Decisión nº 428-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18257

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de septiembre de 1999, por el abogado H.E.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THERRYS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.231.979, se interpone recurso contencioso administrativo de condena contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos económicos que le corresponden por ley.

Admitida la querella en fecha 05 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 19 de noviembre de 1999, los sustitutos de la Procuraduría General de la República procedieron a dar contestación a la querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2000 se fijó el acto de informes para el tercer (3) día de Despacho siguientes. Llegado el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

El día 09 de marzo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, el día 28 de mayo de 2001, se continuó la relación de la causa fijándose treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 08 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes interesadas.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, como Entrenador Deportivo, el día 01 de octubre de 1974, hasta llegar a ejercer el cargo de Entrenador Deportivo IV, egresando en fecha 30 de abril de 1999, momento en el que recibió el último pago por parte del Instituto Nacional de Deportes.

Aduce que de conformidad con el Decreto N° 345 del 22 de septiembre de 1994 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 de esa misma fecha, se acordó la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes.

Señala que mediante acuerdo suscrito entre el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República, se establecieron los requisitos para calcular las prestaciones sociales de los entrenadores, a razón de:

1. 60 días por año de servicio.

2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones.

3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ULTIMO SUELDO BASICO DEVENGADO mas las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.

Expone la parte actora, que los entrenadores recibieron órdenes de seguir cumpliendo con sus funciones diarias en las instalaciones asignadas, hasta que el Instituto Nacional de Deportes procediera a cancelar las prestaciones sociales, manteniendo la relación de trabajo, y en caso de incumplir con sus obligaciones, podía abrirse un expediente administrativo en su contra.

Aduce que el día 03 de mayo de 1999 el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, cantidad que no corresponde a su sueldo mensual, ni al sueldo integral base, sobre las cuales debieron ser calculadas. Igualmente se le desconocieron los derechos por cuota parte de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y uniformes, violándose de esta forma la disposición constitucional contenida en los artículos 117, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 32 y 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el numeral N° 1 de las Condiciones Especiales de Liquidación, el Decreto N° 1786 del 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 y el Decreto N° 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364.

Arguye el apoderado del querellante, que en ningún momento se le indicaron los recursos que la Constitución y las leyes ponen a su alcance en caso de no estar de acuerdo con el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, por otra parte, expresa que desconoce si fue inscrito en la lista de elegibles de la Oficina Central de Personal.

En virtud de los planteamientos expuestos, el apoderado actor solicita que el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de quince millones, ciento ochenta y siete mil, ochocientos veintitrés bolívares, con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 15.187.823,64), sea considerado como adelanto de las mismas.

Señala que en fecha 03 de mayo de 1999, acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 14, 15, 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta.

Solicita que se le reconozca el tiempo de servicio de cuatro (24) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, de labores ininterumpidas al servicio del Instituto Nacional de Deportes, y en razón de esa antigüedad sean recalculadas sus prestaciones sociales. Asimismo, solicita que se le reconozca la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, como adelanto de ellas; que se le reconozcan y se le paguen los incrementos salariales correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Solicita que se le reconozca y cancele la bonificación de fin de año, correspondiente al año 1998, que asciende a la cantidad de setecientos setenta y siete mil ciento veinte bolívares (Bs. 777.120,00).

Pide que se le reconozcan y cancelen las prestaciones sociales, calculas tal como lo establece las bases especiales de liquidación, y que ascienden a la suma de sesenta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 66.835.920,00).

Finalmente solicita que se le cancelen los intereses moratorios a las cantidades adeudadas, así como la indexación monetaria por la perdida del valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono de las prestaciones sociales hasta la fecha en que sea dictada la presente decisión.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

Los abogados L.A.F.D. y R.G. deP., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.185 y 14.822, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella por ser infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico, en base a los siguientes términos:

Alegan que “… si bien es cierto que en el organismo querellado hubo un proceso de reestructuración, no menos cierto es que se cumplieron con todos los pasos que jurídicamente el mismo implicaba, sin afectar patrimonialmente al querellante, por cuanto se erogó en su favor todas las acreencias que en derecho y de conformidad con los acuerdos suscritos al recurrente les correspondía…”.

Señalan que el querellante luego de su renuncia, manifestó su decisión de acogerse a las bases especiales de liquidación de prestaciones sociales, y éstas le fueron calculas estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales, el sueldo básico más los bonos fijos por concepto de alimentación, transporte, hijo y hogar y “(…) no como alega el querellante, que sus prestaciones sociales fueron calculadas con base al sueldo quincenal, por cuanto pretende que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se le adicione al sueldo el incremento compensatorio, previsto en Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997…”.

