogado de N.B., está con él para despojarlos a ellos del inmueble y que actúa de mala fe; Que la coapoderada reconviniente confiesa que el inmueble debía ser vendido según documento marcado “B”, y a la vez contradice sus alegatos, cuando en el vuelto del folio 88, manifiesta que el propietario N.O.B. en el documento autenticado de fecha 22 de marzo de 2.001 marcado “B”, de manera expresa tenía que vender única y exclusivamente el inmueble por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), por lo que esa condición ya se cumplió el día en que él adquirió el inmueble, sin tener o guardar relación con la condición entre ellos existente; Que él es un tercero de buena fe, que quiso adquirir un inmueble para su familia sin llegar a pensar en ningún momento que estos ciudadanos se iban a negar a entregar la casa; Que habían acordado la venta y la entrega del mismo al momento que se perfeccionara, indiferentemente de la persona que adquiriera el inmueble pues el hecho de ser abogado y de haber en un momento determinado, asistido en algunos casos al ciudadano N.O.B., no le cercena el derecho constitucional a la vivienda; Que es falso como lo ha manifestado anteriormente que el ciudadano N.O.B., no haya comprado el inmueble y la prueba es el documento de compra ya aportado al proceso por ellos mismos, marcado “4”; Que cumple igualmente con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.474 y 1.924 del Código Civil, y con el cual Bianco le vendió a él, por lo que si existe la venta absolutamente válida del inmueble hacia su persona y así queda probado con la tradición legal del inmueble o tracto sucesivo, con las correspondientes fichas catastrales que serán aportadas al proceso en el momento oportuno; Que es falso que haya simulado una compra venta de mala fe, pues de haber sido así lo hubiese reclamado desde el mismo momento en que compró el inmueble, y eso fue en el año 2.004, la intención de adquirirla era por no poseer vivienda propia; Que alega la coapoderada, confesando y a la vez contradiciéndose, que sabían que tenían que vender el inmueble objeto de esta causa, cuando manifiesta que, lo acordado era vender la casa a un tercero; Que dice la demandada reconviniente, que en fecha 13 de diciembre de 2.000, él demandó a los Guevara Rodríguez por una letra de cambio, a lo que acompaña anexos marcados “5”, lo cual no guarda relación con el derecho que el reclama, por lo que carece de todo valor probatorio de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que tan absurdo alegato, debe ser desechado del proceso debido a su manifiesta impertinencia; Que la coapoderada demandada reconviniente hace referencia a un supuesto contra documento, autenticado en fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33, el cual acompaña marcado “B”, el cual, lejos de parecer o ser un contra documento, perfecciona el documento marcado “A”; Que es falso de falsedad absoluta de que la venta que ellos hicieron a N.O.B., haya sido simulada, pues allí se manifestó la voluntad e intención de vender, para que éste a su vez vendiera el inmueble a un tercero, tal y como lo confiesa la coapoderada, por lo que pueden afirmar con certeza que siempre estuvo la intención de vender el inmueble; Que mal puede ahora demandarse la simulación por no ser procedente en el caso que les ocupa y así solicita sea declarada en la definitiva; Que se contradice la coapoderada en el folio 89 y vuelto del 91, cuando señala que el inmueble tenia que venderse, para cumplir una garantía acordada y que se diera finalmente una negociación que permitiera por una parte satisfacer los requerimientos de su acreedor y por la otra que sus representados obtuviesen la diferencia del valor de la venta, confesando así, que el inmueble se tenia que vender por un lado y de comprar por el otro; Que el hecho de que haya sido él quien comprare el inmueble no significa que sea una compra simulada, pues adquirir un inmueble cuando no se tiene, no tiene nada de simulado; Que siempre tuvo la intención de poder adquirir, poseer y disponer del inmueble que le pertenece en legítimo derecho, siendo prueba de ello, el reclamo por vía judicial que hace; Que el retardo en la entrega del inmueble por parte de los demandados en reivindicación, le ha ocasionado daños patrimoniales y problemas familiares que no vienen al caso; Que si es el caso, la mala fe y la pretendida demanda de simulación es con la finalidad de tratar de apoderarse y despojarlo del inmueble de su propiedad, que compró con la intención de poder disponer del mismo; Que los ciudadanos Guevara Rodríguez se han negado de manera arbitraria y contraria a derecho a entregarle el inmueble; Que señala la coapoderada de la parte demandada-reconviniente, que el monto o precio de la venta del inmueble casa y parcela, no corresponde jamás con el valor comercial del inmueble para el año 2.004, fecha en que compró, siendo eso lo que estaba establecido en el documento marcado “B”, señalando además, que debe compararse el precio que se le dio en el año 2.001 y tres años después, en el año 2.004, seguía manteniendo el mismo, cuando eso precio fue lo acordado en el harto referido instrumento; Que el propósito e intención cuando el adquirió el inmueble no era otro que ocuparlo por no poseer vivienda propia para él y su familia e invertir a la vez, los frutos de su trabajo en bienes inmuebles; Que el hecho de haber patrocinado al ciudadano N.O.B. en algunas oportunidades no significa que no este facultado para comprar el inmueble al mismo; Que no existe precio vil e irrisorio como señala desacertadamente la coapoderada, pues para esa época era un precio justo por el inmueble; Que con la demanda de reivindicación, pretende ejecutar de manera total el contrato de compraventa que suscribió con el ciudadano N.O.B., pues de no entregarle el inmueble, tendrá que demandarlo por la vía de ejecución y cumplimiento de la venta del inmueble, que le hizo; Que a pesar de que sabía que los Guevara ocupaban el inmueble, era sólo hasta que se vendiera, por lo que cuando él compró ellos tenían la obligación de entregárselo, a lo cual se han negado de manera sistemática y contumaz; Que no es le es aplicable el articulo 1.482 del Código Civil, porque para la fecha de las compras del inmueble, él no tenia poder del ciudadano N.O.B., para representarlo en ninguna compraventa, pues la compra que del inmueble hiciere Bianco fue en el año 2.001; Que la demanda de cobro de bolívares por intimación que intentó fue en el año 2.000, por lo que no era patrocinador de N.B., además que nunca estuvo encargado de vender inmueble alguno que guarde relación con el caso; Que rechaza lo señalado por la coapoderada demandada reconvenida, referido a que sus mandantes sean terceros perjudicados; Que ellos vendieron en el año 2.001, y si creían que tenían algún derecho debieron reclamarlo oportunamente, y no esperar a que él reclamara su derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad; Que no es acertada la apreciación y calificación jurídica de simulación, cuando no existe, ni le puede ser