Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KC05-X-2014-00045

PARTE QUERELLANTE: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.369.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.Y.R.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.554.

PARTE QUERELLADA: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: Actuaciones realizadas en el expediente “KP02-L-2013-00946, que fue Sentenciado y en el cual fue Materializado un Embargo Ejecutivo sobre un bien […], hecho éste sucedido en fecha 25 de junio del corriente año 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

MOTIVO: Medida cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuido a éste tribunal la presente causa, contentiva de medida cautelar solicitada por la parte accionante en la acción principal de amparo constitucional contra las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-L-2013-00946.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, éste juzgado ordena la apertura del presente cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito contentivo de la acción principal de amparo constitucional, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-O-2014-000165, se solicita medida cautelar en los siguientes términos:

Que con la solicitud de amparo cautelar se ha acompañado un medio de prueba que evidencia la gravedad de la circunstancia y del derecho que se reclama, por cuanto considera que con tal medio se demuestra que el domicilio del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que “…existe riesgo manifiesto que el bien [embargado] sea rematado y sea imposible recuperarlo […] causándole daños irreparables.”

Solicita que “…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del proceso judicial que con la nomenclatura KP02-L-2013-00946 cursó por ante dicha instancia; pues sólo así se podría iniciar el proceso legal de restituir la situación jurídica infringida que afecta los derechos e intereses morales…”

OBJETO DE LA SOLICITUD

Aprecia éste juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete medida cautelar, y en consecuencia, ordene suspender cualquier acto relativo a la ejecución forzosa en contra de los bienes del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONTASTINO ZUMBULIO, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial en el asunto KP02-L-2013-00946.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada y en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del proceso impugnado, acción posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de este tribunal, debe a.l.c. de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

Dicho lo anterior, se aprecia que el accionante pretende que sea decretada la suspensión de cualquier acto relativo a la ejecución forzosa en su contra y en forma más específica, en contra del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquía Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 23-62, que fue objeto de embargo el 25 de junio de 2014, ordenado por el tribunal querellado y se deje sin efecto la ejecución hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión de cautela, se limita a peticionar dicha acción haciendo alusión a la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa en la práctica de la notificación para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada en el asunto KP02-L-2013-00946. En tal sentido, resulta pertinente señalar que cualquier violación a disposiciones constitucionales, en caso de existir, se puede verificar en forma certera en el procedimiento principal de amparo, pues es en éste donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por los actos impugnados. No obstante, en este estado se hace notoria la no demostración de una subversión grosera o grave al procedimiento laboral, pues el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación analógica de otras instituciones procesales, como es el caso de las formas de realizarse el llamado de los demandados al proceso, lo cual sirvió de fundamento para el desarrollo del proceso en el cual se alega ocurrieron las violaciones a los derechos constitucionales del accionante.

Dicho esto, en base a las reglas de lógica, sana crítica y las máximas de experiencias, se estima que el peticionante obvió demostrar de manera concreta la presunción que genere el convencimiento de la existencia de la aducida injuria constitucional, es decir, no se aprecia, en este estado de la causa, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, con lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida peticionada, ya que no se configuró la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar de la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte accionante, por no configurarse los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Julio César Rodríguez

KC05-X-2014-000045

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