Decisión nº 67 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2006-000269

DEMANDANTE: THERRY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 639.380, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.J.D. GOMEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.371.-

PARTE

DEMANDADA: D.T.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.235, domiciliada en Lechería, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: MARALEX SANCLER, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.169.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano THERRY RIVAS, antes identificado, en contra de la ciudadana D.T.T.D., previamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que consta en titulo valor (cheque) identificado con el Nº 00001701 de la Entidad Bancaria Banco Provincial Nº 0108-0084-65-0100109970 Agencia Barcelona, del cual es beneficiario por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cuenta corriente propiedad de la ciudadana D.T.T. Díaz… que el pago de la cantidad de dinero no ha sido materializada pese a las múltiples gestiones de cobro de todo orden que ha llevado a cabo, como consta en las hojas de devolución de cheques emitidas por la mencionada Entidad Bancaria… que esta es la causa por la cual se ve en la necesidad de demandar por cobro de bolívares, como lo hace a la ciudadana D.T.T.D., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los intereses moratorios, más las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados calculados en un Treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda… solicitó la indexación o incremento monetario de la suma demandada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Solicitó medida de embargo provisional.

En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión. Seguidamente, procedió a admitir la demanda, ordenando la intimación de la demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta que fuera firmada pro la demandada en fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, compareció la parte demandada presentando escrito contentivo de oposición al presente procedimiento, bajo los siguientes términos: Que hace oposición al decreto de intimación de fecha 07 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que emitió el cheque Nº 00001701, a favor de ciudadano Therry Rivas, no es menos cierto que el referido cheque pertenece a su cuenta corriente Nº 0108-0084-65-0100109970, del Banco Provincial, que la misma es una cuenta nómina donde la empresa para la cual labora deposita quincenalmente su salario, el cual supera el monto del cheque emitido… que el cheque pudo haber sido cobrado en cualquier momento…que la necesidad del protesto para poder preservar la acción que corresponde al beneficiario del titulo, en este caso al ciudadano Therry Rivas… que la Casación ha venido interpretando desde tiempos que la frase “debe constar” constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de cheque… que en el caso que nos ocupa se evidencia, que habiendo sido devuelto el cheque por la entidad bancaria al ciudadano Therry Rivas, este no procedió a protestarlo dentro de la oportunidad legal… que ha operado la caducidad para el levantamiento del protesto… solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano Therry Rivas otorgó poder apud acta a la abogada M.J.D..

En fecha 26 de febrero de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: Mérito favorable de autos, ratificó el escrito del libelo de demanda, el instrumento cambiario (Cheque).

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Revisadas las actas procesales de las mismas se observa que la pretensión de la parte actora es obtener el pago de un cheque que según afirma le fuera emitido por la demandada y que una vez presentado al cobro éste fue devuelto por cuanto la cuenta no tenia fondos disponibles; en la oportunidad de oposición al decreto intimatorio en su defensa alegó que efectivamente el cheque fue emitido por dicha ciudadana sin embargo no entiende porque no fue cobrado al pertenecer el referido cheque a la cuenta nómina donde se le deposita su sueldo, al mismo tiempo que alegó la caducidad de la acción al no ser protestado como lo indica la norma al respecto.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele intimado del presente juicio, no compareció dentro del lapso de Ley establecido, ya que si bien, compareció dentro del lapso de oposición, la cual no requiere fundamentación, no consta en autos que la demandada haya procedido a contestar la demanda dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a su oposición, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía de la demandada, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-

El artículo 362 eiusdem contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)

.-

En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, se observa que éste forma parte de las pruebas suficientes para la procedencia del presente juicio de conformidad con el Artículo 644 el Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demandada dentro la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que el cobro por intimación ejercido por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se declara.-

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada D.T.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.235. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia ordena; PRIMERO: A la ciudadana D.T.T.D., identificada en autos, a pagar al ciudadano THERRY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 639.380, de este domicilio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); SEGUNDO: A pagar la cantidad correspondiente por concepto de los intereses moratorios calculados desde la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El AJUSTE POR INFLACIÓN del monto señalado en el particular primero correspondiente a la deuda y deberá hacerse mediante EXPERTICIA complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.J.R.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.M.G.

En esta misma fecha anterior siendo las Diez y Treinta y Dos de la mañana (10:32 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste. LA SECRETARIA ACC,

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