oponible a su persona; Que los señalamientos referidos a que el ciudadano Bianco es prestamista son impertinentes y no guardan relación con el derecho que reclama; Que no es abogado de confianza del señor Bianco, y que únicamente y en algunas cosas prestó patrocinio al mismo; Que desde hace más de tres (3) años, no mantiene ningún tipo de relación, ni personal, ni laboral con el ciudadano N.O.B., simplemente prestó en un tiempo su patrocinio, como se lo permite su profesión; Que solicita se llame la atención a la coapoderada, ciudadana M.F. deC., en virtud de que ha hecho señalamientos en su contra que atentan contra la moral y buenas costumbres, tales como, prestamista, actuando de mala fe, fraude, cuando siempre ha actuado como un profesional respetuoso de los colegas y ajustado a decir la verdad, actuando con probidad y lealtad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, sin pretensiones falsas que dilaten u obstaculicen los procesos; Que en la presente causa no existe la naturaleza de la simulación porque él ni es acreedor ni deudor de nadie, por lo que no se cumplen los extremos del artículo 1.281 del Código Civil; Que la naturaleza de la simulación está referida al ocultamiento que hace el deudor a través de ventas ficticias o simuladas para defraudar a sus acreedores, pero en la presente causa se evidencia que él no es deudor de nadie, y lo que sí es, es un tercero propietario de buena fe; Que de igual manera cuando Bianco le vendió, tampoco era deudor de los Guevara Rodríguez, por lo que no existió discrepancia entre la voluntad real de las partes y se cumplió cabalmente con lo estipulado en documento marcado “B”; Que en ningún momento se hizo algo contrario a lo allí estipulado, y que en consecuencia, no se engañó ni perjudicó a nadie, por lo que en ningún caso existe simulación; Que por otro lado, el legislador ha establecido que la reconvención tiene lugar cuando existen obligaciones mutuas entre demandante y demandado a un mismo tiempo y él no tiene obligación alguna con los demandados reconvincentes; Que la única obligación que existe es por parte de ellos, en entregarle el inmueble; Que ya no es parte en el documento público marcado “B”, en donde se dejaron establecidas las condiciones para la venta del inmueble, por lo que no pueden ser declarados nulos los documentos públicos donde compra Bianco, y en consecuencia, su legítimo documento de compra del inmueble, por haberlo adquirido de buena fe, y con las formalidades regístrales en tiempo y modo que hacen nacer sus derechos reales para reclamar el inmueble, así como tampoco pueden ser nulos los documentos autenticados y registrados por ser documentos públicos; Que ratifica el valor de la demanda por ser ése el monto de la compra que hizo del inmueble; Que solicita que en la definitiva sea declarada sin lugar la reconvención interpuesta y con lugar la demanda de reivindicación, por ser el legitimo propietario; Que es falso el señalamiento que hacen los demandados cuando afirman que se pretendió evadir el convenio suscrito en la Notaría Pública, en fecha 23 de marzo de 2.001, autenticado bajo el Nº 64, Tomo 33, cuando se cumplió plena y cabalmente; Que no tiene cualidad para ser reconvenido, ni tiene ninguna obligación con los Guevara Rodríguez por no haber suscrito documento alguno con ellos; Que igualmente tendrán que probar que él no pagó el valor del inmueble, cuando del documento se desprende y se aprecia que fue cancelado en su totalidad, motivo por el cual, el ciudadano N.O.B., le otorgó la venta del mismo; Que no existía ninguna hipoteca por no ser procedente por vía de autenticación, ni fianza alguna, lo que si existía era la condición de vender el inmueble por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), por lo que mal pueden insistir que la compra que realizó fue simulada y mucho menos nula como erradamente lo señalan; Que él nunca ha dicho que no conocía el documento marcado “B”; Que no pretende engañar a nadie ni mucho menos mentirle al Tribunal pues él mismo consignó en copia certificada dicho documento, como prueba de que los Guevara Rodríguez se han negado a cumplir con lo que suscribieron en el mismo, como fue condicionar el monto de la venta a Bs. 130.000,oo, aceptando también que el inmueble seria vendido, y que cuando se vendiera, tenían que entregarlo, a lo cual se han negado, siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; Que dichos señores venden, firman acuerdos con las partes, y ahora de manera temeraria, absurda e irresponsable, pretenden desconocer todos esos documentos públicos; Que es doctrina y jurisprudencia de que los abogados pueden realizar negocios jurídicos con sus patrocinados; Que los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “4”, cumplen con lo estipulado en la norma de los artículos 1.355, 1.356, 1.357, y 1.359, todos del Código Civil venezolano; Que menciona la co-apoderada el artículo 1.281 del Código Civil, aplicando mal la norma, ya que los Guevara Rodríguez no son acreedores de nadie, para hacer presumir que se hicieron ventas simuladas en perjuicio de alguien, y en consecuencia, mucho menos es deudor de ellos, por lo que no puede pedir la aplicación de esta norma como lo analizó ut supra; Que por lo expuesto, ratifica que es el único y legítimo propietario del inmueble suficientemente descrito en la causa y que acompaña marcado “A”, como prueba de ello y que la coapoderada demandada-reconviniente pretende desconocer, al igual que todos los documentos públicos en beneficio de sus clientes, simplemente dedicándose a decir que existe un contradocumento y que hay simulación, situación esta que tendrá que probarle al Tribunal; Que el Tribunal no podrá en ningún caso declarar la inexistencia de los documentos públicos, que solicitan los demandados por medio de su coapoderada, y mucho menos las nulidades de los asientos registrales por no existir causas que las hagan anulables; Que solicita al Tribunal, negar la medida preventiva solicitada en la contestación de demanda, en virtud que no existe el periculum in mora y mucho menos el fumus boni iuris, por no poseer los demandados documento alguno que les de cualidad de ningún tipo; Que en dicha solicitud, la coapoderada vuelve a insistir en contradecirse al señalar en la misma, que los documentos que están en la causa son de fecha cierta y públicos, siendo los mismos que pretende sean declarados inexistentes, es decir, pretende darles validez únicamente en cuanto cree que les favorece, y los desconoce cuando no quiere darle el valor de propietario a su persona; Que formalmente impugna y desconoce la copia simple que riela al folio 99 de conformidad con lo estipulado en la norma 429 del Código de Procedimiento Civil; Que formalmente impugna y desconoce las copias simples marcadas 2, 6, 7, 8, y 9 de conformidad con lo estipulado en la norma 429 del Código de Procedimiento Civil; Que fundamenta sus argumentos y defensa en los artículos 548, 789, 1.160, 1.264, 1.355, 1.356, 1.357, 1.359, 1.361, 1.401, 1.474, 1.488, 1.549, y 1.924 del Código Civil vigente”.

