Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001317

PARTE ACTORA: M.T.M.D.P. y J.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.383.282 y 14.876.625, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.M. y J.J.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.260.331 y 12.739.315, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 127.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.022.374.

TERCERO

GERXI G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.018.854, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: C.E.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 05/11/2010, compareció por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano GERXI G.M.V., titular de la cédula N° 17.018.854, domiciliado en esta ciudad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.E.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.259, a los fines de presentar escrito mediante el cual interpuso Tercería en la causa signada con el N° KP02-V-2010-002839, asunto contentivo de Juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesto por los ciudadanos M.T.M. y J.A.P.S. en contra de la ciudadana B.I.P.C., el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, escrito que riela a los folios 63 al 106 del presente asunto. Vista la Tercería interpuesta por dicho ciudadano, el Juzgado a quo la declaró inadmisible, a través de auto que se transcribe parcialmente a continuación, el cual fue dictado en fecha 12/11/2010:

…En razón de los argumentos anteriormente esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería como un medio de defensa en los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias), por lo tanto niega la admisión de la llamada de tercero en la presente causa. ASÍ SE DECIDE...

En fecha 17/11/2010 el ciudadano GERXI G.M.V., debidamente asistido por la abogada C.H., presentó ante el a quo diligencia mediante la cual apeló en contra del auto anterior. Luego, en fecha 19/11/2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo que ordenó remitir copias certificadas del expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/12/2010 esta Alzada recibió el presente asunto y le dio entrada en fecha 09/12/2010 fijándolo para que tenga lugar el acto de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23/12/2.010 esta Alzada se dejó constancia de que solamente el ciudadano GERXI G.M.V., asistido por la abogada C.H., presentó escrito de informe por lo que este Tribunal Superior se acogió al lapso de las observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en auto de fecha 19/01/2010, este Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, establecido en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión apelada, producto de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería interpuesta en la presente causa y de la circunstancia de que el tercero presentó apelación en contra de la misma, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 12 de Noviembre del 2010 por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien fundamentándose en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide negar la admisión de tercería incoada por el ciudadano Gerxi G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 7.018.854, por considerar que la tercería como medio de defensa en los procedimientos interdictales de posesión es invialable, por cuanto la tercería es una institución jurídica establecida procesalmente para hacer valer un derecho, por cuanto constituye acción petitoria y no para defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorios), está o no conforme a derecho, y para ello debe de pronunciarse este jurisdicente sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de informes, y luego del resultado de ello verificar, si la conclusión a que llega éste jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

Ahora bien, se considera pertinente establecer lo siguiente:

1° Que el caso de autos se trata de un proceso interdictal por despojo incoado por los ciudadanos J.A.P.S. y M.T.M.d.P. contra la ciudadana B.I.P.C., tal como consta del auto de admisión de la demanda cursante al folio (53).

2° Que el aquí recurrente está ejerciendo la acción de tercería contra las partes querellantes y querelladas supra señaladas, alegando ser el propietario del apartamento que los querellantes dicen hacer sido despojados por la ciudadana B.I.P.C.; y con fundamento legal en el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

.

Y en el artículo 545 del Código Civil, el cual preceptúa:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Y en Jurisprudencia de: A) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/03/2003 con ponencia del Magistrado Dr. F.C. (caso L.M.A.P.), y en sentencia de la Sala Constitucional del mismo M.T. de fecha 18/08/2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (caso León Cohen C.A), y de fecha 20/12/2007 (caso M.H.) afirmando como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

3° Que la Tercería la ejerce contra las partes querellantes arriba identificadas y contra la querellada, para que conviniera o en su defecto así fuese declarada por el tribunal en que él como tercerista, es el legitimo poseedor y propietario del apartamento 9-3, ubicado en el piso 9, de la Torre “A” del Edificio denominado “Residencias Las Guacamayas”, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual los querellantes afirman haber sido despojado por la querellada B.I.P.C..