Solicitan que se declare improcedente el petitorio del querellante, respecto al recalculo de las prestaciones sociales, por haber operado la caducidad para ejercer la acción; “…que el hecho que da lugar a la reclamación no es el momento en que pagó las prestaciones sociales, sino el momento en que su criterio surgió la actuación anómala de la administración…”.

Alegan que la relación de empleo entre el querellante y el querellado terminó al momento de hacerse efectiva la renuncia del querellante, mediante la aceptación de ésta por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deporte, por la tanto, no tiene asidero jurídico la pretensión del querellante de basar la continuidad del vínculo de empleo público en las órdenes de seguir laborando, impartidas por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela.

Que en la convención colectiva de CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “ACUERDO MARCO”, se estableció, en beneficio de los funcionarios que se acojan a los procesos de reestructuración y descentralización, el derecho a percibir una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio percibía el empleado, hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales; indemnización que en modo alguno constituye parte del sueldo, a los fines de lograr la indemnización reclamada por el querellante.

Niegan el petitorio mediante el cual el recurrente solicita se le reconozca como antigüedad el tiempo durante el cual le fue cancelada la indemnización, así como el pago de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, ya que en ese momento no existía una relación de empleo público, ni una prestación efectiva del servicio.

En cuanto al incumplimiento de la reclasificación de cargos durante los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, alegan la caducidad de la acción para reclamar la diferencia de sueldo por ese concepto, a los efectos de la incidencia de esa diferencia de sueldo en el pago de prestaciones sociales, por cuanto el querellante no realizó gestión alguna durante el lapso a partir del cual el querellante, supuestamente, debía cambiar de cargo.

Solicitan que se declare la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso de caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la renuncia del querellante, puesto que precisamente este es el hecho generador de su derecho a percibir prestaciones sociales del ente querellado y la fecha de interposición de la querella fue el 20 de septiembre de 1999, lo que evidencia que ha transcurrido un lapso mayor para interponer la acción .

Por último, alegan la “(...) incompetencia en razón de la materia para conocer del presente caso toda vez que entendemos que este honorable Tribunal no tiene atribuida competencia laboral (...)”. Solicitan asimismo, que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

…Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

En el presente caso, el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo IV, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Aragua, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, por el hecho que la parte actora haya titulado uno de los capítulos de la querella como “Aspectos Laborales que vinculan a mi representado con la Administración Pública”, no puede considerarse que se trata de una causa de competencia laboral, pues no constituye un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera administrativa del ciudadano J.C., y por ende, al ser el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente en materia funcionarial, es improcedente el alegato de la incompetencia esgrimido por el querellado, y así se decide.

Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República:

Al efecto se tiene que, la querella fue interpuesta el 20 de septiembre de 1999, y si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir del otorgamiento del beneficio de la jubilación al querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizada con posterioridad; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, se desprende de la copia del recibo de pago consignado en el folio 20 del expediente bajo análisis, que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado con posterioridad al día 03 de mayo de 1999; poniéndose en evidencia, que para el día 20 de septiembre de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato planteado por la representación de la República, y así se decide.

Vista la anterior decisión, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, y se observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales con base a un sueldo que no era el correspondiente; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

En relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

... Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.

Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...

.

Atendiendo al fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto, y así se declara.

Por otra parte, solicita el recurrente que se considere como sueldo mensual para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis (Bs. 254.356,00), los cuales según sus alegatos, constituyen su último sueldo mensual devengado. Sin embargo, de los documentos que cursan en autos se desprende que para el momento en que fue otorgado el beneficio de la jubilación, el querellante percibía un sueldo de ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs.127.178,00), y es en base a esa cantidad que fueron calculadas sus prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia que con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, se le continuó pagando el sueldo al recurrente, pero dicho pago se realizó con la finalidad de indemnizar a los funcionario al servicio del Instituto Nacional de Deportes (IND), mientras no se produjera el pago de las prestaciones sociales, en vista del proceso de reestructuración al que se encontraba sometido, sin posibilidad de ser considerados a lo efectos de las prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, se desestima el pedimento de la parte actora, y así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 30 de abril de 1999, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 163 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado y, así se decide.

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 117) lo siguiente:

... Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...

.

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante según el cual desde el año 1992 hasta el año 1999 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual debía efectuarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con los años 1998 y 1999 es improcedente tal solicitud, ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral y, así se decide.

Con relación al alegato de que se le reconozca y se le pague el bono de fin de año correspondiente al año 1998, se observa que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, tal como quedo expresado en el análisis anterior de esta sentencia, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto y, así se decide.

Por ultimo, respecto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:

…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano THERRYS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.231.979, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual solicita le sea recalculado el monto recibido por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 28-11-2003, siendo las (11:00 AM), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 428-2003. .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18257

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