En fecha 28 de abril de 2.008, se libra boleta al ciudadano N.O.B., a fin de que diere contestación a su cita, al tercer día de despacho siguiente a su citación. En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas.

En fecha 29 de abril de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio M.B.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, insistiendo en hacer valer las documentales que acompañan al escrito de contestación y reconvención, marcados: 2, 6, 7, 8, y 9, solicitando al Tribunal, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., a la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas y Notarias Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, a fin de que informare a este Juzgado si el contenido de tales copias simples, es fiel y exacto a los instrumentos que reposan en sus archivos. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano N.B..

En fecha 30 de abril de 2.008, en el cuaderno de medidas, diligencia el ciudadano T.A.A., solicitando al tribunal niegue la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

En fecha 05 de mayo de 2.008, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la abogada en ejercicio M.B.L., en su diligencia suscrita en fecha: 29 de abril del mismo año.

En fecha 06 de mayo de 2.008, presenta escrito el ciudadano N.O.B. solicitando al Tribunal, fijarle nueva oportunidad para dar contestación, a fin de imponerse de las actas. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto, negando lo solicitado por el tercero citado. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la cita, el ciudadano N.O.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.007, alegando lo siguiente:

Que solicita la inadmisibilidad o improponibilidad de su llamado como tercero, formulado según el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma, como todas las que prevén tercerías incidentales, imponen quien haga la cita o llamado, determine en la misma, en qué consiste el pretendido interés común en la causa pendiente, que argumenta tiene el tercero con la parte que lo quiere traer al proceso; Que no basta con llamar al tercero bajo el simple argumento de que éste tiene un interés común con la parte que lo llama, pues es menester precisar al tribunal en qué consiste tal comunidad de intereses, y más aún, es imprescindible peticionar la finalidad concreta del llamado al tercero, si bien es para la integración del litis consorcio; Que en tal llamado, ya sea para responder mancomunada o solidariamente, conforme al artículo 1.236 del Código Civil, con quien propone la cita, o bien, en supuestos como el de los derechos de deudores de obligaciones divisibles contemplados en el articulo 1256, ejusdem, el proponente de la cita o llamado a terceros, debe precisar tanto los hechos constitutivos del pretendido interés común, así como la pretensión que persigue en concreto respecto del tercero, es decir, para qué lo llama a juicio; Que en el presente caso, la parte demandada incumplió los expresados presupuestos procesales, ya que en modo alguno determinó en el llamado, los hechos que supuestamente configuran el exigido interés común entre ellos y su persona, y mucho menos precisó para que lo llamó al proceso, verbigracia, si lo que pretende es que coadyuve a enervar la demanda reivindicatoria deducida en su contra, o si persigue que se adhiera a su acción simulatoria reconvencional; Que tampoco determinó la eventual condena que aspira en su contra, para el supuesto negado de procedencia de su llamado; Que las carencias procesales de la cita, la cual contradice, violan abiertamente su derecho a la defensa; Que desconoce los hechos y pretensiones de los demandados que le han llamado al juicio y por ende se encuentra impedido a cabal derecho pata contraprobarlos, por lo que resulta inadmisible la cita y así lo denuncia; Que es inadmisible la cita ya que carece de legitimación plena para sostenerla, toda vez que en la causa se ventilan derechos inmobiliarios, que a tenor de los artículos 168 del Código Civil y 147 del Código de Procedimiento Civil, deben ser sostenidos por la comunidad matrimonial que detenta; Que dicho litisconsorcio matrimonial es anterior a la data de adquisición de los derechos inmobiliarios cuya simulación se demanda, y por tanto hacen improponible el llamado individual que se le ha efectuado; Que es improponible la cita dada la existencia de un litisconsorcio vinculante u obligatorio entre el demandante A.A. y su persona, en lo que respecta a la simulación deducida reconvencionalmente, pues ambos son contratantes en los negocios supuestamente simulados, y por tanto deben ser demandados conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 147 del código procesal civil y 1278 del Código Civil; Que a todo evento, subsidiariamente niega y rechaza que sea prestamista, niega que el precio sea irrisorio, y que sea connivente en la presente causa

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En fecha 08 de mayo de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio M.F. deC., inscrita en al Inpreabogado bajo el Nº 19.381, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitando al Tribunal, aclarar a partir de qué momento debía considerarse aperturada la causa a pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2.008, se dicta auto, mediante el cual se expresa a la co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, que el lapso probatorio quedó aperturado a partir del día siguiente al de la contestación de la cita por parte del tercero.

En fecha 27 de mayo de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el ciudadano T.A.A., actuando en su carácter de parte accionante.

En fecha 02 de junio de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio M.F. deC. y M.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.381 y 97.430, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos: A.R. deG. y R.G..

En fecha 03 de junio de 2.008, se dicta auto, agregando al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 05 de junio de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de parte actora, oponiéndose a la admisión de varias de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio M.B.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitando fueren admitidas todas las pruebas promovidas en nombre de su representada.

En fecha 06 de junio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio M.B.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, insistiendo en hacer valer las copias simples que rielan insertas a los folios 225 al 236 del expediente, solicitando en tal sentido, la práctica de cotejo sobre las mismas.

En fecha 10 de junio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio M.B.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada-reconviniente, desconociendo las documentales anexadas por la parte actora-reconvenida a su escrito de pruebas, específicamente las contenidas en los anexos “F y C”, procediendo a tacharlas. En la misma fecha se dicta auto, ordenándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, por cuanto la misma no fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas, resultando extemporánea.

En fecha 18 de junio de 2.008, presentan escrito de formalización de tacha, las abogadas en ejercicio M.F. deC. y M.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.381 y 97.430, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 1º de julio de 2.008, presenta escrito de contestación a la tacha, el abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de parte actora, alegando lo siguiente:

Que declara la insistencia de hacer valer el instrumento tachado por vía incidental, instrumento este, relativo al documento público marcado “C” telegrama aportado a la causa; Que las co-apoderadas de la parte demandada, manifiestan que la firma que aparece en el instrumentó no pertenece al remitente ciudadano N.B., identificados en autos, alegando que es falso; Que el instrumento si se tramitó por ante la Oficina Pública Telegráfica IPOSTEL Barinas en fecha 13 de abril de 2.004, con el fin de que se notificara a los demandados de la venta del inmueble y del desalojo; Que lo importante es probar la existencia de la notificación por medio de un acto público, y prueba de ello es la existencia física del documento público, además de que ellos ya tenían conocimiento de la venta ,según consta en documento fehaciente marcado “B”; Que ellos no niegan la existencia del telegrama, al contrario reconocen el mismo y lo único que alegan es que la firma del remitente no pertenece a Bianco, lo que no invalida el documento telegrama; Que las co-apoderadas pretender probar que el original del telegrama a que se refiere la tacha no fue escrito, ni firmado ni presentado por el ciudadano N.B.”.

En fecha 02 de julio de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tacha, acordándose aperturar el mismo, a fin de tramitar la incidencia.

En fecha 03 de julio de 2.008, diligencian los ciudadanos: J.G.P., J.M.R.M. y M.J.M.G., en su carácter de expertos designados y juramentados, fijando sus honorarios en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), y solicitando su consignación. Solicitan además, un lapso de diez días desde la consignación, a fin de presentar el informe pericial.

En fecha 10 de julio de 2.008, diligencian los ciudadanos: J.G.P., J.M.R.M. y M.J.M.G., en su carácter de expertos designados y juramentados, manifestando haber recibido sus honorarios fijados.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tacha, ordenando notificar de la incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando aperturar lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y determinando el punto sobre el cual estarían referidas las pruebas de la incidencia.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, se libran boletas de notificación en el cuaderno de tacha.

En fecha 22 de septiembre de 2008, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio M.F. deC., en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados.

En fecha 1º de octubre de 2.008, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de abogado actor.

En fecha 27 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna en el cuaderno de tacha, la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano T.A.A..

En fecha 29 de octubre de 2.008, el alguacil de Tribunal consigna en el cuaderno de tacha, boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio M.F. deC..

En fecha 05 de noviembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio M.F. deC., sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio E.L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de tacha, la abogada en ejercicio M.F. deC., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2.008.

En fecha 11 de noviembre de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tacha, admitiendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.F. deC., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose remitir mediante oficio, copia certificada del cuaderno de tacha, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tacha, el abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de parte demandante.

En fecha 13 de noviembre de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tacha, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio T.A.A..

En fecha 08 de diciembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 08 de enero de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de tacha, dando por recibida copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos: R.L.G.C. y A. delV.R. deG..

En fecha 09 de febrero de 2.009, se remite copia certificada del cuaderno de tacha, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a fin de que conociere de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.F. deC., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, contentivas de sentencia que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.F. deC., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2.008.

PUNTO PREVIOS

De la tacha interpuesta

Previamente a valorar el acervo probatorio cursante en autos, resulta procedente en el presente caso, pronunciarse sobre la tacha interpuesta en fecha: 10 de junio de 2.008, por la abogada en ejercicio M.B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el instrumento identificado como “Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669”, fechado 13 de abril de 2.004, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Barinas, promovido marcado “C” por la parte demandante-reconvenida, en su escrito de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2.008, las abogadas en ejercicio M.F. deC. y M.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.381 y 97.430, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente, interponen escrito de formalización de tacha, procediendo la parte demandante-reconvenida en fecha: 1º de julio de 2.008, a contestar mediante escrito, la tacha interpuesta.

Por su parte el Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2.008, dictó auto, ordenando notificar de la incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando así mismo, aperturar lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y determinando el punto sobre el cual estarían referidas las pruebas de la incidencia.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, presenta escrito de pruebas en la incidencia, el abogado-actor, ciudadano T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, el cual fue admitido mediante auto de fecha: 13 de noviembre de 2.008.

De las pruebas en la incidencia

La parte demandante-reconvenida promovió en la oportunidad legal probatoria, las siguientes documentales:

Mérito y valor probatorio del instrumento consignado en copia certificada con el escrito de pruebas, marcado “C”, consistente en: “Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669”, fechado 13 de abril de 2.004, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Barinas. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. No obstante, habiendo sido desconocida la firma que suscribe el mismo, debe comprobarse su autenticidad por otro medio. Y así se declara.

Mérito y valor probatorio del oficio Nº CEB/076, de fecha 1º de agosto de 2.008, el cual cursa al folio trescientos setenta y dos (372) del expediente. Se le concede valor probatorio, por cuanto el referido instrumento fue consignado en autos, conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al igual que el medio de prueba anterior, el aquí promovido, no funge como suficiente para comprobar la autenticidad de la firma desconocida. Y así se declara.

Se observa que la parte demandada-reconviniente, no promovió medio de prueba alguno en su favor, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Se constata en el presente caso, que la parte demandada-reconviniente, alega que la firma que aparece al pie del instrumento impugnado, no pertenece al ciudadano N.O.B., por lo que en tal virtud -y en consonancia con lo pautado en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2.008-, el hecho a dilucidar en la incidencia, se encontraba constituido por la comprobación de la falsedad o verificación de autenticidad, de dicha firma.

En tal sentido, y conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad. Pudiendo promover en tal sentido la prueba de cotejo, o la de testigos, para el caso que no fuere posible realizar el cotejo. Evidenciándose del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado-actor, ciudadano T.A.A., que su actividad probatoria se limitó a hacer valer el mérito del instrumento impugnado, sin promover expresamente la prueba de cotejo sobre el mismo, y señalar, el o los instrumentos indubitados para su realización, o en su defecto, la prueba de testigos, expresando las razones de la imposibilidad para efectuar el cotejo.

De conformidad con lo anteriormente expresado, resulta palmario que en el caso sub examine, la parte que produjo el instrumento, no comprobó la autenticidad de la firma que aparece al pie del mismo, por lo que en todo caso, la autoría de su contenido no puede ser atribuido al ciudadano N.O.B., y en consecuencia, el instrumento consistente en: “Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669”, fechado 13 de abril de 2.004, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Barinas, debe ser desechado del proceso, y la parte demandante-reconvenida, debe ser condenada en las costas de la incidencia, conforme lo estipula el artículo 274 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

De la improponibilidad o inadmisibilidad alegada por el tercero

En fecha 06 de mayo de 2.008, presenta escrito de contestación a la tercería, el ciudadano N.O.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.007, solicitando la inadmisibilidad o improponibilidad de su llamado como tercero, por no haber determinado la parte demandada, los hechos que supuestamente configuran el exigido interés común entre ellos y su persona, y mucho menos precisó para que lo llamó al proceso, no especificando, si lo pretendido es que coadyuve a enervar la demanda reivindicatoria deducida en su contra, o si persigue que se adhiera a su acción simulatoria reconvencional; no determinando tampoco, la eventual condena que aspira en su contra.

Alega así mismo el citado como tercero, que es inadmisible la cita, por carecer de legitimación plena para sostenerla, toda vez que en la causa se ventilan derechos inmobiliarios, que deben ser sostenidos por la comunidad matrimonial que detenta, anterior a la fecha de adquisición de los derechos inmobiliarios cuya simulación se demanda; y que aunado a ello, su cita es improponible, dada la existencia de un litisconsorcio vinculante u obligatorio entre el demandante A.A. y su persona, en lo que respecta a la simulación deducida reconvencionalmente, pues ambos son contratantes en los negocios supuestamente simulados, y por tanto deben ser demandados conjuntamente.

Sobre el particular, cabe advertir al tercero citado, que el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no hace referencia -tal como alega en su escrito- a que exista una comunidad entre quien solicita el llamado y el tercero, pues lo establecido en la norma procesal, es que lo común respecto del tercero, es la causa. De manera tal, que constata este Juzgado, que al solicitar la cita del tercero, la parte accionada-reconviniente alega en su escrito de contestación-reconvención, que solicita la citación de aquél, por cuanto solicita la declaratoria de simulación sobre dos instrumentos contentivos de contratos de compraventa, donde él participó como comprador y vendedor, respectivamente. Circunstancia esta, de la cual este órgano jurisdiccional, corrobora el interés del referido ciudadano. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y respecto a la presunta inadmisibilidad de la cita, por carecer de legitimación plena, dada la circunstancia del presunto vínculo conyugal contraído desde fecha anterior a la de las ventas denunciadas, cabe observar que el tercero no comprobó la existencia de la referida comunidad de gananciales en el transcurso del proceso, por lo que en tal sentido, dicho argumento debe ser desechado. Y así se decide.

Para concluir, y respecto a la alegada improponibilidad de la cita, con motivo a la existencia de un litisconsorcio vinculante u obligatorio entre su persona y el demandante-reconvenido T.A.A., observa quien decide, que ciertamente en el presente caso, existe un litisconsorcio necesario entre los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., circunstancia que fue saneada, al solicitarse la cita del tercero en el escrito de reconvención a la demanda, en la forma que dispone la ley adjetiva civil, por lo que en consecuencia, habiendo sido conformado el litisconsorcio en el juicio, con la llamada y puesta a derecho del tercero, la litis quedó debidamente conformada, y en consecuencia, la defensa opuesta por el tercero al respecto, debe ser desechada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve el valor y mérito probatorio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 33, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.001, el cual riela a los folios 114 al 118 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se colige el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, entre los ciudadanos: A. delV.R. deG. y R.L.G., en calidad de vendedores, y N.O.B., en carácter de comprador. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.004, bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.004, el cual riela a los folios 7 y 8 del expediente, y fue acompañado al escrito libelar, marcado “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se constata el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, entre los ciudadanos: N.O.B.R., en calidad de vendedor, y T.A.A., en carácter de comprador. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue acompañado al escrito libelar, marcado “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del mismo, el convenio celebrado entre los ciudadanos: R.L.G. y N.O.B., con autorización de la cónyuge del primero, ciudadana A. delV.R. deG., para enajenar el inmueble objeto del presente litigio, en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), con la finalidad de saldar la deuda que el primero de los nombrados mantenía con el segundo. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio de la factura de pago, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 13 de abril de 2.004, referida al telegrama Nº 8671, consignada con el escrito de pruebas, marcada “F”. No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento a que hace referencia el recibo promovido, fue desechado del proceso. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio del instrumento consignado en copia certificada con el escrito de pruebas, marcado “C”, consistente en: “Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669”, fechado 13 de abril de 2.004, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Barinas. Este instrumento fue desechado del proceso.

