Decisión nº 06-02-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de febrero del 2006.

Años 195º y 146º

Sent. N° 06-02-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 11 de enero del 2006, por el tercero ciudadano L.Á.T.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.459, asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la comisión que le fue conferida en fecha 29-11-2005 para la entrega formal y material del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al abogado T.A.A.S., en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el mencionado abogado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.983.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Á.S., contra los ciudadanos J.R.G.R. y Á. deJ.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.435 y 3.467.479 respectivamente.

Las resultas de la comisión librada en el presente juicio fueron recibidas en este Despacho el 12 de enero del corriente año, y del contenido del acta levantada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 11-01-2006, inserta en copia certificada a los folios veintidos (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive, se colige que el ciudadano L.Á.T.S.B., asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., quien fue notificado expresamente de la misión de aquel Tribunal, manifestó oponerse a la medida pretendida por la parte actora alegando tener pruebas suficientes para poder paralizar tal medida, con fundamento en la Constitución y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 20, solicitando se le respete la prórroga legal, acompañando copia simple de contrato de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotados bajo los Nros. 04 y 69, Tomos 34 y 156, en fecha 18-03-2002 y 18-10-205, respectivamente; y de jurisprudencia de casación. Por su parte, en el acto en cuestión, el abogado actor T.A.A.S., expresó que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Á.S.N., N.B. deS. y el tercer opositor constituye un evidente fraude, y que son nulos, en virtud de haber sido suscritos posteriormente a las medidas acordadas por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 19 de enero del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel, dentro de la cual ambas partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Embargo ejecutivo practicado en el juicio principal en fecha 07 de febrero del año 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble en cuestión .

 Sentencia de este Juzgado de fecha 06-07-2001, en la cual se declaró con lugar la demanda.

 Oposición formulada por la ciudadana N.B. deS., el 25-02-2002, la cual fue declarada sin lugar.

Las pruebas que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, por tratarse -el acta de embargo y las sentencias indicadas-, de documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de los contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Á. deJ.S. y N.B. deS. –arrendadores- y L.Á.T.S.B. -arrendatario- autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, Tomo 34, en fecha 18-03-2002; y entre los ciudadanos Á. deJ.S. y L.Á.T.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 156, en fecha 18-10-2005. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:

 Copia simple de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, en fecha: 12-01-2006. Además de haber sido consignada en copia simple, se observa que tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

 Original de constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen de este Estado, en fecha: 17-01-2006. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto de la Parroquia El C. delM.B. deE.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, en virtud de que los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratificaron sus declaraciones en el proceso, razón por la cual resulta inapreciable.

 Copia certificada de los contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Á. deJ.S. y N.B. deS. –arrendadores- y L.Á.T.S.B. -arrendatario- autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, Tomo 34, en fecha 18-03-2002; y entre los ciudadanos Á. deJ.S. y L.Á.T.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 156, en fecha 18-10-2005. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de cotización de servicio, a nombre del ciudadano L.Á.S., de fecha 28-07-2005, emitida por el ciudadano A.A., gerente general de la empresa mercantil Servicios Integrales Petroleros y Civiles CA.( SIPCCA). Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la oposición formulada en fecha 11 de enero del 2006 por el tercero ciudadano L.Á.T.S.B., contra la entrega formal y material del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al abogado en ejercicio T.A.A.S., ubicado en la avenida los Llanos, casa signada con el Nº 65, urbanización Alto Barinas, sector A2-RB de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por una casa para habitación y la parcela de terreno donde la misma se encuentra edificada, con una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), dentro de los linderos y con las características señaladas en el despacho de comisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 05 y 06 del presente cuaderno, y el cual fue librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De acuerdo al criterio vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en el caso R.T.L., reiterado en la decisión dictada por dicha Sala en fecha 13-12-2004, expediente N° 03-2757, se debe tener presente entonces la aplicación por analogía de las normas de embargo y remate cuando se trate de ejecución de sentencias que por su naturaleza conlleven la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, la cual se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil), señalando el referido fallo que si bien la oposición del tercero prevista en el artículo 546 ejusdem es al embargo, tal figura es una manifestación del derecho de defensa, que tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.

Sin embargo, en forma expresa el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos antes citados, asentó que:

...(omissis) El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem). ...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala)…(sic).”

En el caso de autos, se aperturó la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 ejusdem, que señala:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero... (omissis).

En el caso de autos, resulta menester advertir que este Tribunal el 28 de enero del 2002 decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, cuya practica fue comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 07 de febrero del año 2002, tal y como se evidencia de los folios 93 al 95, ambos inclusive del juicio principal. En tal sentido, y tomando en consideración que la relación arrendaticia aducida por el tercero aquí opositor, es posterior a dicha fecha, pues la misma comenzó a regir a partir del 01-03-2002, conforme se colige del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 04, Tomo 34, de fecha 18-03-2002; suscribiendo luego los ciudadanos Á. deJ.S. y L.Á.T.S.B., nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el Nº 69, Tomo 156, en fecha 18-10-2005, es por lo que resulta forzoso entonces para esta sentenciadora estimar que el tercero opositor en esta causa ciudadano L.Á.T.S.B., no tiene derecho alguno sobre el inmueble adjudicado en remate al actor abogado en ejercicio T.A.A.S., por cuanto el alegado por el mencionado ciudadano, es como quedó antes establecido de fecha posterior al embargo ejecutivo decretado y practicado en el juicio principal que dio lugar a la presente incidencia; razones por las cuales la oposición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 11 de enero del 2006, por el tercero ciudadano L.Á.T.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado para la entrega formal y material del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al actor abogado en ejercicio T.A.A.S..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que haga la entrega material y formal del inmueble en cuestión al profesional del derecho actor.

TERCERO

Se condena al tercer opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 546 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P.. La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 01-5088-M

al.-

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