De manera que no hay duda alguna que, la presente tercería se está planteada al inicio del proceso interdictal por despojo y fundamentado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, por lo que el tercerísta considera que está ejerciendo su derecho como propietario del señalado bien y por ende que él tiene el derecho de posesión; más no está ejerciendo la tercería de oposición a la medida de secuestro a que hace mención el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, y ello es importante a los efectos de lo que se va a tratar y decidir más adelante, basado en los alegatos de informes rendidos por el recurrente; pero previamente se ha de establecer; qué es la posesión y cuáles son las características de dichas acciones posesorias; y a tal efecto tenemos que el artículo 771 del Código Civil, define ésta institución como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene o ejercer nuestro derecho; mientras que el doctrinario patrio E.C.B. dá el concepto de esta así: “Se considera posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico, ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia (deposito) o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene, con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”. Dicho autor a su vez hace la distinción entre la posesión y la propiedad, afirmado que, “la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido el propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”; a su vez dicho autor diferencia las acciones posesorias de los interdictos en: A) Que en las primeras hay que probar el titulo de posesión, mientras que en los interdictos de acuerdo al artículo 699 del Código Adjetivo Civil, sólo debe probar la ocurrencia del despojo; la cual de acuerdo al artículo 783 del Código Civil; el despojado puede pedir la restitución incluso contra el propietario del bien que fue despojado; B) la acción posesoria procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; mientras que el interdicto de acuerdo al artículo 783 del Código Civil, debe ejercerse dentro del año de ocurrido el despojo; C) Las acciones posesorias se hace valer en juicio ordinario; mientras que el interdicto se ejerce a través del procedimiento especial, establecido en el Titulo III; Capitulo II del Libro IV (véase Código Civil Venezolano, comentado y concordado de E.C.B.). Por su parte, el autor patrio J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales al referirse a las acciones interdictales señala las siguientes: A) Los interdictos son acciones interinas o de protección en el sentido de que no protege al poseedor si éste luego es vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio (Ejemplo de reivindicación); B) La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata; y de que esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los limites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho ésta reservado al juicio petitorio; por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos; C) Que las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio. De manera que, en base a lo precedentemente expuesto, permite a este juzgador coincidir con el a quo en cuanto a que las acciones interdictales o posesorias son distintas a las acciones petitorias, y de que ellas se excluyen entre si; más sin embargo, disiente en la conclusión de que en las acciones posesorias y por ende en los procedimientos interdictales no existe la posibilidad de admisión de tercerías, por cuanto del texto de los artículos 703 y 707 del Código Adjetivo Civil, así como las propias Jurisprudencias invocadas tanto por el a quo como la del recurrente, exceptuando la citada por éste como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual imputa como ponente e integrante de dicha Sala al Magistrado Francisco Carrasquero, cuando éste no es integrante de dicha Sala; por lo que es imposible dar por cierta esa jurisprudencia, como por la doctrina patria se infiere lo contrario. Efectivamente el artículo 703 preceptúa:

Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.

.

Mientras que el artículo 707 eiusdem señala:

Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.