Promueve el valor y mérito probatorio de las fichas catastrales del inmueble objeto del presente litigio, consignadas en copia certificada con el escrito de pruebas, marcadas “G”, “H” e “I”. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, y lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprenden los cambios de propietario del bien inmueble, objeto del litigio. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio de la confesión en la que incurre la coapoderada judicial de los demandados, cuando admite que sus representados ocupan el mismo inmueble que se trata de reivindicar. No se le concede valor probatorio por ser una promoción formulada de forma genérica, pues la parte promovente está en la obligación de precisar la actuación o folio, en que su contrario expresa la alegada confesión, tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio de la confesión en la que incurre la coapoderada judicial de la parte demandada, al afirmar en el escrito de contestación, que: “Lo acordado era vender la casa a un tercero”, y que el inmueble debía ser vendido según el documento marcado “B”, en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo). Se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto se evidencia la afirmación expresada por la coapoderada judicial de la parte accionada en tal sentido. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), oficina Barinas, en la persona de la ciudadana Lucybell Sierralta, en su carácter de Supervisora de Servicios Especiales y Telegrafía. A fin de que informare sobre el contenido del telegrama Nº 8671, de fecha: 13 de abril de 2.004, número de consignación 8669. El instrumento al que hace referencia esta prueba, fue desechado del procedimiento. En consecuencia, la prueba de informes no puede ser valorada. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueven el mérito favorable del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue acompañado al escrito libelar, marcado “B”. Este instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueven el valor y mérito probatorio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 33, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.001, el cual se acompañó al escrito de contestación-reconvención, marcado “4”. Este instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueven el valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 20.182-00, que en copia certificada consignaron junto al escrito de contestación-reconvención, marcado “5”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del mismo, la veracidad de lo afirmado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, relativo a la deuda que sostenían con el ciudadano N.O.B.. Y así se declara.

Promueven el valor y mérito probatorio de la confesión del demandante-reconvenido, al admitir su conocimiento sobre la existencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 22 de marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 64, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó al libelo de demanda, marcado “B”. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por evidenciarse de la consignación que hace la parte actora-reconvenida del instrumento promovido, que la misma conocía de la existencia y contenido del mismo. Y así se declara.

Promueven el valor y mérito probatorio de la confesión del tercero, ciudadano N.O.B., quien admite en su escrito de contestación: a) Que el abogado T.A.A., le prestó siempre su patrocinio para redactar los documentos relacionados con las negociaciones suscritas con el ciudadano R.G.; b) Que las ventas suscritas entre los ciudadanos: R.G., A. deG. y N.B., así como la suscrita entre este último y el ciudadano T.A.A., son ventas simuladas, por no negar dicho señalamiento; c) De la existencia de un préstamo entre R.G. y N.B., por no negar dicho señalamiento, siendo la garantía de pago, el origen de la venta simulada entre ellos; d) Que nunca canceló el precio de la venta del inmueble ni recibió pago alguno, por la venta que le efectuó al demandante-reconvenido. No se le concede valor probatorio por evidenciarse al respecto, que el tercero omitió pronunciamiento en su escrito de contestación a la cita, sobre las circunstancias enumeradas en la promoción, y siendo que la confesión tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil, hace referencia a la manifestación expresa acerca de un hecho, y no al mero silencio al respecto, es por lo que el medio probatorio promovido debe ser desechado del proceso. Y así se declara.

Promueven prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de que participare a este Juzgado, si en sus archivos se encuentran registradas: a) Venta efectuada por la ciudadana E.G.L. al ciudadano N.B., de una casa para habitación ubicada en la Urbanización D.O. deP., calle 7, casa Nº 3, sector 1, por el precio de Bs. 1.000.000,oo, protocolizada en fecha: 15 de marzo de 2.000, bajo el Nº 14, folios 103 al 105 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000, según documento redactado por el abogado T.A.; b) Venta efectuada por el ciudadano N.B. a la ciudadana E.G.L., de una casa para habitación ubicada en la Urbanización D.O. deP., calle 7, casa Nº 3, sector 1, por el precio de Bs. 1.000.000,oo, protocolizada en fecha: 11 de octubre de 2.000, bajo el Nº 18, folios 101 al 103 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.000, según documento redactado por el abogado T.A.. Al respecto, se recibió en fecha 1º de julio de 2.008, oficio Nº 270, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, donde consignan copia certificada de las operaciones de compraventa respecto de las cuales se solicitó la prueba de informes, constatándose que ciertamente, en fecha: 15 de marzo de 2.000, la ciudadana E.G.L. dio en venta al ciudadano N.B., una casa para habitación de su propiedad, siendo a su vez enajenado el mismo bien, por parte del ciudadano: N.B. a la ciudadana E.G.L., en fecha: 11 de octubre de 2.000. Se le concede valor probatorio por haberse evacuado conforme lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de que participe a este Juzgado si en el Cuaderno de Comprobantes, Original de Cédula y Huellas Dactilares, llevados por ese Registro durante el mes de julio de 2.005, al folio 222 y bajo el Nº 176, se encuentra agregada copia fotostática de la cédula de identidad presentada por el ciudadano N.B., al momento del registro del documento que presentó por ante ese despacho, el cual fue protocolizado en fecha 25 de julio de 2.001, bajo el Nº 28, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 2.001, y así mismo, remita copia del referido folio 122. Al respecto, se recibió en fecha 1º de julio de 2.008, oficio Nº 270, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, donde consignan copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano N.O.B.R., la cual se encontraba agregada al folio 222, Nº 176 del Cuaderno de Cédulas y Huellas. No obstante, y a pesar de haberse evacuado conforme lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el medio probatorio resulta insuficiente a fin de comprobar la simulación alegada por la parte demandada-reconveniente, respecto a las ventas suscritas entre los ciudadanos: R.G., A. deG. y N.B., así como la suscrita entre este último y el ciudadano T.A.A.. Por tanto, la prueba evacuada debe desecharse del proceso. Y así se declara.

Promueven prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Barinas, a fin de que participe a este Juzgado, si en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, se encuentran insertos los siguientes documentos: a) Venta con pacto de retracto mediante la cual, la empresa mercantil “Constructora Ramsa, C.A.” vende al ciudadano N.O.B., una parcela de terreno de 400 mts.², ubicada en la Urbanización Don Luis, sector Kloster 6-A, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, autenticado en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo 51, según documento redactado por el abogado T.A.; b) Venta con pacto de retracto mediante la cual, la empresa mercantil “Constructora Ramsa, C.A.” vende a los ciudadanos: N.O.B. y T.A., un lote de terreno de 1.553,33 mts.², identificado como lote Nº 50, del conjunto Las Colinas Country Club, por un monto de Bs. 13.000.000,oo, autenticado en fecha 18 de marzo de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 25, según documento redactado por el abogado T.A.; c) Venta mediante la cual, la empresa mercantil “Constructora Ramsa, C.A.” vende al ciudadano N.O.B., una casa en construcción con su parcela de terreno de 550 mts.², identificada con el Nº 202, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, autenticado en fecha 1º de julio de 1.999, bajo el Nº 50, Tomo 56, según documento redactado por el abogado T.A.. Al respecto, se recibió en fecha 23 de julio de 2.008, oficio Nº 45, proveniente de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante el cual consignan copia certificada de las operaciones de compraventa respecto de las cuales se solicitó la prueba de informes, constatándose la veracidad de la existencia de las mismas. Se le concede valor probatorio por haberse evacuado conforme lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, no puede comprobarse de estos instrumentos, que el ciudadano N.B. se identificó con cédula de soltero, al protocolizar el instrumento que se acompañó al escrito de contestación-reconvención, marcado “4”, pues éste no fue el instrumento objeto de la prueba de informes. No obstante, si se comprueba de la lectura de los instrumentos promovidos, que el abogado T.A.A. fue el redactor de los mismos, y que en uno de ellos, se constituyó en comprador junto con el ciudadano N.O.B.. Y así se declara.

Promueven prueba de informes a la Clínica Nuestra Señora del Pilar, a fin de que participe a este Juzgado, si el ciudadano R.L.G., ingresó en fecha 27 de agosto de 2.000, con diagnóstico de infarto agudo al miocardio AS, siendo atendido por el médico cardiólogo, J.R.. En tal sentido, se recibió en fecha 25 de junio de 2.008, oficio sin número, proveniente de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., donde hacen saber a este Despacho, que el ciudadano R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.947, ingresó a esa institución médica, en fecha: 27 de agosto de 2.000, bajo el diagnóstico: Infarto al Miocardio, egresando el día: 28 de agosto de 2.000, según consta en la historia Nº 20480. Si bien la prueba fue evacuada conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información aportada mediante la misma, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Por tal razón, debe desecharse. Y así se declara.

