Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000436

PARTE ACTORA: THISBE M.S.W., titular de la cédula de identidad V-8.316.378

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L.H. y/o F.M. y/o B.J. TORRES DÍAZ, IPSA Nros. 111.510, 97.544 y 13.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO AVILAB C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.A. DÍAZ IZQUIERDO y/o J.A. VETENCOURT CORAGGIO, IPSA Nos: 51.102 y 39.396, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales y/o otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 A.M., este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y consensuada a este Tribunal de los ciudadanos: por una parte, la actora THISBE M.S.W., titular de la cédula de identidad V-8.316.378 y su apoderado judicial F.M.R., abogado titular de la cédula de identidad V-9.281.599, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.544, tal como consta de Documento-Poder que cursa en los autos, otorgado en fecha 28 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta (24º) del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, anotado bajo el número 19, Tomo 12 de los Libros respectivos; y por la otra parte, H.A. DÍAZ IZQUIERDO y J.A. VETENCOURT CORAGGIO, abogados titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad V-6.971.177 y/o V-9.870.487 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.102 y 39.396, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA en la presente causa, empresa LABORATORIO AVILAB C.A., antes denominada SERVICIO GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLÍNICA EL ÁVILA C.A., tal como consta de Documento-Poder que riela a los folios del presente expediente, el cual fuere otorgado en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera (3ª.) del Municipio Sucre del Estado B. de Miranda, anotado bajo el número 1, Tomo 131 de los Libros respectivos, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.300.828; quien es conocedor de los hechos demandados en su condición de Gerente de Recursos Humanos de a empresa demandada. En tal sentido, este Juzgado deja constancia que las partes han convenido celebrar, como en efecto aquí se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir definitivamente este juicio incoado por PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES Y/O OTROS CONCEPTOS LABORALES, en propósito también de precaver otra eventual litis, u otra(s) de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre LABORATORIO AVILAB C.A. y la DEMANDANTE, evitando así también demoras, gastos y/o configuración de cualesquiera riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo a tenor de las siguientes cláusulas contenidas en este documento transaccional:

  1. Las partes, se reconocen mutuamente la capacidad/cualidad/interés jurídico y buena fe, que les permite celebrar la presente transacción judicial conforme al buen derecho y la equidad.

  2. Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales son resueltos también seguidamente bajo la óptica legal/real de las recíprocas concesiones:

    2.1 Por una parte, la actora, sólo indicó libelarmente que durante la vigencia de su relación laboral dependiente con la DEMANDADA, ella se inició como Bionalista Diurna y finalizó allí como Bionalista Nocturna, siendo que omitió todo detalle que permitiera caracterizar realmente sus funciones laborales. En tal sentido, la DEMANDADA opone que la actora, finalmente entre otras actividades como Bionalista Nocturna, era la responsable del respectivo servicio de laboratorio clínico, así como también fungía de superior jerárquica tanto de las/los cajeras/os como de los otros dependientes en ese horario de la DEMANDADA, correspondiéndole igualmente la toma de decisiones u orientaciones operativas-técnicas de la empresa, (ejemplo: autorizar descuentos en las facturas de los pacientes), cuyas ejecutorias impedían y dificultaban severamente la supervisión de todo horario laboral, sin menoscabo, ni violación de los límites horarios de rigor. Entonces, la DEMANDADA indica que la actora libelarmente omitió precisar la naturaleza jurídica del oficio que ejecutaba y las consecuencias jurídicas/económicas que de ello deriva. En tal sentido, la parte DEMANDADA, opone que la descripción pormenorizada de tales funciones supra, permite afirmar que la EX–TRABAJADORA realmente, como Bionalista Nocturna, era una empleada de dirección, a tenor de los artículos 42 y 48 LOT. Frente al punto controvertido y utilizando el imperio de la realidad sobre las formas y/o apariencias, la EX-TRABAJADORA comprende y constata que al ejecutar funciones de tan alta jerarquía, no puede aplicar en su beneficio las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem; ello también fundamentado, en aplicación del artículo 112 LOT. Así las cosas, ambas partes convienen que, la EX–TRABAJADORA, en su referido rol laboral, fue empleada de dirección, por tanto, nunca podría ser titular de las pretendidas indemnizaciones libelares previstas en el artículo 125 LOT, indistintamente que la DEMANDADA se las hubiera pagado conforme a Liquidación Laboral suscrita y estampada allí, por la actora, la respectiva huella dactilar, anexada aquí marcada “A” (1 página). En tal sentido, la DEMANDADA libera a la EX-TRABAJADORA de la devolución de la invocada cantidad dineraria por el artículo 125 ejusdem, así como también renuncia a todo reclamo sobre dicha erogación patronal. Consecuencialmente a que la DEMANDANTE es una empleada de dirección, no aplica a su favor, como se indicó supra, lo reglado en el 125 LOT, pero sí lo estipulado en el artículo 104 ejusdem (3 meses de preaviso no laborado que impacta su antigüedad = Despido Injustificado), lo cual hace finalmente que la antigüedad de la actora sea de 21 años y 11 meses, aceptándolo así expresamente las partes.

    2.2 . Por un lado, la EX -TRABAJADORA reclama libelarmente que la DEMANDADA le pague el Bono de Transferencia (Bs. 3.000,00) y sus intereses, derivado del Corte de Cuenta Laboral/19-junio-1977, conforme a los artículos 666 y 668 LOT, todo como resultante de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para así cuantificar tal rubro más intereses en Bs. 10.452,30. Por otra parte, la DEMANDADA, opone que nada le adeuda a la EX –TRABAJADORA, en razón del referido Corte de Cuenta Laboral/19-junio-1997, resultante de la reforma parcial de la LOT, cuya vigencia se inició en 1991. Así las cosas e indistintamente de lo interpuesto aquí por las partes, éstas bajo el imperio de la realidad inherente a la revisión exhaustiva de los medios probatorios promovidos, de conformidad al principio procesal de la comunidad de las pruebas, así como también de las recíprocas concesiones que aplican, constatan que la DEMANDADA pago el 07-octubre-1997, tanto la indemnización de antigüedad más intereses, conforme al correspondiente salario normal mensual devengado por la actora al 18-junio-1997, como la compensación por transferencia de conformidad al respectivo salario normal mensual vigente al 31-diciembre-1996. En razón de lo expuesto, la EX–TRABAJADORA, da fe que la DEMANDADA, nada le adeuda en razón del referido Corte de Cuenta Laboral/19-junio-1997 (Indemnización de Antigüedad/Intereses + Compensación por Transferencia + Intereses = Bs. 3.883,55 + Bs. 62,56), resultante de la respectiva reforma parcial de la LOT, promulgada en el año 1991, todo ello verificable en Anexo marcado “B” (3 páginas).

