Decisión de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio.

Juez Unipersonal V

ASUNTO: AP51-V-2004-000548

PARTE ACTORA: M.T.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.350.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.E.R.L., M.S.G. y DIAN C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.7397, 78.566 y 104.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.081.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.D.G. y T.S.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.760 y 43.072.

BENEFICIARIA: N.M.A.M.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2004, interpuesto por el ciudadano I.E.R.L., actuando en representación de la ciudadana M.T.M.A., madre de N.A.M., mediante el cual solicita se declare la extensión de la obligación alimentaria decretada por esta Sala de Juicio en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 (Folios 1 al 3, más anexos correspondientes). Por auto del 04 de marzo de 2004, este Tribunal admitió dicha demanda, acordó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación de la representación del Ministerio Público. (Folio 19).

El 09 de marzo de 2004, el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación practicada a la representación fiscal en fecha 08 de marzo de 2004 (Folios 22 y 23).

El 06 de mayo de 2004, se recibe comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante la cual remite movimiento migratorio del ciudadano J.A.O. (Folios 47 al 51).

El 28 de junio de 2004, el Alguacil adscrito a esta Sala, consignó la boleta de citación librada al demandado, informando que no le fue posible hacer efectiva la misma (Folios 55 al 57).

Mediante diligencia del 12 de julio de 2004, las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.M.A.O., se dieron por citadas de la presente solicitud (Folio 61).

El 19 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a tal fin (Folio 63). Acto seguido, las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., actuando en representación del ciudadano J.M.A. consignaron constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación de la demanda (Folios 64 al 67, más anexos).

El 20 de julio de 2004, el abogado I.E.R.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 83). Del mismo modo, el 03 de agosto de 2004, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 97 al 102, más anexos).

En fechas 04 y 10 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas (Folios 107 al 110, más anexos).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por las partes y ordenó la prueba de informes a la Universidad S.B. y a la Universidad Católica A.B., para determinar si la ciudadana N.A.M. había sido admitida para cursar estudios superiores en alguna de esas instituciones (Folios 114 y 115). En esa misma fecha, se dictó auto admitiendo la partida de nacimiento de la referida ciudadana, y sentencia de la Corte Superior publicada el 13 de marzo de 2004, del mismo modo, se ordenó oficiar al Colegio The American International School de Caracas, a los fines de constatar si la requirente se encontraba estudiando en dicha institución.

El 28 de septiembre de 2004, el ciudadano I.E.R.L., presentó diligencia mediante la cual ofreció pruebas documentales contentivas de constancias de estudios, para que fueran valoradas por este Tribunal (Folio 123, más anexos). Esta Sala de Juicio, mediante auto del 30 de septiembre de 2004, declaró extemporáneas tales medios de prueba, teniéndose las mismas como no promovidas (Folio 127).

Mediante decisión del 21 de octubre de 2004, esta Sala de Juicio declaró con lugar la cuestión previa opuesta por las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.M.A.O., fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y la causa fue suspendida hasta que fuera resuelto el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia cursante al expediente N° 45.469 (Folios 130 al 136).

El 10 de marzo de 2006, la ciudadana M.S.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de actuaciones relacionadas con el asunto N° AP51-2003-000733, con la finalidad de demostrar que el juicio de invalidación que allí se tramita se encuentra definitivamente firme desde el 03 de agosto de 2005, y en tal sentido, solicita al Tribunal, dicte sentencia en el procedimiento de Extensión de Pensión de Alimentos (Folio 146, más anexos).

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala pasa a resolver las excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, antes de resolver el fondo del presente asunto:

1) Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentándose en tal enunciado normativo, la parte demandada estima que esta Sala resulta incompetente para resolver el fondo del presente asunto, por considerar que con la mayoría de edad el conocimiento de la materia alimentaria corresponde a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Sobre tal particular, cabe reproducir la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

… es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente […] por ello, mal puede señalarse que las salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia sino se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial…

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización…

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En tal sentido, al haber sido ratificada la especialidad de la competencia en materia de obligación alimentaria, incluida la solicitud de extensión prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que resulta imperativo para todos los Tribunales de la República acatar lo allí resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de meridiana claridad, que esta Sala de Juicio es competente para resolver el presente asunto, y en tal sentido, no debe prosperar la presente cuestión previa, debiendo ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

2) Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presunta falta de legitimidad de la parte actora, para lo cual la parte demandada manifiesta que al momento que la ciudadana N.A.M. cumplió 18 años de edad, ella sería la única legitimada activa y con interés jurídico en el presente juicio, y que desde entonces habría cesado la representación de su madre, ciudadana M.T.M.A., y la de los apoderados judiciales de ésta.