Promueven prueba de informes al Centro Policlínico Valencia, C.A. (La Viña), ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que participe a este Juzgado, si en fecha 29 de agosto de 2.000, ingresó en su sede, el ciudadano R.L.G., y cuál fue el diagnóstico de ingreso y egreso, así como el tratamiento aplicado durante su permanencia como paciente en dicha clínica. Sobre el particular, se recibió en fecha 03 de julio de 2.008, oficio sin número, proveniente del Centro Policlínico Valencia, C.A., donde participan a este Despacho, que el ciudadano R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.947, ingresó a esa institución médica, en fecha: 28 de febrero de 2.000, bajo el diagnóstico: infarto agudo al miocardio, egresando el día: 02 de septiembre de 2.000, siéndole aplicado cateterismo cardíaco como tratamiento médico. Si bien la prueba fue evacuada conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información aportada mediante la misma, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Por tal razón, debe desecharse. Y así se declara.

Promueven experticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, a fin de determinar el valor del mismo para el 06 de abril de 2.004, y su valor actual. Al respecto, los expertos designados conforme a la ley y juramentados por el Tribunal, consignaron la experticia encomendada, en fecha: 29 de julio de 2.008, concluyendo que el valor del inmueble para el año 2.004, era de ciento cincuenta y siete millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 157.699.367,60); siendo su valor para la fecha de presentación de la experticia, la cantidad de seiscientos cinco mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. F. 605.154,10).

Visto que el dictamen consignado por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, cumple con los extremos contenidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo en las conclusiones sobre lo encomendado, es por lo que este Juzgado le otorgar valor probatorio. Y así se declara.

Promueven marcada “A”, copia simple de la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano N.O.B., asistido por el abogado en ejercicio T.A. contra la empresa mercantil “Constructora Ramsa, C.A. No se le concede valor probatorio, por cuanto aunado a que la parte promovente no expresa en qué consiste el objeto de tal prueba, no se desprende de la lectura de la copia certificada promovida, qué pretenden comprobar con dicho medio, los accionados-reconvinientes. Por tanto, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueven marcado “B”, original de instrumento poder acompañado de original de planilla de liquidación de timbres fiscales. No se le concede valor probatorio, por cuanto el medio probatorio promovido, no funge como suficiente para comprobar los hechos aducidos en el presente juicio. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte demandante-reconvenida, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión del bien inmueble identificado en el libelo, por parte de los demandados-reconvinientes. Concerniendo de igual forma a estos últimos, comprobar que los negocios jurídicos de compraventa, celebrados sobre el inmueble objeto del litigio habían sido simulados, y por ende, adolecían de validez jurídica.

En consideración a lo expuesto, y habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres circunstancias, a saber: 1° Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2° Plena e indudable comprobación de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y, 3° Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los extremos de procedencia anteriormente mencionados, observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora cumplió cabalmente con el primero de los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, valga decir, identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar, encontrándose constituido por: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con un área de terreno aproximado de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 mts.²), en jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno que es o fue de R.A. en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Sur: Con calle 4, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Este: Con terreno municipal, en veintiocho metros (28 mts.), y Oeste: Con terreno que es o fue de T.G.C., en veintiocho metros (28 mts.). Y así se declara.

En idéntico sentido, y en orden a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue acompañado al escrito libelar, marcado “B”, -donde se expresa que los co-demandados seguirían ocupando el inmueble hasta la venta definitiva del mismo-, en concordancia con lo manifestado por los demandados-reconvinientes en su escrito de contestación-reconvención, específicamente al vuelto del folio uno, inicio del párrafo -línea catorce- donde su co-apoderada judicial expresa en su nombre, que es falso que sus representados sean poseedores ilegítimos y de mala fe del inmueble; se desprende de tales declaraciones, que ciertamente los ciudadanos: R.L.G.C. y A.R. deG., se encuentran actualmente ocupando el inmueble, objeto de la acción incoada, de lo que se colige que se ha comprobado a plenitud, la identidad entre el bien cuya propiedad alegada detentar el actor-reconvenido, con el bien poseído por los demandados-reconvinientes. Y así se declara.

Habiendo sido comprobados dos de los supuestos requeridos por nuestra legislación patria, para declarar la procedencia de la acción incoada, queda analizar si en el presente caso, la parte accionante demostró de forma plena e indudable que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar.

En tal sentido, y visto que la parte accionada-reconviniente alega que el negocio jurídico celebrado sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria entre los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., fue simulado, así como fue presuntamente simulada, la operación de compraventa suscrita entre ella, con el citado como tercero, ciudadano N.O.B., es por lo que quien decide, procede de seguidas a dilucidar la validez o invalidez de las compraventas celebradas sobre la casa para habitación, objeto de la controversia, a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido bien inmueble.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que cursa en autos documento autenticado en fecha 22 de marzo de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 64, Tomo 33, de los libros respectivos, el cual es denominado por las partes, “documento de convenimiento de pago”, mediante el cual, el ciudadano R.L.G., debidamente autorizado por su esposa, ciudadana A. delV. deG., expresa que para garantizar el pago relativo a una deuda anterior, sostenida con el ciudadano N.O.B., que ascendía a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.000,oo), vende en forma pura y simple, el inmueble de su propiedad, que constituye el objeto de la demanda sub examine, acordando en el cuerpo del instrumento traslativo de propiedad, que la vivienda sería posteriormente enajenada en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), de los cuales, el ciudadano N.B., se cobraría su acreencia, esto es, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.000,oo), más todos los gastos que se generasen con motivo de la tramitación del negocio jurídico de venta.

Posteriormente -tal como expresan ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación- en fecha: 23 de marzo de 2.001, y en virtud del contrato anteriormente referido, la ciudadana: A. delV.R.G., debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano: R.L.G.C., da en venta pura y simple, y por vía auténtica, al ciudadano: N.O.B., el inmueble objeto de la acción aquí ventilada, pactándose el precio en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), quedando anotada tal operación jurídica en los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 06, Tomo 33, operación jurídica esta, que fuere posteriormente protocolizada por ante la anteriormente, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 25 de julio de 2.001, quedando anotada bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001.

Cursa así mismo en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha: 06 de abril de 2.004, el ciudadano: N.O.B., procedió a enajenar en forma pura y simple, el inmueble harto referido, al ciudadano T.A.A., en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), siendo protocolizada tal operación jurídica, en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004.

De conformidad con lo expresado precedentemente, y visto que la parte demandada-reconviniente, alega que los negocios jurídicos de compraventa cursantes en autos, fueron simulados, quien decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones acerca de tal alegato.

Sobre el particular, el autor F. deC. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

En ese orden de ideas, F.F., sostiene que la:

“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, dejó sentado que:

…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…

.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

Por su parte, la doctrina señala como elementos integrantes de la simulación: 1º La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2º La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y, 3º La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. En tal sentido, quien decide procederá a analizar si en las ventas denunciadas como simuladas, por parte de los demandados-reconvenidos, se conjugan dichos elementos, o por el contrario, tales operaciones jurídicas adolecen de los mismos.

