Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014442

ASUNTO : EP01-R-2012-000014

PONENTE: DRA. V.M.F.

Querellado: L.Á.S.B.

Querellante: T.A.A.. S.

Delito: Falso Testimonio.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.A.A.S. en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la querella presentada contra el ciudadano L.Á.S.B., por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 06.02.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000014; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado T.A.A.S. en su condición de querellante, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que formalmente se dio por notificado de la decisión del Tribunal, referido a la negativa de la admisión de la querella, y que considera que la misma viola sus derechos como víctima. Que consta en autos de Querella Acusatoria Penal en contra del ciudadano L.Á.S.B., por el delito cometido en perjuicio de su persona, en virtud de haber negado y desconocido ante un Tribunal la firma de un documento privado suscrito entre el mencionado ciudadano y su persona, afectando los derechos que le pertenecen sobre un inmueble de su propiedad. Aduce que la A quo señala en el auto recurrido que el no es víctima sino el Estado, y que siendo él directamente el afectado debe ser considerado como víctima y revocar la decisión ordenando la admisión de la querella interpuesta.

Agrega mas adelante, que es evidente que la Jueza, con su opinión perjudica gravemente los derechos que tiene sobre el documento objeto fundamental de la presente acción de querella, pues se viola flagrantemente la norma constitucional referida a que el Estado está obligado a garantizar una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo estipulado en las normas de los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 21/12/2011 entre otras cosas lo siguiente:

….PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem, Analizado el Delito que pretende el querellante se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el código penal venezolano vigente como es el delito de FALSO TESTOMIONIO, por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; debemos tener claro y presente lo establecido en la mencionada norma jurídica “Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella” (negrilla del Tribunal); en el presente caso, es claro y evidente que la victima directa es el Estado Venezolano por tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, y si bien, la presunta conducta antijurídica fue cometida en un proceso donde el querellante funge como demandante, no es menos cierto, que dicho acto no le da esa cualidad para accionar como victima tales mecanismos especiales de inicio de investigación, en todo caso el querellante debe presentar el instrumento legal que lo faculte para representar a la Nación en el presente caso. Habida cuenta de lo anterior considera quien decide que, ante tan potísimos incumplimiento formal, es menester decretar como en efecto se hace INADMISIBLE la presunta Querella presentada. ahora bien, este órgano jurisdiccional, considera oportuno remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Barinas a los fines de que se apertura la correspondiente investigación visto que pudiéramos estar en presencia de un hecho delictual que solo puede ser aclarado por el órgano investigador competente. Así se decide.- La presente decisión tiene como fundamento legal los artículos 57, 294 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 442, 444 y 449 del Código Penal...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 614 de fecha 07/11/2007 en el expediente Nº 2007-321, con ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte indicó en relación al delito de Falso Testimonio que:

…En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio…

Siguiendo este orden de ideas, conviene precisar que nuestro m.T.S.d.C.P. en sentencia dictada en fecha 07/10/2008, bajo el expediente Nº 2008-32 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…Precisa la Sala que el delito por el cual se intentó la querella fue el de Falso Testimonio, tipificado en el Título IV, Capitulo IV, artículo 242 del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la administración de justicia, lo cuales por su naturaleza son perseguibles de oficio a través de la acción ejercida por el Ministerio Público.

La doctrina penal especializada ha catalogado al testigo como: “…aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento. Su obligación de concurrir al Tribunal es equiparable a una función pública como auxiliar de justicia…”.

Así mismo, la doctrina patria ha establecido en relación al delito de Falso Testimonio lo siguiente: “…Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de acciones penales o civiles que sean procedentes…”….”

Ahora bien, de lo anterior se colige, que ha sido y es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el Juez o Jueza en ejercicio del control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de la pretensión, siendo que en el presente caso, lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control está ajustado a derecho, al dictaminar lo siguiente:

…ahora bien, este órgano jurisdiccional, considera oportuno remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Barinas a los fines de que se apertura la correspondiente investigación visto que pudiéramos estar en presencia de un hecho delictual que solo puede ser aclarado por el órgano investigador competente…

Atendiendo a tal circunstancia, si bien el Tribunal de la recurrida declaró acertadamente la inadmisibilidad de la querella, obró en ejercicio del control jurisdiccional y ordenó remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal como se desprende del extracto parcialmente transcrito.

Por otro lado y atendiendo a las denuncias en concreto, es evidente que lo apreciado por la a quo y plasmado en la recurrida en relación a la falta de legitimidad como causal de inadmisibilidad es completamente acertada por cuanto, si bien es cierto, el delito por el cual querella el ciudadano T.A.A.S. es de acción pública; no es menos cierto que la falta de legitimación debe ser aplicada en el caso concreto; de tal manera, que de considerarse víctima directa en la causa principal no es ésta la vía por la cual debe dilucidarse su situación, por cuanto si el asunto es el desconocimiento ante un órgano competente de la firma de un documento privado, como parte agraviada tiene la vía civil o en última instancia penal por otro delito de llegarse a demostrar ciertamente la responsabilidad penal del imputado en el delito de falso testimonio, siendo así, la denuncia referida a que no fue considerado como víctima está ajustada a derecho y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que la Jueza, con su opinión perjudica gravemente los derechos que tiene sobre el documento objeto fundamental de la querella, viola flagrantemente la norma constitucional referida a que el Estado está obligado a garantizar una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo estipulado en las normas de los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala observa, que la Juzgadora no le afecta ningún derecho al ciudadano T.A.A.S.; por el contrario, la juzgadora fue diligente al ordenar la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para la correspondiente investigación, causando con ello un efecto similar al de la admisión de la querella con la excepción de que su persona no puede ser considerado como víctima de un delito de falso testimonio, por cuanto el mismo, como arriba se dejó expuesto es un delito contra la administración de justicia; siendo así, tampoco le asiste la razón al recurrente en este sentido; de manera que, no existe violación al artículo 51 Constitucional, por cuanto existe un pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional de manera oportuna y por consiguiente el ejercicio de un recurso de apelación, del que ésta corte de apelaciones conoce y resuelve en el lapso legal procesal; tampoco existe violación a la tutela Judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 Constitucional, por cuanto a pesar de no ser víctima o considerado víctima en el delito de falso testimonio la juzgadora ordenó la remisión del asunto a la fiscalía Superior coma antes se ha venido puntualizando y se han emitidos los pronunciamientos necesarios atendiendo al caso particular como la inadmisión de la querella y el presente recurso de apelación. También se observa que no existe violación al debido proceso, por cuanto la decisión dictada está ajustada a los preceptos jurídicos, atendiendo lo estipulado en ellos; en consecuencia, si la jueza fuese admitido la querella, entonces si se estaría violando el debido proceso; por el contrario, en el presente caso la decisión debe ser confirmada por los motivos arriba expuestos; en consecuencia se declaran sin lugar las denuncias propuestas; en efecto se declara sin lugar el recurso de apelación que ha ocupado a esta Sala, por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2011 por cuanto la pretensión penal incoada por el querellante, no puede ser ejercida por la falta de legitimidad activa y así se declara, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A.A.S. en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la querella presentada contra el ciudadano L.Á.S.B., por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo, año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA.

DRA. M.S.M.

JUEZA DE APELACIÓNES. JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA.V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE

JEANETTE GARCIA.

SECRETARIA

MSM/VMF/AML/JG/guille

Asunto: EP01-R-2012-000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR