Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., quien, diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., mediante la cual decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como tutor definitivo a la ciudadana M.J.T.P..

Por auto del 14 de febrero de 2007, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 192), le dio entrada y el curso de Ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 9 de abril de 2007 (folio 193), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 8 de junio de 2007 (folio 194), esta Superioridad, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta los juicios de amparo constitucional allí indicados, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 9 de julio de 2007 (folio 195), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces –como ahora-- este Juzgado confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, lo cual hace en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., quien, diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.663, soltero y domiciliado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada Fiscal, en resumen, expuso que, en fecha 31 de julio de 2000, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., quien es mayor de edad, venezolano, asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.995, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de tránsito en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien solicitó la intervención de esa representación fiscal en la tramitación de la interdicción judicial y nombramiento de tutor para su hermano, ciudadano I.D.L.P., conforme a acta distinguida con el Nº 92, que acompaña marcada con la letra “A”.

Que el solicitante le refirió que su prenombrado hermano “padece del Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor, diagnosticado desde temprana edad (siete años)” (sic), como así se evidencia de constancia médica que agrega marcada “B” e informe psiquiátrico distinguido con la letra “D”, motivo por el cual requiere de atención especializada, que le brinda el Centro de Atención de Casos Especiales (SAPRENDEH), donde se encuentra desde el mes de noviembre del año 1999, según se comprueba de constancia expedida por dicha institución que consigna marcada “C” y donde desarrolla actividades que permiten su mejoría, conforme así se evidencia del informe médico que produce identificado con la letra “E”.

Expresa igualmente la promovente que, según se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento cuya copia certificada acompaña marcada “F”, el señor I.D.L.P. es hijo de A.J.P. viuda de LÓPEZ y del hoy difunto P.J.L. ARGÜELLES, quien falleció el 25 de abril de 2000, según así consta del acta de defunción cuya copia certificada produce distinguida con la letra “G”, siendo, en consecuencia, aquél coheredero del prenombrado causante, según se comprueba de la declaración de únicos y universales herederos que acompaña identificada con la letra “H”.

La prenombrada Fiscal concluye expresando que, en virtud de que es evidente y notorio que el ciudadano I.D.L.P. no puede valerse por sí mismo, requiere de atención especializada y es coheredero del patrimonio dejado por su padre a su fallecimiento, es por lo que, con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, solicita la interdicción del mismo y, en consecuencia, el nombramiento de “Tutor Legal” (sic), conforme al artículo 396 eiusdem, según las normas del procedimiento especial sumario que se establece en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y, finalmente, propuso a la ciudadana A.J.P. para que fuese designada tutor interino.

Junto con el escrito continente de la referida solicitud de interdicción, su promovente produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 37 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folios 38), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó abrir “el juicio de INTERDICCION del ciudadano I.D.L.P. (sic)”; tomar declaración a cuatro parientes del “entredicho” (sic), disponiendo que los mismo debían ser señalados por el solicitante de la interdicción, y que, con vista de lo cual, se fijaría día y hora para oír el interrogatorio de dichos parientes; que seguidamente a ese acto se fijaría igualmente día y hora para interrogar al interdictado y se ordenaría el examen médico. Con fundamento en el artículo 507, in fine, del Código Civil, igualmente ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, por medio del cual se llamara a hacerse parte en el juicio de interdicción a toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, con el objeto de que comparecieran ante ese Tribunal en el décimo día hábil de despacho siguiente a la agregación en autos del ejemplar donde apareciera publicado el edicto. Y, finalmente, dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación, mediante boleta, de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Consta que la notificación de la prenombrada Fiscal se practicó el 6 de noviembre de 2000, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 40 y 41.

Previa indicación y solicitud de la promovente de la interdicción, por auto de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 45), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P., comparecieran por ante ese Juzgado, a los fines de que rindieran sus correspondientes declaraciones testimoniales, a cuyo efecto dispuso su “notificación” (sic) y libró las respectivas boletas.

De las actuaciones que cursan a los folios 46 y 47 se evidencia que el e.l. fue publicado en fecha 20 de noviembre de 2000, en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.

Consta de las actas insertas a los folios 64 y 65 las declaraciones testimoniales de ciudadanos M.P.L.R. y M.Z.P.P., y en las que obran en el folios 69 y su vuelto, las de las ciudadanas M.T.D.P. y C.T.Z..

Se evidencia de actas procesales que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los médicos L.M. y A.R., quienes fueron designados por el Juez de la causa expertos para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, lo hicieron y presentaron sendos informes el 16 de mayo y el 6 de agosto de 2002, respectivamente, los cuales obran agregados a los folios 90 al 92 y 94 de este expediente.

Se evidencia de acta inserta al folio 103 que, el 6 de junio de 2003, que el Juez de la causa procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, ciudadano I.D.L.P..

En fecha 3 de diciembre de 2003 (folios 111 y 112), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano I.D.L.P., designándole como tutor interino a la ciudadana M.J.T.P., como protutor al ciudadano C.T.Z.R., como suplente éste, a la ciudadana M.P.L.R., y como miembros del c.d.t. a los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., N.O. y T.R., a quienes ordenó notificar, mediante boleta, a los fines de que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron designados y, en el primer caso, para que prestaran el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispuso proseguir el presente procedimiento de interdicción “por los trámites del juicio ordinario” (sic), acordando que quedaba abierto a pruebas a partir de “PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente al del referido decreto. Y, finalmente, ordenó registrar y publicar esa decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

En diligencia presentada el 21 de septiembre de 2004 (folio 130), la ciudadana M.J.T.P., se excusó de aceptar el cargo de tutora interina del entredicho provisional para el cual fue designada por el a quo.

En atención a la solicitud formulada en diligencia del 7 de diciembre de 2004 (folio 131), por la abogada Y.R.V., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 132), designó como tutora interina del entredicho provisional a su señora madre, ciudadana A.P.; como protutor al ciudadano N.O., como suplente de éste, a la ciudadana T.R., y como miembros del c.d.t. a los ciudadanos C.T.Z., M.L., THEODONIO L.P. y M.Z.P., a quienes acordó notificar a los fines de que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron designados y, en el primer caso, para que prestaran el juramento de ley.

Se evidencia del acta de fecha 21 de diciembre de 2004, inserta al folio 133, que los ciudadanos anteriormente mencionados aceptaron los cargos respectivos para los cuales fueron nombrados y prestaron ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.

Por auto del 20 de enero de 2005 (folio 135), el Tribunal de la causa, por observar que en los autos no constaba que la parte interesada hubiese cumplido con la orden impuesta en su decisión de fecha 3 de diciembre 2003 de registrar y publicar la misma de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, lo cual --en su criterio-- constituye requisito esencial para la prosecución del proceso, la exhortó a hacerlo a la brevedad posible, advirtiéndole que, una vez que constara en autos dicho registro y publicación, procedería “a fijar la causa para Informes previó (sic) cómputo conforme a la Ley” (sic).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 138), la Tutora Interina, ciudadana A.J.P.D.L., asistida por la abogada Y.R.V., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó ejemplar del diario “El Cambio de Siglo” del 22 de mayo de 2005, donde --a su decir-- “aparece publicado en la página 22 parte inferior, E.d.S. (sic) Declaratoria de Interdicción a favor (sic) del ciudadano IVAN DAVID L.P.” (sic), a los fines de que fuese agregado a presente expediente “de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (sic)” (sic).

Por providencia del 25 de mayo de 2005 (folio 141), el Tribunal de la causa, por considerar que constaba en autos “la publicación y registro de la sentencia de interdicción provisional” (sic), ordenó hacer un cómputo por Secretaría de “los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde que se abrió el lapso probatorio en la presente causa que le fue el día 03 de diciembre de 2003 exclusive…” (sic) hasta la fecha del referido auto, inclusive, “a los fines de la continuación de la presente causa y fijarla para informes” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, en nota de la misma fecha antes indicada, la Secretaria del a quo dejó constancia que, desde el 3 de diciembre de 2003, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal doscientos noventa y nueve (299) días de despacho.

