Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1999-000081

Exp. No. 1.290

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 1999 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano V.A. DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.180.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.163, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “THERCLIMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1976, bajo el No. 02, Tomo 98-A, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-0079730-7, interpuso recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000091 de fecha 26 de marzo de 1999 (folios 34 al 52), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en cuyo texto ordenó expedir planillas de liquidación por los siguientes montos:

PERÍODO IMPUESTO MULTA INTERESES COMPENSATORIOS

Agosto 1994 7.815.721,00 1.222.298,00 4.025.096,00

Noviembre 1994 11.130.099,00 1.983.807,00 5.398.098,00

Junio 1995 2.936.303,00 661.613,00 1.218.566,00

Agosto 1995 3.852.614,00 920.001,00 1.521.782,00

Junio 1996 1.283.800,00 602.050,00 378.721,00

Agosto 1996 1.720.789,00 882.240,00 473.217,00

Noviembre 1996 11.560.058,00 6.593.189,00 2.832.214,00

Febrero 1997 7.714.455,00 4.796.917,00 1.658.608,00

Abril 1997 15.817.670,00 10.180.032,00 3.084.446,00

Julio 1997 2.781.420,00 2.004.907,00 458.934,00

y SAT-GRTI-RC-DSA-G3-99-000092, de fecha 26 de marzo de 1999, (folios 53 al 66) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en cuyo texto ordenó expedir planillas de liquidación por los siguientes montos:

EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES COMPENSATORIOS

01-01-1994 al 31-12-1994 2.183.497,00 2.292.672,00 …

01-01-1995 al 31-12-1995 429.800,00 145.016,00 141.834,00

En fecha 03 de junio de 1999 (folio 68), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 70, 71 y 72, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes y observaciones.

En fecha 10 de febrero de 2000 (folio 533), el Tribunal dijo “Vistos”.

El día 20-12-2000, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 534).

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “THERCLIMA, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 536). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha (folios 537 al 539), la cual fue fijada en el domicilio de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el 16 de julio de 2013.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000091 y SAT-GRTI-RC-DSA-G3-99-000092, ambas de fecha 26 de marzo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 10 de febrero de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 533). Igualmente se verificó que en fecha 16 de julio de 2013, se fijó boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 10 de febrero de 2000 (folio 533) y que desde el 20 de diciembre de 2000 no ha habido actuación por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 16 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 536 al 539; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.A. DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.180.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.163, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “THERCLIMA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente “THERCLIMA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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