Decisión nº 6357-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAmparo

Los Teques, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

Causa N° 6357-07

Accionantes: THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.

Juez Ponente: Doctora M.O.B..

Visto el oficio N° 07-1163 de fecha 10 de julio del presente año, emanado por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dra. L.E.M.L.; y recibido por este Despacho el 18 de julio de 2007, esta Corte de Apelaciones procede a cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.

En fecha 19 de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo con el N° 6357-07 y se designo Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: M.O.B..

En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal de Alzada emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por los abogados THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, no cumplía todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 27 de marzo de 2007.

En fecha 02 de abril de 2007, esta Corte de Apelaciones realiza la Audiencia Constitucional, pautada en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, encontrándose presentes los Jueces integrantes de esta Alzada, y con la asistencia de la accionante Abogado THERESLY MALAVE y el Representante del Ministerio Público, dictaminándose en la dispositiva de dicha acción, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, publicándose el texto integro de la decisión en fecha 11 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Accionantes, THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., fundamentaron la Acción de Amparo, en los términos que a continuación se señalan:

...acudimos con el debido respeto para proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la Juez Nélida Iris Contreras Araujo (Agraviante), en fecha 7 de Febrero de 2007, por haber violado Derechos y Garantías Constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, establecidos en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.

I

LOS HECHOS

En fecha 7 de Febrero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda…

Culminada la audiencia el Tribunal procedió a la impresión del acta, y siendo las 12:30 AM., fue suscrita por alguna de las partes.

Subsiguientemente, procedimos a su revisión pudiendo constatar que lo manifestado por quienes representamos la defensa de Hecnel Rivas, fue totalmente tergiversado, desnaturalizado y se omitieron alegatos de derecho sumamente importantes en los que advertimos, por ejemplo:

1.- En lo que respecta a la Calificación Jurídica Aplicable manifestamos la violación de uno de los Principios Rectores de nuestra legislación penal, como lo es el NE BIS IN IDEM… Para sustentar ésta posición explicamos que una acción no puede fragmentarse para transformarlo en varios hechos punibles, sea que se juzguen en un único proceso o en varios procesos y que la garantía legal de más importancia es el principio de la unidad procesal…

2.- Al oponer a la acusación las excepciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, la EXCEPCION de acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4., literal e) del Artículo 28 eiusdem, “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, lo hicimos esgrimiendo las diferentes formas de incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo inherentes a la formación e la acusación entre tantas cosas afirmamos que:

* No hubo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Esto lo sustentamos en la deficiente estructuración del escrito de acusación…

* Con relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, establecimos entre otras cosas que la “precisión” que exige el escrito acusatorio en cuanto a la relación del hecho punible, debe manifestarse no sólo en lo concerniente a este extremo, sino que también abarca a los “fundamentos de la imputación”…

* En lo que respecta a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables… impone una doble obligación procesal al Ministerio Público en la que no sólo deberá indicar expresamente el precepto jurídico, o el tipo penal donde subsume los hechos acusados, con la mención de la denominación común del delito… sino que también exige la aplicabilidad de dicha calificación jurídica, con lo cual, la omisión de la expresión del precepto legal, el error material en su invocación o una inadecuada labor de subsunción o tipificación, incumplen por separado, el presupuesto formal de la acusación, y consecuentemente la acción penal no fue interpuesta conforme a la Ley…

* En lo que respecta al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad… manifestamos de igual manera que la indicación de la “pertinencia” y “necesidad” de la prueba ofrecida debe ser expuesta de forma lógica, coherente y precisa...

Ahora bien, en lo que se refiere a la lectura realizada al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se observa con absoluta claridad que el tribunal dejó asentado en el acta lo dicho por la defensa de una manera totalmente incoherente y con desconocimiento total de las nociones mas elementales de Derecho, se observa igualmente que omitió en su totalidad sustentos de solicitud de Nulidades Absolutas, planteados en el texto del escrito, lo que no nos permitió conocer cual sería la decisión al respecto, así como ejercer los recursos correspondientes a favor de nuestro defendido.