Mediante auto del 25 de mayo de 2005 (folio 143), el Tribunal de la causa, por considerar que, según se desprendía del indicado cómputo, el lapso probatorio en el presente proceso se encontraba vencido; que en “este juicio de interdicción no hay contraparte” (sic) y que la parte demandante se encontraba a derecho, fijó el decimoquinto de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que la parte interesada consignara, en cualesquiera de las horas de despacho, por escrito sus informes.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 143), el a quo, por considerar que esa era la oportunidad fijada para que la “parte actora consignara su escrito de informes” (sic), lo cual no hizo, declaró que entraba en “términos para decidir la presente causa” (sic).

Por auto del 2 de febrero de 2006 (folios 145 y 146), el abogado J.C.G.L., en virtud de que fue designado Juez Temporal del Tribunal a quo, en sustitución del Juez Provisorio, profesional del derecho A.B.G., se abocó al conocimiento de esta causa; y, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, mediante boleta, de ese abocamiento, haciéndoseles saber que el presente proceso se reanudaría “en el estado en que se encontraba para el momento en que el JUEZ PROVISORIO fue removido de su cargo, en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos las resultas de la notificación de la parte actora conforme a lo ordenado, pasados que sean diez días consecutivos…” (sic), advirtiendo expresamente que “una vez vencido el lapso anteriormente señalado” (sic) comenzaría a discurrir el término establecido en el artículo 90 eiusdem, para recusar al nuevo Juez, el cual correría paralelamente con cualquier otro lapso que estuviese pendiente.

Consta de la nota de Secretaria que obra al folio 146 que en esa misma fecha --2 de febrero de 2006-- se libraron las dos (2) boletas de notificación ordenadas por el a quo y se le entregaron al Alguacil del mismo para que las hiciera efectivas.

Mediante diligencia presentada el 22 de marzo de 2006, la tutora interina, ciudadana A.J.P.D.L., asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno de Protección y Familia, renunció expresamente al “lapso de avocamiento (sic) y al establecido en el Art. (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil (sic) y solicitó la reanudación del curso de la presente causa.

En sendas diligencias del 28 de marzo de 2006 (folio 148), la Alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:00 p.m., fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación del auto de abocamiento del Juez Temporal de ese Despacho Judicial, librada a “los ciudadanos A.P. en su carácter de tutora, N.O. como Protutor, T.R. como suplente del Protutor, C.T.Z.; M.L., THEOTONIO L.P. Y M.Z.P., quienes conforman el c.d.t. el presente juicio…” (sic) y de la ciudadana I.R.V., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto en el presente expediente no consta la dirección procesal de los mismos.

Por auto del 20 de abril de 2006 (folio 150), el Tribunal de la causa, por considerar que erróneamente se fijó en la cartelera la boleta de notificación librada a la prenombrada Fiscal, dejó sin efecto tal fijación y dispuso librar nueva boleta y practicar dicho acto de comunicación procesal en el local sede de dicha Fiscalía.

En diligencia de esa misma fecha --20 de abril de 2006-- (folio 151), los ciudadanos M.T.R.P., N.E.O. CONTRERAS, THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., M.P.L.R. y C.T.Z.R., asistidos por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se dieron por notificados del abocamiento del Juez Temporal a cargo del Tribunal de la causa, y renunciaron al lapso indicado en la boleta de notificación, a fin de que se reanudara el curso normal del proceso.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 15 de junio de 2006 (folios 165 al 168), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --acogiendo el precedente judicial vertido en fallo proferido por este mismo juzgador el 10 de mayo de 2006 en el juicio de interdicción promovido al ciudadano C.G.G.T. por el ciudadano H.A.G.T. (Exp. Nº 02660), en el que, entre otras cosas, se estableció que en dichos procesos sólo es procedente designar tutor interino, tal como así lo exige el artículo 734, primera parte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y que, por ello, son extemporáneas, por prematuras, las designaciones de protutor, su suplente y miembros de c.d.t., “pues, según se desprende de los dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 316, 324, 335 y 338 eiusdem, las mismas deben efectuarse después de la apertura de la tutela declarada mediante sentencia firme, y no antes…” (sic), declaró la nulidad parcial de la providencia contenida en el referido decreto de interdicción provisional, “en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también la nulidad de los actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho (sic), ciudadano I.D.L.P., su aceptación y juramentación” (sic). Asimismo, en virtud de ese pronunciamiento, decretó la reposición de la causa “al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué (sic) su curso legal”. (sic) Y, finalmente, hizo saber a las partes “involucradas en esta causa” (sic), que el presente juicio quedaría abierto a pruebas nuevamente, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, “por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley” (sic).

Por auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 169), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2006, exclusive, “fecha en que se abrió el lapso probatorio…” (sic), hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de la fijación de la causa para informes.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha (folio 169), la Secretaria del Juzgado a quo dejó expresa constancia que, desde el 15 de junio de 2006, exclusive, hasta el 27 de septiembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cuarenta (40) días de despacho.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 170), el Tribunal a quo, por considerar que del referido cómputo se desprendía que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso se hallaba vencido, sin que ninguna de las partes promoviera alguna, y que no estando la causa paralizada, fijó la misma para informes, disponiendo que su presentación tendría lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, en horas de despacho.

En fecha 24 de octubre de 2006, la Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, presentó dentro de la oportunidad legal escrito de informes, el cual riela en los folio 171 al 172, no haciéndolo el entredicho provisional, por intermedio de apoderado o de su Tutora Interina.

En auto de esa misma fecha --24 de octubre de 2006-- (folio 174), el Tribunal a quo dejó constancia que en esa fecha entraba la presente causa en término para decidir.

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en este proceso, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano I.D.L.P.; le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.J.T.P.; dispuso que por la naturaleza del fallo “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic); y, por considerar que tal decisión se publicaba fuera del lapso legal “debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan” (sic) en ese Juzgado, ordenó “la notificación de las partes o en su defecto a (sic) sus apoderados” (sic), haciéndosele saber que una vez que constara en autos “la última notificación” (sic) comenzaría “a computarse el lapso para que las partes” (sic) ejercieran “los recursos de Ley” (sic); y, finalmente, en dicho fallo se expresó: “Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia (sic) subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela” (sic).

Practicada la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, según así se evidencia de la correspondiente boleta y demás actuaciones que obran agregadas a los folios 186 y 187, por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 189), el Tribunal a quo, a los fines de determinar si el lapso de apelación de la referida sentencia definitiva se encontraba o no vencido, dispuso efectuar por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos “en el presente juicio” (sic), “desde el 06/02/2007 exclusive, fecha en que consta en autos las resultas de la notificación librada hasta el día de (sic) 14/02/2007 inclusive” (sic).

En nota de esa misma fecha --14 de febrero de 2007-- la Secretaria del Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, dejó constancia que desde el 6 de febrero de 2007, exclusive, “fecha en que consta en autos la notificación librada” (sic) hasta el 14 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado seis (6) días de despacho.

Por auto de esa misma fecha --14 de febrero de 2007-- (folio 190), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por considerar que del referido cómputo se desprendía que el lapso de apelación contra la decisión del 24 de enero de 2007 para entonces se hallaba vencido, conforme a lo ordenado en la parte in fine de dicho fallo y el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispuso “remitir el presente expediente en consulta” (sic) al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha, mediante oficio Nº 170, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como se expresó supra.

II

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Observa el juzgador que, en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva sometida a consulta, dictada el 24 de enero de 2007 (folios 175 al 185), el Tribunal de la causa, por considerar que la misma se publicó fuera del lapso legal “debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan” (sic) en ese Juzgado, ordenó “la notificación de las partes o en su defecto a (sic) sus apoderados” (sic), haciéndoles saber que una vez que constara en autos “la última notificación” (sic) comenzaría “a computarse el lapso para que las partes” (sic) ejercieran “los recursos de Ley” (sic). Es evidente que con ese proceder el susodicho juzgador ajustó su conducta a la norma procesal establecida en la segunda parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil --que ex artículo 22 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable al procedimiento especial de interdicción, como es la índole del que aquí se tramita--, cuyo tenor es el siguiente:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin la cual no correrá el lapso para interponer los recursos