Al respecto debe señalarse, que para el 26 de febrero de 2004, fecha en la cual se interpuso la demanda por la ciudadana M.T.M.A., conjuntamente con su apoderado judicial, abogado I.E.R.L., ésta se encontraba legalmente facultada para actuar en representación de los intereses de su hija N.M.A.M., en los términos establecidos en el artículo 267 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando N.M.A.M. adquirió la mayoría de edad, a partir del 7 de marzo de 2004, y su consecuente capacidad legal para dirigir y resolver personalmente todos los actos de su vida civil, según dispone el artículo 18 del Código Civil, ya se había requerido la actuación aparato jurisdiccional, dándosele el curso correspondiente al presente asunto; por otra parte, cursa a los folios 103 al 106, poder especial otorgado por la ciudadana NATAHLY M.A.M. al abogado I.E.R.L., mediante el cual ratifica las actuaciones llevadas a cabo por éste durante su minoridad, por lo que quedó subsanado el posible defecto de representación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Considera además quien suscribe, que los actos efectuados por el abogado I.E.R.L., en representación de la joven NATAHLY M.A.M., por mandato de su representante legal, ciudadana M.T.M.A., son válidas por disposición expresa del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho capaz la menor de edad, durante el transcurso del juicio y encontrarse el hecho subsumido dentro del citado artículo.

En tal sentido, no hubo menoscabo de derecho alguno, ni antes del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la ciudadana NATAHLY M.A.M., ni con posterioridad a tal hecho, así como tampoco se vio violentada disposición legal alguna; en todo momento su representación judicial se llevo conforme dispone la ley, con lo cual se habría cumplido la finalidad de cada acto procesal verificado hasta la presente fecha, por lo que no puede ser de recibo por esta Sala la defensa invocada. En tal sentido, se declara SIN LUGAR. Así se decide.

3) Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma ha sido debidamente resuelta por esta sala, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2004, y según se desprende de la revisión de autos, el recurso extraordinario de invalidación se encuentra definitivamente firme.

Resueltas las cuestiones previas esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto:

La parte actora, ciudadana M.T.M.A., madre de la joven N.A.M., solicita se declare la extensión de la obligación alimentaria decretada por esta Sala en fecha 09 de febrero de 2004, fundamentándose en lo establecido en los artículos 383, literal b) y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que ésta se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados. A tal efecto, manifiesta que NATHALY se encontraba cursando el 12° grado de secundaria (equivalente al segundo año del ciclo diversificado) y para el momento tramitaba su ingreso a la educación superior en Venezuela y Canadá, razón por la cual no podría realizar trabajos remunerados hasta culminar sus estudios. A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, ha promovido durante el juicio:

• Copia simple de sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio el 09 de febrero de Dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria intentada por la ciudadana M.T.M. contra el ciudadano J.M.A.O. (Folios 8 al 14).

• Copia simple de partida de nacimiento identificada bajo el N° 881, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a nombre de N.M. (Folio 15).

• Constancia de estudios, emanada del The American Internacional School, Caracas-Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2004, a nombre de N.A. (Folio 16).

• Copia simple de comprobante de preinscripción N° 09139, emanado de la Universidad S.B., Dirección de Admisión y Control de Estudios, a nombre de N.M.A.M. (Folio 17).

• Copia simple de documento en Inglés, emanado de Acadia University, (Folio 18).

• Copia simple de comunicación de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, identificada con el número 1.0601, contentiva del movimiento migratorio del ciudadano J.A.O. (Folios 25 al 29).

• Copia fotostática de constancia de trabajo expedida a nombre del ciudadano J.M.A.O., por Overses Limited (Folio 32).

• Copia simple de sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado I.E.R.L. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de Juicio N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente(Folio 68 al 80).

• Documento en Inglés, emanado de C.U. (Folio 89).

• Documento en Inglés extraído de la siguiente dirección electrónica: www.concordia.edu/html/admissions/international.htm (Folios 90 y 91).

• Documento en Inglés, emanado del De Montfort University, Leicester-Bedford (Folio 92).

• Documento en Inglés emanado de Berklee College of Music (Folios 93 y 94).

• Documento en Inglés extraído del siguiente correo electrónico: nathalyarraiz@hotmail.com (Folio 95).

• Listado de estudiantes admitidos para cursar estudios en la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Católica A.B., para el 20 de julio de 2004, extraído de la siguiente dirección electrónica: www.edu.ve/ucabnuevo/admision/listado.php (Folio 96).

• Constancia de estudio expedida el 24 de agosto de 2004, por la Escuela Superior de Audio y Acústica a nombre de N.M.A.M. (Folio 124).

• Constancia de estudio expedida el 21 de septiembre de 2004, por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, a nombre de N.M.A.M. (Folio 125 y 126).

Por su parte, el demandado, ciudadano J.M.A.O., en su escrito de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas resueltas en el punto anterior; y respecto al fondo de la pretensión de la ciudadana M.T.M.A., negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que dicho ciudadano tenga que pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares por concepto de obligación alimentaria; que tenga que asumir dicha obligación hasta que la ciudadana N.A.M. cumpla 25 años de edad; que ésta se encuentre estudiando para el momento, y mucho menos en el colegio The American Internacional School de Caracas; impugnó copia del comprobante de preinscripción y citación para examen de admisión, y fotocopia marcada constancia en inglés, emanada de Acadia University ubicada en Wolfville, provincia de Nova Scotia, Canadá, con fecha 22 de enero de 2004 en la que se señala que NATAHLY ARRAIA MATGUTE ha sido admitida para cursar estudios superiores. Manifestó:

… es cierto que nuestro mandante es el padre de la ciudadana N.A.M., desde que nació ha sido un padre responsable y que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, de hecho este reconocimiento ha sido publicado mediante sentencia emanada de la Corte Superior publicada en fecha 13 de marzo de 2004, donde no solamente se le reconoce que su interés y aptitud en cuanto a la manutención de sus hijas ha sido responsable, sino además se le fijó una pensión de alimentos de dos salarios mínimos, es decir que nuestro representado debería pagar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 494.208,00) tomando en cuenta el salario mínimo que allí se identifica, a su hija, razón por la cual nuestro representado no puede aceptar bajo ninguna circunstancia que se le pretenda exigir el pago de una pensión de alimentos, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). A todo evento, señalo a este tribunal que la pensión de alimentos bien sea la una o la otra sólo se haría efectiva si la presente solicitud de extensión de pensión fuera declarada con lugar […] En el caso de autos ciudadana Juez, no existe bajo ninguna circunstancia prueba alguna que pretenda obligar a nuestro representado a continuar dando pensión de alimentos a su hija, pues no se evidencia alguna razón para obligarlo, todo lo contrario, no existe ninguna actividad, que esté ejecutando ni mucho menos estudiando, todo lo contrario los hechos en que se basa la solicitud son hechos que están sometidos a acontecimientos futuros e inciertos, que no están contemplados en la identificada norma, el hecho de que estudiará y cursará estudios la ciudadana N.A.M. […] no tienen porqué obligar a mi representado asumir una obligación que ya esta extinguida, y además sobre supuestos futuros que pudieran originar una obligación, no precisa, todo es a futuro; el padre nuestro mandante, sabe y le consta que su hija para la presente fecha, no está cursando estudios de ninguna naturaleza, todo lo contrario, ya ella terminó sus estudios en el colegio que menciona en su solicitud, siendo una persona sana y ahora mayor de edad y que perfectamente puede ejercer cualquier trabajo remunerado, en virtud de al pérdida de tiempo, pues como lo afirmamos, la hija de nuestro mandante en los actuales momentos no está estudiando, solo tiene planes y sobre planes mal puede pretender obligar a su padre a cumplir con una pensión de alimentos no configurada dentro de la normativa jurídica. El hecho ciudadana Juez que a la hija de nuestro representado la hayan aceptado para cursar estudios en un futuro fuera de Venezuela, no puede constituir una obligación para que mi mandante continúe pasando una obligación de alimentos a su hija, en todo caso es su decisión; cursar estudios fuera de Venezuela y siendo mayor de edad, sabrá cuales son las consecuencias futuras, tendrá que trabajar para mantenerse, en todo no caso no puede obligar a su padre a cumplir con una obligación en el extranjero, existiendo universidades en Venezuela y mucho menos unos estudios que no están determinados, activos y por lo demás a futuro […] no hay precisión, no existen pruebas que obliguen a nuestro mandante a cumplir con algo que no ha sido probado, por lo tanto inexistente. Con el sólo hecho de que la hija de nuestro mandante N.A.M. en los actuales momentos no esta cursando estudios, (siendo este un requisito indispensable para que sea aplicada la excepción) ya esto basta para declarar la presente solicitud de extensión de pensión de alimentos sin lugar…

Hizo valer las siguientes pruebas documentales:

• Partida de nacimiento de la ciudadana N.A.O..

• Sentencia dictada por la Corte Superior de esta Circunscripción Judicial, publicada el 13 de marzo de 2004.

Observa esta Sala, que la determinación de la viabilidad de la pretensión de la demandante, parte de la revisión de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

La obligación alimentaria se extingue: […] b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En tal sentido se requiere:

1) Que exista una sentencia definitivamente firme a través de la cual se haya establecido la titularidad del beneficiario de la obligación alimentaria, la individualización del obligado, el monto y las formas de cumplimiento;

2) Que la obligación alimentaria no se extinga por la mayoridad del beneficiario, por alguno de los siguientes supuestos especiales taxativamente establecidos:

  1. Deficiencias físicas o mentales que incapaciten al beneficiario para proveerse su propio sustento;

  2. Que el beneficiario se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad.

En el presente caso, la litis ha quedado trabada en los siguientes términos: la parte demandante pretende que sea decretada la extensión de la obligación alimentaria decretada en fecha 9 de febrero de 2004 a favor de la ciudadana N.A.M.; la parte demandada se opone, sosteniendo que habría operado la extinción de tal obligación, por cuanto la referida ciudadana se encuentra en buen estado de salud, es mayor de edad y por lo tanto puede ejercer perfectamente cualquier trabajo remunerado; rechazó, negó y contradijo los siguientes extremos de hecho: a) Que el ciudadano J.M.A.O. tenga que pagar la cantidad mensual de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de “pensión de alimentos”; b) Que el ciudadano J.M.A.O. tenga que asumir la obligación de pagar “pensión de alimentos” a favor de la ciudadana N.A.M. hasta que cumpla 25 años.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a evaluar el cúmulo probatorio de la siguiente manera:

De la obligación alimentaria:

• Copia simple de sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio el 09 de febrero de Dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria intentada por la ciudadana M.T.M. contra el ciudadano J.M.A.O. (Folios 8 al 14). Adminiculado a la Copia simple de sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado I.E.R.L. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de Juicio N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Folio 68 al 80).

Copias fotostáticas que se tienen como fidedignas de los instrumentos allí reproducidos, y como tales, merecen pleno valor probatorio de la obligación alimentaria establecida a favor la ciudadana N.A.M., así como de la revisión del monto por el cual resultó obligado el ciudadano J.M.A.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, y al haberse adherido la parte demandada a la promoción de la sentencia dictada por la Corte Superior.

De la legitimidad:

• Copia simple de partida de nacimiento identificada bajo el N° 881, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a nombre de N.M. (Folio 15).

Copia fotostática que se tiene como fidedigna del instrumento público allí reproducido, y como tal, merece pleno valor probatorio, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.A.M. y J.M.A.O., así como de la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Del demandado:

• Copia simple de comunicación de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, identificada con el número 1.0601, contentiva del movimiento migratorio del ciudadano J.A.O. (Folios 25 al 29).

• Copia fotostática de constancia de trabajo expedida a nombre del ciudadano J.M.A.O., por Overseas Limited (Folio 32).

Los mismos, al no ser impugnados por la contraparte, se valoran como plena prueba de la capacidad económica del ciudadano J.M.A.O., así como de los registros de su estancia y salidas del país, valor que se les otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 429 Ejusdem y 1363 del Código Civil.

• Comunicación de fecha 14 de abril de 2004, emanada del C.N.E., identificada con el número DGSIE 939-2004, mediante la cual informa a este Despacho la dirección de habitación del ciudadano J.M.A.O. ( Folios 43 y 44).

• Comunicación de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, contentiva de los datos certificados sobre el movimiento migratorio del ciudadano J.A.O..

Comunicaciones a las cuales se les da pleno valor por haber sido obtenidas mediante informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que sirvieron para determinar a ciencia cierta la dirección de residencia del demandado y su estancia y salidas del país, lo cual sirvió a los fines de seguridad procesal.

De los estudios de la demandante:

• Constancia de estudios, emanada del The American Internacional School, Caracas-Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2004, a nombre de N.A. (Folio 16).

Documento privado no impugnado por la contraparte, y aun cuando evidencia los estudios que cursaba para el momento la ciudadana N.A.M., se desestima por haber variado las circunstancias de hecho bajo las cuales se instó el presente procedimiento, toda vez que hace referencia a estudios del ciclo diversificado y actualmente los mismos habrían culminado.

• Copia simple de comprobante de preinscripción N° 09139, emanado de la Universidad S.B., Dirección de Admisión y Control de Estudios, a nombre de N.M.A.M. (Folio 17).

Documento privado no impugnado por la contraparte, y aun cuando evidencia que la ciudadana N.A.M., habría formalizado su opción para cursar estudios universitarios en la referida casa de estudios, del mismo no puede extraerse certeza alguna de que haya sido admitida en tal institución, y en tal sentido se desestima.

• Listado de estudiantes admitidos para cursar estudios en la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Católica A.B., para el 20 de julio de 2004, extraído de la siguiente dirección electrónica: www.edu.ve/ucabnuevo/admision/listado.php (Folio 96).

Impresión de documento electrónico extraído de un enlace web, que es descartado por cuanto el mismo es insuficiente para sustituir a una constancia de estudios como medio idóneo para demostrar que efectivamente la ciudadana se encontraba cursando estudios en dicha institución de educación superior.

• Documento en Inglés, emanado de C.U. (Folio 89).

• Documento en Inglés extraído de la siguiente dirección electrónica: www.concordia.edu/html/admissions/international.htm (Folios 90 y 91).

• Documento en Inglés, emanado del De Montfort University, Leicester-Bedford (Folio 92).

• Documento en Inglés emanado de Berklee College of Music (Folios 93 y 94).

• Documento en Inglés extraído del siguiente correo electrónico: nathalyarraiz@hotmail.com (Folio 95).

• Copia simple de documento en Inglés, emanado de Acadia University, (Folio 18).

Tales instrumentos se desestiman por no encontrarse debidamente traducidos al castellano como idioma oficial, en los términos exigidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de los obtenidos por vía electrónica, por cuanto además no puede constatarse la veracidad de su fuente de procedencia.

• Constancia de estudio expedida el 24 de agosto de 2004, por la Escuela Superior de Audio y Acústica a nombre de N.M.A.M. (Folio 124).

• Constancia de estudio expedida el 21 de septiembre de 2004, por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, a nombre de N.M.A.M. (Folio 125 y 126).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, esta Sala declaró inadmisibles tales medios probatorios al haber sido ofrecidos de forma extemporánea, lo cual se ratifica en la presente decisión, y en tal sentido no pueden ser objeto de valoración alguna, al tenerse dichas pruebas como no promovidas.

Al ser apreciado en conjunto el cúmulo probatorio por parte de esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se pudo llegar a la determinación, que la parte actora no desplegó la mínima actividad probatoria necesaria para sustentar la exigibilidad del derecho aducido. En efecto, no se cuenta con elementos que evidencien que la ciudadana N.M.A.M., curse estudios que le impidan, bien sea por incompatibilidad de horarios, por la necesidad de dedicación exclusiva o por lo exigente de la carga académica, que la eximan de procurar su propio sustento; incluso existe incongruencia entre las aspiraciones de estudios inicialmente esgrimidas, con las que fueron incorporadas a medida que avanzaba el proceso. En todo momento la parte actora pretendió hacer valer hechos futuros inciertos sobre las probabilidades de cursar estudios en ciertas instituciones de educación superior, por lo que mal podía invocarse un derecho e instar la actuación del aparato jurisdiccional sin siquiera haberse procurado el sustrato material que respalde su pretensión.

Al respecto, debemos remitirnos a las siguientes disposiciones legales: Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” La actora tenía la carga de probar que cursaba estudios que por su naturaleza, le impedían realizar trabajos remunerados y la misma no lo hizo, pues se limitó a señalar diversas opciones futuras que incluso, antagonizaban las unas con las otras, lo cual refleja a criterio de quien suscribe, desorientación e inseguridad en la meta profesional visualizada, por lo que mal puede pretender que su progenitor, ciudadano J.M.A.O. ejecute una obligación que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No debemos apartarnos de los extremos legales exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone en su literal “b”, la excepción en el caso de la actora, la cual se traduce en:

…Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…

De la cual se extrae, que el legislador cuando dispuso “estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados” (subrayado nuestro), se refiere a carreras que requieran tiempo completo por parte del estudiante, lo cual obviamente constituye un impedimento para el mismo, de efectuar una labor remunerada capaz de coadyuvar en su propia manutención. Solo a título de ejemplo podríamos considerar la carrera de medicina, la cual al menos en Venezuela, sólo se efectúa en horas diurnas, siendo los hospitales públicos las sedes universitarias de las mismas, como el hospital Vargas y el Clínico Universitario.

Por ello, concluye esta juzgadora, que aun y cuando se hubiere probado la inscripción de la ciudadana N.M.A.M. en las mencionadas carreras de ingeniería, comunicación social y música, dichas carreras, no requieren por su naturaleza, a criterio de quien decide, dedicación exclusiva en el horario diurno, pues es un hecho notorio, la existencia de las mismas en horarios distintos en diversas universidades, lo cual le permitiría a la demandante en extensión de obligación alimentaria, efectuar alguna actividad laboral que le permita la obtención de su propio sustento, lo cual es, como es del conocimiento público, una realidad nacional de nuestros jóvenes venezolanos.

No puede sin embargo dejar de señalar esta Juzgadora, que si bien el ciudadano J.M.A.O., progenitor de la ciudadana N.M.A.M., no está obligado a extender la obligación alimentaria por no encontrarse cubiertos los extremos de ley, no es menos cierto, que en el mismo prevalece una obligación para con su hija, aún mayor: la obligación moral: la que yace del vínculo consanguíneo, del afecto, de sus sentimientos y del parentesco que los unirá por siempre. Aun y cuando N.M. sea mayor de edad, debe ser protegida por su familia de origen, orientada, coadyuvada, en la medida de las posibilidades de su familia y ésta a su vez, le debe igualmente a su progenitor y toda la familia, el apoyo, socorro y protección, pues la familia, es tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De lo que se deduce fácilmente, que sin familia, no hay sociedad, ni desarrollo nacional ni humano, simplemente, no hay decisión jurídica dictada por Juez alguno, capaz de sustituir la mejor de las decisiones: las decisiones familiares, las cuales, emanan de sus propios miembros, quienes unidos, no requieren la intervención judicial, decisiones que sin duda alguna, si son basadas en la razón, el sentimiento y la unión, serán siempre las más acertadas, pues son los miembros de una familia quienes conocen sus propios roles sociales, económicos y familiares, elementos esenciales al momento de la toma de decisiones en sus vidas.

Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora a pesar de considerar improcedente la pretensión de la actora, insta al grupo familiar a retomar la situación familiar, estudiar y analizar unidos la situación educativa de N.M., con el objeto de obtener una solución al conflicto y estrechar los vínculos entre padre e hija, aún y cuando exista una distancia física entre ambos, lo cual, está segura esta juzgadora, lograrán alcanzar solo caminando hacia allá, sin más demora y así se decide.

En congruencia con las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide, que la presente demanda por extensión de la obligación alimentaria no debe prosperar por no estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de extensión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.T.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.350.976, madre de la ciudadana N.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.367.388, y posteriormente sostenida por esta, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano J.M.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.081.

Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

YUNAMITH MEDINA

LA SECRETARIA,

L.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

L.O.

AP51-V-2004-000548

YM/jon

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