Decisión nº 000287-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, a los nueve (09) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2005-004610

DEMANDANTE: THELUMAR J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.369.527, de este domicilio.

DEMANDADO: A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.626.818, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO SUPERVIVENCIA Y NUTRICION

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibe escrito solicitando que se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana THELUMAR J.R.A., en beneficio de su hijo, contra el ciudadano A.A.D.C..

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal le da entrada y la admite, se acordó citar mediante boleta al demandado, oficiar al ente empleador y notificar al Ministerio Publico.

Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico de estado Lara. Consta al folio 13 informe de sueldo del obligado.

En fecha 20 de febrero de 2006, se agregó resultas de la boleta de citación firmada por el demandado. En fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la reunión conciliatoria así como al acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2006 se dejó constancia que venció el lapso de pruebas y la parte demandada no promovió pruebas al proceso. En fecha 11 de abril de 2006 el tribunal ordeno la elaboración de informe social a las partes.

En fecha 07 de mayo de 2013 la abogada G.D.C.R.O. se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó oír al beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el demandado fue debidamente notificado (F. 13), y aún así, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas en la presente causa; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas de la parte actora

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, y la misma se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Copia fotostática de acta de matrimonio elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 217 del año 2004, documental mediante la cual se evidencia el vínculo existente entre las partes. La misma se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Copia fotostática de constancia de trabajo elaborada por la Unidad Educativa Instituto La Salle de fecha 20 de mayo de 2003 a nombre del ciudadano A.A.D.C. mediante la cual se evidencia la relación de dependencia y la estabilidad laboral del obligado, documental mediante la cual se evidencia el vínculo existente entre las partes. La misma se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró cuales son los límites de su capacidad económica, ni tampoco compareció a la celebración del acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda.

Punto Previo:

DEL INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. Todo por cuanto esta juzgadora no puede dilatar aún más la emisión de la sentencia en espera de unas evaluaciones que no se han efectuada por la conducta procesal desplegadas por las partes que es omisiva, carga que a pesar de que corresponde a las partes no puede ir en detrimento del beneficiario de autos. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni tampoco si posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana THELUMAR J.R.A. aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal puede apreciar que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño de autos. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y en base al artículo 369 ejusdem, el cual prevé el supuesto cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, por ende, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial Nº 40.327 de la Republica de fecha 07 de enero de 2014 como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.327 de fecha 07/01/2014; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.144,50) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser remitidos en cheque a nombre de este Tribunal. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana THELUMAR J.R.A. contra el ciudadano A.A.D.C., en beneficio del niño, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano A.A.D.C.: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.144,05) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional mensuales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional; para la época de Diciembre, la cantidad MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1635,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser remitidos a nombre de este Tribunal. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) de abril de 2014. Años: 203º y 155º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº000287 -2014 y se publicó siendo las 03:42 p. m.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/Rene

KP02-V-2005-004610

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