Entienden quienes suscriben, que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Acta debe contener una relación suscinta de los actos realizados, y bajo ningún concepto pretende la defensa exigir una transcripción exacta de lo manifestado en el curso de la audiencia, pero si exigimos una relación coherente, con transcripción de los alegatos importantes que van a permitir ejercer los diferentes recursos frente a la negativa del juez de conceder cualquier petición formulada...

El contenido del acta nos dejó en total indefensión, y demuestra que lo que pudo haber entendido la Juez de los alegatos de defensa esgrimidos en nuestro carácter de DEFENSORES TECNICOS, no pudieron permitirle determinar la viabilidad procesal de la acusación, y cumplir en consecuencia con las exigencias de la ley en lo que se refiere a la depuración del procedimiento y ejercer un verdadero control de la acusación...

Por otra parte, se observa en la transcripción del acta una total y vulgar parcialización por parte de la Juez Cuarta de Juicio hacia el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio, pues de todo el contexto del acta se observa claramente que los Representantes Fiscales presentaron de alguna manera, la cual pudo ser a través de un disquete, el escrito de acusación al tribunal y el mismo lo imprimió como parte de audiencia preliminar, lo cual ocupó 305 páginas donde se transcribe la acusación con interrogatorios de supuestos testigos, fotografías, descripción de evidencias, etc. Se observa igualmente que las negritas, los recuadros, puntos suspensivos, comillas, etc., son idénticos al escrito de acusación. Igualmente sucede con el escrito presentado por el Dr. G.R. en su función de Acusador Particular Propio. Escrito este que ocupa los folios del 306 al 465 del acta referida...

En conclusión, violación del Derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

... la presente acción de Amparo es admisible por tratarse de una denuncia de Violación de los Derechos y garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la igualdad de las partes y al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 21 y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con ocasión de una decisión Judicial emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la que omite el pronunciamiento sobre peticiones planteadas en la audiencia preliminar relacionada con la violación del ne bis in idem y el aludido en el inicio del texto referido al incumplimiento de los requisitos de forma y de FONDO inherentes a la acusación, lo que implica la nulidad absoluta de la misma, con lo cual viola de manera flagrante el Derecho a la Defensa de nuestro representado Hecnel Rivas. Peticiones estas que al no estar reflejado (sic) en el acta levantada a tal efecto, hizo imposible ejercer el recurso correspondiente...

Advertimos igualmente que, el espíritu de esta sentencia es establecer que la acusación, debe congregar no solo los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que antes de su formación se debe respetar el Debido Proceso, derecho a la defensa del imputado, ajustándose a lo establecido en la Constitución; lo que constituye los requisitos de fondo.

... Por último, y considerándolo mas grave aún es lo referido al acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar, es increíble la demostración de gran poder del estado frente a quienes pretendieron ejercer la defensa de Hecnel Rivas, creyéndose en igualdad de condiciones que el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio...

Ciudadanos Magistrados, el objeto de la presente acción se circunscribe a la pretensión de anulación del acta que recoge las pretensiones y decisiones sobre lo planteado en la audiencia preliminar por intralimitaciones del Juez de Control al no haber emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa y con esa inacción frente a pretensiones para lo cual el Juez de Control es el competente para ello y NO EMITIO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestro representado, es por ello que se dan perfectamente los requisitos de procedibilidad y de procedencia de la presente acción, esto es la actuación del órgano jurisdiccional actuando fuera de los límites de su competencia, no entendida procesalmente in structu (sic) sensu, sino por la intralimitación de sus atribuciones...