Apreciación de admisión de tercería que el doctrinario Duque Corredor R.J., quien en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, segunda edición, corregida y actualizada academia de Ciencias Políticas y Sociales, Editorial Estudios 80, luego de analizar los supuestos de hecho de la supras transcrita normas, concluye que si es admisible la tercería en los interdictos y de que: “si el estado de los procesos, es similar, por ejemplo, en estado de citación estaríamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 707 eiusdem, en cuyo caso se acumularían las diferentes querellas, para que el Juez resuelva sobre quién debe merecer la medida anticipada de restitución de amparo. Y si no estuvieren en una situación similar, por que ya el querellante fue citado, el Juez debe admitir la segunda querella y pasar a las partes del primer interdicto copia de la querella del segundo interdicto, y a partir de la citación de la última de aquellas partes, se iniciará el lapso probatorio del segundo interdicto, que se instruiría y sustanciaría en cuaderno separado. Mientras tanto, el interdicto principal continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia y entonces se suspendería hasta tanto concluya el término de pruebas del segundo interdicto, en cuyo caso deben acumularse ambos expediente para que en un mismo pronunciamiento abrase ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 373 eiusdem. Si la segunda querella, según el artículo 375 eiusdem, es presentada después de la primera instancia continuaría su curso la querella principal y la segunda querella seguiría el suyo por separado; de manera, que si se encuentran en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, entonces, se acumularían para que en una sola decisión se comprenda ambos interdictos. Finalmente, como no se trata de juicios sobre el derecho de dominio, ni sobre el derecho a poseer, sino sobre el derecho a ser protegido en una situación de hecho, que no se puede comprobar con un instrumento fehaciente, para que la segunda querella propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia del interdicto principal, el tercero puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, según lo dispuesto en el artículo 376 eisudem, tendrá que dar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva del primer interdicto. Por último en los casos de tercerías propuestas en los interdictos después de la citación, por aplicación del artículo 374 del Código citado, el interdicto principal al llegar al estado de sentencia se suspenderá por un periodo que no excedería de noventa (90) días continuos, pasado el cual este juicio principal seguiría su curso”; por lo que es pertinente señalar, que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el recurrente y cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado, a parte de los supuestos de tercería en el proceso interdictal analizado por el Dr. Román Duque Corredor y el cual fue supra transcrito, dá otros supuestos de tercería interdictal como es la de la apelación de la sentencia definitiva prevista en el ordinal 6° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil o por oposición a la ejecución de la medida decretada por el Juez que conozca de la acción interdictal. De manera que es falsa la apreciación del a quo de negar la acción de tercería incoada por el recurrente fundamentado en que en este tipo de procedimiento no existe la tercería; más sin embargo al a.e.j. el fundamento legal dado en la acción interdictal por el recurrente la cual lo fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …”; argumentando como hechos de que él es el dueño del inmueble que pretenden los querellantes, lo que implica, que está ejerciendo una pretensión de dominio, es decir de petición y no de derecho a ser protegido en una situación fáctica o de hecho, que es la de posesión; por lo que no es admisible la tercería incoada por el aquí recurrente y así se establece.

En cuanto al alegato del recurrente en los informes rendidos ante ésta alzada como fundamento de la apelación ejercida, como es el de que el a quo infringió el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, al negar la admisión de la querella, por cuanto dicho artículo solo faculta al Juez a negar la admisión de la acción cuando ésta es contraria al orden público o a las buenas costumbre y a alguna disposición de la ley, lo cual no ésta probado en el caso de autos; quien suscribe el presente fallo disiente del recurrente en virtud de que esta n.r. es lo concerniente al juicio ordinario y no al caso de los juicios especiales como lo es el procedimiento interdictal de despojo, el cual tiene su regulación en cuanto a su admisión en el artículo 699 el cual preceptúa:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión,…. Omisis…. . Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…. Sic..

.

De manera que, de la lectura de dicha norma se infiere, que para la admisión de la demanda de interdicto por despojo, el accionante debe presentar con el libelo de la demanda, la prueba de la posesión del bien y la del despojo mismo, así como la tempestividad de la acción; es decir, que ésta la está ejerciendo dentro del año en que ocurrió el despojo, y el Juez queda obligado en caso de cumplirse con esos requisitos a admitirla, decretando la medida de restitución o secuestro según sea el caso; supuesto de hecho este que no es el del artículo 341 iusdem y así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, quien suscribe el presente fallo considera que, la decisión del a quo declarando inadmisible la presente demanda está ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta contra ésta decisión por el recurrente Gerxi G.M.V., se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, pero con el cambio de motivación supra expuesta y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gerxi G.M.V. plenamente identificados en autos, en contra el auto que declaró inadmisible la demanda de tercería dictado en fecha 12 de Noviembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Queda ratificada la decisión objeto de apelación.

No hay condenatoria por no haber relación procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 18/02/2.011 a las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR