Decisión nº 6C-6397-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 12 de abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6397/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.D.A.A.; VENEZOLANO, NATURAL DE MADEIRA - PORTUGAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-1.055.136, NACIDO EN FECHA 05-11-1958, HIJO DE C.D.J. (F) Y J.M. (F), DE OCUPACIÓN INHALADOR DE VENTANAS, RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, CASA S/N (RANCHO), DE COLOR ROSADO, DESPUÉS DE EL TERRENO DEL METRO, LOS TEQUES – ESTADO ARAGUA.

DEFENSA: DR. H.V., DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. C.M., FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: THERAN DE U.Y.I., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.064.400, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 55 AÑOS DE EDAD.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V..

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCIÓN FLAGRANTE DE IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE LE DECRETARA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la Identificación del Imputado

M.D.A.A.; venezolano, natural de Madeira - Portugal, titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, nacido en fecha 05-11-1958, hijo de C.d.J. (f) y J.M. (f), de ocupación inhalador de ventanas, residenciado en Barrio El Nacional, parte baja, casa s/n (rancho), de color rosado, después de el terreno del metro, Los Teques – Estado Aragua.

De la Identificación de la Victima

THERAN DE U.Y.I., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.064.400, de 55 años de edad.

II

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, se practicara el día 11-04-2010 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 12-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público DR. C.M., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las 23:00 horas del día 10-04-10, se encontraba el Oficial III R.R. junto a su compañero en labores de patrullaje en las adyacencias del Hospital V.S., cuando al desplazarse por la entrada de emergencia fueron abordados por unas enfermeras quienes no quisieron identificarse, manifestando que se encontraba una ciudadana con una lesión a la altura del rostro presuntamente apropiado por su pareja y que de igual forma el presunto agresor se encontraba con ella dentro del nosocomio, por lo que procedieron a ubicar al agresor ingresaron al nosocomio y este al ver la presencia policial intento darse a la fuga en veloz carrera, lograron detenerlo, luego fueron abordados por el DR. LUIS. F AMAYA, titular de la cedula de identidad numero V-6.978.814, quien es Medico del recinto informándolos que la ciudadana en cuestión presentaba múltiples traumas faciales con signos de edemas y excoriaciones simples a la altura del rostro, al encontrarse en presencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una v.l.d.v. procedieron a la detención en conformidad con lo establecido en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una v.l.d.v., visto lo expuesto anteriormente solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello, que solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 3, 5 y 6 de la ley Especial, y solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige a la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.064.400, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 10 Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y se le y la impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le pregunto si desea declarar y manifestó lo siguiente: “…Como primera medida que no se me acerque que de nada se pone bravo y me agrede que me deje tranquila yo no quiero nada con él, vivo en un ranchito que es de los dos y hemos comprado entre los dos. Él estaba tomado y lego como a las siete de la mañana del Guarico que tiene familia así. No lo quiero ver más. Es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “….nosotros estábamos tomando mi señora y luego nos fuimos a la casa y discutimos y le di con la mano sin querer, es todo….”.

Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. H.V., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “….difiero de la precalificada jurídica dada por los hechos manifestado por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido en ningún momento la intención de agredir a su señora por lo que solicito su libertad inmediata y en caso de no considerarlo el Tribunal, esta defensa se adhiere al procedimiento especial en cuanto a las medidas de seguridad solicitadas difiero de la 3 y me adhiero a la 5 y 6 de las establecidas en el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia con el objeto de garantizar, evitar y prevenir otra situación, es todo…”.

III

De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:

…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la cédula de identidad N° V-12.064.400. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la persona del ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136 y la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la persona del ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar los requerimientos fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la cédula de identidad N° V-12.064.400, en tal sentido se observa lo siguiente:

Así mismo, cursa acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Núcleo de policía Comunal “El Paso”; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, de fecha 11-04-10, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.

Cursa, denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Núcleo de policía Comunal “El Paso”, realizada por la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la cédula de identidad N° V-12.064.400, en su condición de víctima, en donde se deja constancia de los hechos denunciados; de fecha 10-04-10, tal como se evidencia en el folio 6 de las presentes actuaciones.

Además cursa en las actuaciones planilla constancia médica, de fecha 10/04/10, suscrita por el DR. L.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.978.814, M.S.A.S. N° 63.245, C.M.MIR. N° 17.044, en la cual dejo constancia de las lesiones que presento la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la cedula de identidad N° V-12.064.400, tal como consta en el folio 8 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.064.400, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-04-10, estableciendo la norma, como pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 3°; 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a continuación se detalla: 1) La salida de la residencia en común del imputado M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, si importar su titularidad; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, a la persona de la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la cédula de identidad N° V-12.064.400, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de M.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.055.136, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana THERAN DE U.Y.I., titular de la cédula de identidad N° V-12.064.400, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose estas modalidades como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima; al estima este Tribunal ser necesaria las mismas en el caso sub exámine, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar las medidas de protección y seguridad dirigida también a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad al referido ciudadano, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano M.D.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.055.136, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana THERAN DEL ULPINO Y.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.064.400.

CUARTO

SE IMPONE al imputado M.D.A.A.; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-1.055.136, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 05-11-1958, NATURAL DE MADEIRA, PORTUGAL, HIJO DE C.D.J. (F) Y J.M. (F), DE OCUPACIÓN INHALADOR DE VENTANAS, RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, CASA S/N (RANCHO), DE COLOR ROSADO, DESPUÉS DE EL TERRENO DEL METRO, LOS TEQUES, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a continuación se detalla: 1) la salida inmediata del ciudadano M.D.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.055.136 de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo su efectos personales, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano M.D.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.055.136, a la victima ciudadana THERAN DEL ULPINO Y.I., titular de la cédula de identidad Nro. 12.064.400, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-1.055.136, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana THERAN DEL ULPINO Y.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.064.400; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

QUINTO

SE IMPUSO al imputado M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-1.055.136, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Núcleo de policía Comunal “El Paso”, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DR. H.V., en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6397-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 6C-6397/10

Causa de Fiscalia N°

Decisión constante de doce (12) folios útiles

Sin Enmienda

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