Por todo lo antes expuesto, es que consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho sería anular el acto de Audiencia Preliminar y ordenar que se celebre nuevamente con un juez imparcial, que atienda a las solicitudes de la defensa y garantice la igualdad de condiciones entre las partes, llámese Fiscales del Ministerio Público y Acusador Particular Propio.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por ultimo requiero de esa honorable Sala que ordene fijar la Audiencia Preliminar lo más pronto posible, a los fines de la celeridad procesal en el presente caso.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así mismo contempla el artículo 4 eiusdem:

ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En el presente caso, observamos que los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos que le asisten al ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO en el proceso penal, como lo son el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 21 eiusdem, en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó la Audiencia Preliminar pautada y de la revisión del acta correspondiente, la defensa constató que los alegatos esgrimidos a favor del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, fueron presuntamente tergiversadas, desnaturalizadas y se omitieron, al no ser transcritos totalmente en la respectiva acta relacionados a la calificación jurídica aplicable, las excepciones opuestas a la acusación, así como la solicitud de nulidades, al exponer al respecto:

…Ciudadanos Magistrados, el objeto de la presente acción se circunscribe a la pretensión de anulación del acta que recoge las pretensiones y decisiones sobre lo planteado en la audiencia preliminar por intralimitaciones del Juez de Control al no haber emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa y con esa inacción frente a pretensiones para lo cual el Juez de Control es el competente para ello y NO EMITIO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestro representado, es por ello que se dan perfectamente los requisitos de procedibilidad y de procedencia de la presente acción, esto es la actuación del órgano jurisdiccional actuando fuera de los límites de su competencia, no entendida procesalmente in structu (sic) sensu, sino por la intralimitación de sus atribuciones...

Por todo lo antes expuesto, es que consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho sería anular el acto de Audiencia Preliminar y ordenar que se celebre nuevamente con un juez imparcial, que atienda a las solicitudes de la defensa y garantice la igualdad de condiciones entre las partes, llámese Fiscales del Ministerio Público y Acusador Particular Propio…

Al respecto, este Tribunal Constitucional, considera necesario destacar lo que se entiende por la nulidad:

“…consiste en la sanción legal, ya expresa, ya implícita, por la cual se priva a un acto procesal de sus efectos normales, cuando el mismo ha sido cumplido o ejecutado en inobservancia de las formas (lato sensu) prescriptas para su realización.

La función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a estas por la ley. No existen nulidades en el mero interés de la ley o de las formas.

Esa invalidación del acto afectado, corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional y no significa otra cosa que privarlo de los efectos que haya podido producir o pueda producir en el futuro. Se trata entonces de un remedio que permite retomar el curso normal de un proceso que se ha desviado de sus fines a causa de la actividad cumplida de manera irregular. (CARLOS B.D.Q. y G.W.R.. “NULIDADES EN EL P.P.”. Ediciones Jurídicas CUYO S.R.L. Mendoza. Argentina. 1982)

Y en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso sometido a la consideración de la Sala, el accionante denunció la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, el 07 de febrero de 2007, en la causa penal seguida contra el ciudadano RIVAS CORONADO HECNEL RAMÓN, en la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Fraude Agravado, tipificados en el primer aparte, décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto eiusdem, en relación con el numeral primero del artículo 27 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Adujo la actora, que en la citada audiencia oral no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de declaración de nulidad absoluta que presentó durante la misma, respecto de el Ministerio Público, por razón de la supuesta inconstitucionalidad de las mismas. Para la decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

Consta en las presentes actuaciones que, en el curso de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que los accionantes manifestaron la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación presentada por la representación fiscal, así como la nulidad absoluta del escrito contentivo de la Acusación Privada (folio 218 y 219, del Anexo 1).

Por otra parte, esta Sala, una vez, analizada la decisión in extenso de la audiencia preliminar, se pudo constatar que respecto del pedimento de las nulidades se encuentra acreditada respuesta por parte del respectivo órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:

...Segundo: SE declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto este Tribunal observa, que de autos no se evidencia, violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales, suscritos por la República; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ...SÉPTIMO: Se Declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Privada, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto este Tribunal observa, que de autos no se evidencia, violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales, suscritos por la República; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

(folio 223 y 224, Anexo 1).

Ciertamente, trascrito lo anterior, se evidencia que la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con relación a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del actor, no es procedente conforme a lo indicado supra, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente.

Por las consideraciones precedentes, se impone a esta Sala declarar Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, en la presente Acción de Amparo, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y A.B.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/jms.

CAUSA N° 6357-07.

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