En tal sentido, y respecto al contrato de venta celebrado en fecha: 23 de marzo de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el cual quedare anotado bajo el Nº 06, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual, la ciudadana: A. delV.R.G., debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano: R.L.G.C., da en venta pura y simple, al ciudadano: N.O.B., el inmueble objeto de la acción aquí ventilada, pactándose el precio en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), observa quien decide, que dicha operación jurídica tuvo su fundamento, en la convención que fuere celebrada el día anterior, valga decir, el día: 22 de marzo de 2.001, por ante la misma Notaría, la cual fue denominada por las partes, “documento de convenimiento de pago”, mediante el cual, el ciudadano R.L.G., debidamente autorizado por su esposa, ciudadana A. delV. deG., expresó que para garantizar el pago relativo a una deuda anterior, sostenida con el ciudadano N.O.B., que ascendía a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.000,oo), vendía en forma pura y simple, el inmueble de su propiedad, acordándose que la vivienda sería posteriormente enajenada en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), de los cuales, el ciudadano N.B., se cobraría su acreencia, esto es, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.000,oo), más todos los gastos que se generasen con motivo de la tramitación del negocio jurídico de venta.

De conformidad con lo expresado supra, se observa que en la operación jurídica de compraventa celebrada en fecha: 23 de marzo de 2.001, entre los ciudadanos: A. delV.R.G., debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano: R.L.G.C., y N.O.B., existe la disconformidad consciente de voluntades a la que hace referencia el primer elemento de la simulación, precedentemente enunciado, pues en el instrumento de fecha: 22 de marzo de 2.001, denominado “documento de convenimiento de pago”, se expresa que aquélla operación jurídica de venta se realizará para saldar una deuda pendiente, de lo que se evidencia que no existió en el negocio jurídico de venta, la voluntad manifiesta de los contratantes, expresada por medio del “consentimiento”, mediante el cual, el vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad de un bien, y el comprador, a pagar por éste, un precio convenido.

Lo referido anteriormente se evidencia aún más, al expresar las partes en el instrumento de fecha: 22 de marzo de 2.001, denominado “documento de convenimiento de pago”, que el ciudadano R.G. seguiría ocupando el inmueble hasta la venta definitiva, sin que tuviese que pagar cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, de lo que se colige, la falta de intencionalidad de las partes de celebrar un verdadero contrato de venta, esto es, la inexistencia del animus contrahendi negotii.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata en la celebración del contrato de venta de fecha: 23 de marzo de 2.001, la existencia de un acuerdo previo entre ambas partes, mediante el que pactaron la venta que se realizaría a posteriori, la cual, evidentemente no produciría efectos vinculatorios entre ambas, pues no implicaría el pago del precio pactado, así como tampoco la tradición del bien inmueble, objeto de la operación.

Así mismo, se evidencia en el contrato celebrado, la intención de las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer en la existencia de un contrato eficaz, intencionalidad que se ve reflejada en el registro de la operación de venta por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 25 de julio de 2.001, quedando anotada bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, con lo cual, dotarían al instrumento contentivo del negocio jurídico, de oponibilidad erga omnes.

Para concluir, y aunado a lo expresado precedentemente, observa quien decide, que en el caso sub examine, se observan dos (02) de los indicios referidos por nuestro máximo Tribunal, como indicadores de la existencia cierta de simulación, estos son: la falta de tradición del bien, acordada en el pacto denominado “documento de convenimiento de pago”, y la vileza del precio, pues en el propio instrumento celebrado en fecha: 22 de marzo de 2.001, se convino la venta definitiva del bien, en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), celebrándose el contrato bajo estudio, en la cantidad irrisoria de sesenta millones (Bs. 60.000.000,oo), actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), los cuales además, no consta en autos, hayan sido cancelados por el comprador a los vendedores, circunstancias estas, que concatenadas, permiten verificar que ha existido en el presente caso, un negocio jurídico de compraventa, simulado. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, es claro para quien decide, que la convención celebrada en fecha: 23 de marzo de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el cual quedare anotado bajo el Nº 06, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y que fuere posteriormente protocolizada por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 25 de julio de 2.001, quedando anotada bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, mediante el cual, la ciudadana: A. delV.R.G., debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano: R.L.G.C., da en venta pura y simple, al ciudadano: N.O.B., el inmueble objeto de la acción aquí ventilada, pactándose el precio en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), actualmente, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), es simulada, por constar que mediante la misma, no se produjo transmisión del derecho de propiedad, tradición del bien inmueble, ni pago del precio pactado, coligiéndose de tales circunstancias, que dicha operación jurídica es nula, por lo que el bien inmueble presuntamente enajenado, nunca salió de la esfera jurídico-patrimonial de los ciudadanos: R.L.G. y A. delV. deG., y en consecuencia, el ciudadano N.O.B. se encontraba legalmente impedido de realizar sobre dicho inmueble, negociación jurídica alguna, por no ser éste de su propiedad. Y así se decide.

No obstante lo anterior, habida cuenta que el demandante-reconvenido fundamenta su pretensión en el alegato de haber presuntamente celebrado con el ciudadano N.O.B., contrato de compraventa sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, y a su vez, los ciudadanos: R.L.G. y A. delV. deG., en su carácter de demandados-reconvinientes, arguyen que tal negocio jurídico nunca se llevó a cabo y fue simulado, quien decide, se encuentra en la obligatoriedad de dilucidar dicha circunstancia, a fin de corroborar si el ciudadano T.A.A., es en el presente caso, un comprador de buena fe, o si por el contrario, convino con el ciudadano N.O.B., en celebrar un contrato de venta simulado.

Sobre el particular, la representación judicial de los demandados-reconvinientes alegan en el escrito de contestación-reconvención, lo siguiente:

“(…) para proveerse de un lucro injusto en detrimento de los derechos e intereses de nuestros representados, así como evadir el convenio suscrito en el contra-documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22-03-2001, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 33, el ciudadano N.O.B.R., procede a vender a su propio abogado, el inmueble propiedad de nuestros representados, y protocolizan este negocio jurídico simulado por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-04-2004, anotado bajo el Nº 25, folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004 (documento marcado “A”), venta en al cual tampoco existía la verdadera intención de vender y jamás se pagó el monto indicado en el documento, pues en este caso, el supuesto adquiriente, ahora demandante reconvenido, T.A.A.S., conocía perfectamente cual era la real intención entre los verdaderos propietarios ciudadanos: R.L.G. y A.R. (esposos) y N.B., pues él trabajó el caso como abogado del ciudadano N.O.B. y redactó todos los documentos…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, el demandante-reconvenido, expresa sobre el particular en su escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:

(…) como lo señalé oportunamente en el libelo contentivo de demanda, en el mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004), convine con el ciudadano N.O.B.R. (…), la compra de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida dos (2), cruce con calle cuatro (4), de la urbanización Campo de la Mesa, quinta

La Ralera”; es así como en fecha seis (6) de abril del mismo año dos mil cuatro (2.004), formalizamos dicha negociación de compraventa por ante el extinto Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante esa oficina, quedando debida y oportunamente registrado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), documento éste que acompañé junto al libelo de demanda referida al artículo 548 del Código Civil en original marcado “A”, como prueba de ser el único y legítimo propietario del inmueble, lo que me otorga la legitimatio ad processum que me acredito, en donde se aprecia que adquirí en propiedad el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida (…) esto por un monto de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000), hoy, CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), que cancelé en su totalidad al vendedor…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo expresado por ambas partes, constatando previamente quien decide, que se desprende del contenido del contrato de venta celebrado sobre el inmueble, objeto del presente litigio, entre los ciudadanos: N.O.B.R. y T.A.A., el cual fuere registrado en fecha 06 de abril de 2.004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, siendo protocolizado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.004, que el mismo, ciertamente cumple con todos los requisitos o elementos esenciales del contrato de venta, referidos al consentimiento, objeto y precio; es por lo que en consecuencia, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de simulación en el mismo, debe verificarse si existe alguno de los indicios referidos ut supra, así como de los elementos de la simulación, precedentemente enunciados.

