Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

ASUNTO : AH16-V-2008-000061 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010).-

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Visto:

PARTE DEMANDANTE: THEMAC DE VENEZUELA C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 13-54.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.M., M.R.C., Y.R.P. y M.D.L.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.492, 63.767, 117.210 y 124.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.400.505.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO que intentaran los ciudadanos M.R.C., Y.R.P. y M.D.L.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 117.210 y 124.385 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil THEMAC DE VENEZUELA C. A., en contra del ciudadano P.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.400.505, en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigan los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008) este juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora comparece ante este juzgado y deja constancia de haber entregado al alguacil de esta instancia judicial los emolumentos necesarios para su traslado, dejando constancia de ello en esa misma fecha el alguacil encargado.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano A.C., quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a las actas que conforman el presente expediente original de compulsa de citación librada a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicito se cite a la parte demandada mediante cartel.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) este juzgado libro cartel de citación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y retira cartel de citación.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la otrora juez de este juzgado quien se aboco al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna dos ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada y publicados en fecha 16/11/2009 y 20/11/2009 respectivamente.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010) la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte demandada se da por citada y en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) este juzgado declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por este juzgado en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe y la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada de la antes referida decisión.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) la parte demandada se dio por notificada de la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintitrés (23) de junio del mismo año y debidamente evacuadas.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha seis (06) de junio de dos mil diez (2010)

-II-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia y al respecto observa:

Recibida la demanda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) se dicto auto en el cual se admitió, siendo que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, consignando en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para su práctica.

En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. C.O.V., la perención de la instancia, ocurre:

...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.

Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada; siendo en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) que la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. Siendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, consignados después de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que se refiere el articulo antes citado. Siendo así las cosas, se evidencia que si bien, la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que, deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda; lo cual no lo hizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este Sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que los actos de procedimiento ejecutados por la parte actora para interrumpir la perención de la instancia, fueron extemporáneos por tardíos, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-

En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y retira cartel de citación, siendo su siguiente actuación en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) en la cual mediante diligencia solicita el abocamiento de la otrora juez de este juzgado, evidenciándose que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el articulo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su numeral primero (1ero), interpuesta por THEMAC DE VENEZUELA C. A., en contra del ciudadano P.D.T., ambos partes identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _____________-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

Exp. Nº AH16-V-2008-00061

LTLS/MS/WM.-

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