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Ahora bien, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que, según se desprende de las actuaciones que obran agregadas a los folios 186 y 187, en fecha 5 de febrero de 2007, fue personalmente notificada de dicha sentencia definitiva por el Alguacil del a quo la parte promovente de la interdicción, en la persona de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, no evidenciándose que haya sido practicada la notificación de la otra parte en el juicio, es decir, la del entredicho provisional, ciudadano I.D.L.P., por sí o por intermedio de su tutora interina, pues de los autos consta que ni siquiera fue librada la correspondiente boleta. Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el juicio de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

No obstante dicha falta de notificación, por auto del 14 de febrero de 2007, que obra inserto al folio 190, el Tribunal de la causa, por considerar erróneamente que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva que dictara en este juicio se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), dispuso, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir dicho fallo en consulta legal; remisión ésta que, por las razones expuestas, es extemporánea, por anticipada, y así se declara.

La omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar a ambas partes de la publicación tardía de la sentencia definitiva que dictara en este juicio y su prematura remisión en consulta a esta Alzada, constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión del entredicho provisional cuya notificación se omitió, pues con ello se privó a su tutora interina del derecho de recurrir en apelación contra dicho fallo, si lo consideraba conveniente a los intereses de su representado y, por ende, de ejercer eventualmente recurso de casación contra la sentencia de alzada, para el caso que en ésta se confirmara el proferido por el a quo.

Es de advertir que la circunstancia de que la referida sentencia definitiva haya sido remitida en consulta a esta Alzada, en modo alguno pudiera conducir a considerar que el acto de comunicación procesal preterido ha alcanzado el fin al cual está destinado --cual es el doble juzgamiento del mérito de la causa o la revisión por el Juzgado Superior del fallo proferido en la primera instancia-- y que por ello resultaría inútil la correspondiente declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa, puesto que, por haberse declarado con lugar la solicitud de interdicción interpuesta en el fallo consultado, de ser éste confirmado por esta Superioridad, al entredicho provisional se le privaría de su derecho a acceder a casación, ya que, en tal hipótesis, debido a la falta de agotamiento del recurso ordinario de apelación, carecería de legitimación procesal para ejercer ese medio extraordinario de impugnación, de conformidad con el artículo 312, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la pretermisión por parte del a quo de su obligación legal de notificar al accionado de su sentencia publicada extemporáneamente y su prematura remisión en consulta originó la infracción de disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, así como violación del derecho de defensa del entredicho provisional; y en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del precitado auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 190), mediante el cual el Tribunal de la causa dispuso remitir el presente expediente a la Alzada para el conocimiento de la consulta legal del fallo definitivo que dictara en esta causa, así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que, a partir de la fecha en que, mediante auto expreso, el a quo dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de dicho fallo, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, se advierte que este Tribunal Superior consideró inoficioso decretar la reposición de la causa al estado de que el a quo ordenara la notificación omitida de su sentencia definitiva al entredicho provisional, por intermedio de su tutora interina, porque con la notificación que a ésta se hará del presente fallo, debido a que el mismo también se publica fuera del lapso legal, quedará también tácitamente notificada de la publicación tardía de la referida sentencia de primera instancia dictada en este juicio y, en consecuencia, podrá interponer recurso de apelación contra la misma, si lo considera conveniente a los derechos e intereses de su representado, ya que, en su defecto, el fallo deberá ser elevado nuevamente en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin el Tribunal de la causa deberá de nuevo remitir este expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de febrero de 2007, inserto al folio 190 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar erróneamente que para entonces se hallaba vencido el lapso de apelación de la sentencia definitiva que dictara en este juicio el 24 de enero del mismo año, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente para el conocimiento de la consulta legal del referido fallo. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que, a partir de la fecha en que el mencionado Tribunal, por auto expreso, dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de marras, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal.

Se le advierte al Juez de la causa que, en la oportunidad legal, deberá nuevamente remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor del turno, a los fines de la asignación por sorteo, conforme al reglamento respectivo, entre los respectivos Jueces de Alzada de la apelación o, en su defecto, la consulta legal de la referida sentencia.

TERCERO

Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02832

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