En tal sentido, se evidencia del contrato de venta celebrado en fecha: 06 de abril de 2.004, entre los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., mediante el cual, el primero de los nombrados procede a enajenar en forma pura y simple, al segundo, el inmueble harto referido, en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), y que fuere protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando anotado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004, que la persona que funge como comprador en dicha operación jurídica, verbigracia, el ciudadano T.A.A., guarda una relación laboral de vieja data y anterior a la celebración del contrato bajo estudio, con el ciudadano N.O.B., fungiendo como su endosatario en procuración, en el expediente signado con la nomenclatura 20.182-00, llevada por este Juzgado, contentivo de demanda de cobro de bolívares por intimación, la cual fuere incoada en contra del ciudadano R.L.G.C., en fecha: 13 de diciembre de 2.000; constatándose así mismo de la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, que el ciudadano T.A.A., ha prestado sus servicios profesionales como abogado en ejercicio al ciudadano N.O.B., siendo el redactor de varios de los instrumentos contentivos de contratos de compraventa celebrados entre éste y diversas personas, -entre ellos, los denunciados como simulados-, llegando inclusive a constituirse en comprador junto con el ciudadano N.O.B., en uno de los contratos que cursan en autos, evidenciándose en tal sentido, que la relación que detentan ambos, excede el plano meramente laboral. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que el demandante-reconvenido, expresa en su escrito de contestación a la reconvención, tener conocimiento sobre la existencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 22 de marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 64, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, valga decir, confiesa conocer el contenido del instrumento contentivo de la declaración de los ciudadanos: A. delV.R.G., R.L.G.C. y N.O.B., denominado “documento de convenimiento de pago”, donde los mismos acuerdan celebrar un contrato de venta simulado, siendo el demandante-reconvenido a su vez, el redactor de dicho instrumento, así como del contentivo del negocio jurídico de venta, declarado simulado anteriormente.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que a causa del contrato de venta celebrado en fecha: 06 de abril de 2.004, entre los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., tampoco tuvo lugar la tradición del bien inmueble, objeto de la operación jurídica, siendo consecuencia tal circunstancia, de la falta de entrega del inmueble que se había verificado previamente, en el simulado negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: A. delV.R.G., R.L.G.C. y N.O.B..

Constata igualmente quien decide, que el precio pactado en el contrato de venta celebrado en fecha: 06 de abril de 2.004, entre los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., fue el mismo, que habían acordado los ciudadanos: A. delV.R.G., R.L.G.C. y N.O.B., mediante el denominado “documento de convenimiento de pago”, en fecha: 22 de marzo de 2.001, valga decir, los ciudadanos: N.O.B. y T.A.A., convinieron enajenar el inmueble en el mismo precio que había sido acordado cuatro (04) años antes, sin tomar en cuenta el índice inflacionario, ni la revalorización característica de los bienes inmuebles en nuestro país, aunado a la circunstancia de que según la experticia realizada al inmueble durante la etapa legal respectiva, para el momento de la operación de compraventa realizada en el año 2.004, el inmueble objeto del presente litigio, se encontraba valorado en casi treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) más, actualmente, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), que el precio pactado en el contrato sub examine.

Por último, se observa que la parte demandada-reconviniente alega en su escrito de contestación-reconvención, que el precio pactado en el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos: N.O.B.R. y T.A.A., no fue desembolsado por este último, constituyendo tal circunstancia, un hecho negativo, que por su naturaleza está exento de prueba por quien lo alega, correspondiendo en consecuencia al demandante-reconvenido, la carga de comprobar que efectivamente, sí había desembolsado la cantidad convenida como precio, en el contrato suscrito con el ciudadano N.O.B..

En tal sentido constata quien decide, que durante el transcurso del presente juicio, el ciudadano T.A.A. no comprobó por ante este Juzgado, que hubiese efectivamente pagado al ciudadano N.O.B., la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), actualmente, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) especificada como “precio” en el contrato de venta celebrado entre ambos, evidenciándose que no promovió durante el lapso probatorio, medio alguno dirigido a comprobar tal circunstancia, de lo que se colige, que no demostró la veracidad de su alegato en cuanto al pago del precio pactado sobre el inmueble, debiendo tenerse como cierto, el argumento expresado por la parte accionada-reconviniente, respecto a la falta de pago del precio. Y así se decide.

De conformidad con las consideraciones precedentemente señaladas, es claro, que la concurrencia de los indicios referidos y detallados con anterioridad, relativos a: la relación entre las partes contratantes, la falta de tradición del bien, la vileza del precio, así como la falta de pago del mismo, han llevado a la convicción de quien decide, de que efectivamente, en el negocio jurídico de compraventa celebrado sobre el inmueble, objeto del presente litigio, entre los ciudadanos: N.O.B.R. y T.A.A., el cual fuere registrado en fecha 06 de abril de 2.004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, siendo protocolizado bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.004, existe disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, pues al no haberse pagado el precio pactado en el mismo, y haber conocido el presunto comprador la procedencia del inmueble enajenado simuladamente, se hace evidente la existencia de un acuerdo entre los contratantes, para que la manifestación de su voluntad en el cuerpo del instrumento no produjera efectos vinculatorios entre ambos, y aunado a ello, la protocolización de dicho contrato, demuestra su intencionalidad de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz, circunstancias estas, que se constituyen en los elementos que señala la doctrina y jurisprudencia patrias, como integrantes de la simulación, por lo que en consecuencia, es palmario para quien decide, que el contrato bajo análisis fue simulado, y por ende, debe declararse su nulidad. Y así se decide.

De lo anteriormente explanado se evidencia, que en el presente caso, al declararse la simulación, y por ende, la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos: N.O.B.R. y T.A.A., la operación celebrada entre ambos, no originó efecto jurídico alguno, no produciéndose el desplazamiento de la propiedad a manos del último de los nombrados, de lo que se colige, que el ciudadano T.A.A., no detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble, objeto del presente litigio, deduciéndose de tal circunstancia, que el mismo adolece de legitimatio ad causam, cual es, uno de los presupuestos que integran la pretensión, por lo que en consecuencia, al no ser propietario, su demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su propio nombre y representación, en contra los ciudadanos: A. delV.R. deG. y R.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.098.847 y V-8.140.947, respectivamente.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la reconvención por simulación, interpuesta por la abogada en ejercicio M.F. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, actuando en nombre y representación de los demandados, ciudadanos: R.L.G. y A.R. deG., ambos precedentemente identificados, en contra de los ciudadanos: T.A.A. y N.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.983.723 y V-9.382.290, respectivamente.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA SIMULADA Y NULA, la venta registrada por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 25, folios 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do.), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.004, mediante la cual, el ciudadano N.O.B., da en venta pura y simple, al ciudadano T.A.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con un área de terreno aproximado de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 mts.²), en jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno que es o fue de R.A. en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Sur: Con calle 4, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), Este: Con terreno municipal, en veintiocho metros (28 mts.), y Oeste: Con terreno que es o fue de T.G.C., en veintiocho metros (28 mts.). Líbrese el oficio de participación respectivo, al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas.

SE DECLARA SIMULADA Y NULA, la venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 06, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrada por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2.001, anotada bajo el Nº 28, folios 172 al 174 vto., Protocolo Primero, Tomo Cinco, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.001, mediante la cual, la ciudadana: A. delV.R.G., debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano: R.L.G.C., da en venta pura y simple, al ciudadano: N.O.B., el inmueble identificado en el aparte anterior. Líbrese el oficio de participación respectivo, al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida y al tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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