    2.3 Por una lado, en el libelo la EX–TRABAJADORA infundadamente afirma que al iniciarse en la DEMANDADA, el 01-mayo-1987, como BIOANALISTA DIURNA, ello debió generar que al ser transferida en el mes de febrero del año 1994, al cargo de BIONALISTA NOCTURNA, se han debido seguir implementando a su favor las condiciones socio-económicas-laborales del BIOANALISTA DIURNO (Ejemplo: salario, vacaciones, etc.), ello hasta el 31-12-2005, lo cual según su decir, nunca hizo la DEMANDADA. Por tanto, reclama todos los derechos y/o beneficios que pudieren derivarse dentro de los límites temporales descritos. Ante tal afirmación/petitorio libelar, la DEMANDADA opone que tal reclamo es improcedente, ya que las condiciones socio-económicas-laborales del BIOANALISTA DIURNO son radicalmente asimétricas a las de cualesquiera BIOANALISTA NOCTURNO, ello porque en lo inherente al BIOANALISTA DIURNO, su salario de enganche estaba necesariamente relacionado con su tiempo real de graduado, siendo que dicho hito temporal al inicio del respectivo contrato laboral, se dividía entre tres (3), para relacionar directamente la resultante de tal operación aritmética, con la respectiva tabla/escalafón salarial vigente que aplicaba en ese entonces a beneficio del recién investido dependiente, todo conforme al Grado correspondiente. Así las cosas, según la DEMANDADA, concluida la vigencia temporal de ese salario de enganche, los aumentos sucesivos que procedieren operaban luego de cada dos (2) años de servicio dependiente ininterrumpido, evolucionando el legitimado al grado inmediato de conformidad a la respectiva tabla/escala salarial pactada oportuna y libertariamente entre las partes; en otro sentido, según opone la DEMANDADA, en lo tocante al BIOANALISTA NOCTURNO, a saber: sus condiciones socio-económicas-laborales, desde el propio inicio de la respectiva relación de trabajo, no dependían del tiempo de graduado del legitimado, ni de tabla/escalafón salarial alguno, sino que era la resultante de la fijación oportunamente consensuada del respectivo salario normal/integral mensual, obviamente todo impactado por el correspondiente Bono Nocturno de Ley. Así las cosas e indistintamente de lo interpuesto aquí por las partes, éstas bajo la prevalencia de la realidad inherente a la revisión exhaustiva de los medios probatorios promovidos, conforme al invocado principio procesal, así como también de las recíprocas concesiones que aplican, concluyen: a) Que desde el 01-mayo-1987 hasta el 31-diciembre-2005, las condiciones socio-económicas-laborales del BIOANALISTA DIURNO, en cotejo con las del BIONALISTA NOCTURNO, desde el propio inicio de los respectivos contratos laborales, incluyéndose el aquí debatido, tenían regímenes socio-económicos-laborales totalmente distintos, habida cuenta que para la conformación-cuantificación de los salarios respectivos, se consideraron excluyentemente mecanismos, en aquél entonces de imposible conciliación, resultando así improcedente, hasta terminado el año 2005, lo pedido libelarmente en ese sentido, amén que nunca estuvo pactado así expresa ni tácitamente entre las partes, siendo sólo acertado y cierto lo supra expuesto por la DEMANDADA al respecto, todo lo cual se da aquí por reproducido con la aceptación expresa de la EX–TRABAJADORA. Finalmente, las partes declaran conjuntamente, que es sólo es a partir del mes de enero del año 2006, en ocasión de arduas, oportunas y complejísimas negociaciones colectivas entre los trabajadores, incluyendo la actora, y la DEMANDADA, que éstas convinieron hacía el futuro (después de enero-2006, inclusive), sin efecto retroactivo alguno, que en lo sucesivo tanto al BIOANALISTA DIURNO como a todo BIOANALISTA NOCTURNO, se le cuantificare simétricamente el respectivo salario conforme a un mismo proceder o metodología, el/la cual es del tenor siguiente, todo plasmado en las convenciones colectivas (CC) vigentes entre los legitimados, después del 01-enero-2006 hasta la fecha de extinción del vínculo laboral que nos ocupa (CC: 2006-2007/Cláusula 3 y 2008-2009/Cláusula 28 = Anexos “C” y “D”, 8 y 17 páginas, respectivamente), que sólo en lo adelante, todo salario de enganche está(rían) necesariamente relacionado con el respectivo tiempo real de graduado del legitimado, siendo que dicho hito temporal al inicio del respectivo contrato laboral, se divide(diría) entre tres (3), para relacionar directamente la resultante de tal operación aritmética, con la respectiva tabla/escalafón salarial vigente que aplique en beneficio del recién investido dependiente, todo conforme al Grado respectivo. Concluida la vigencia de ese salario de enganche, los aumentos sucesivos que procedan(derían), se hacen cumplidos cada dos (2) años de servicio efectivo e ininterrumpido del titular, llevándolos progresivamente al Grado de rigor, conforme a la respectiva tabla/escala salarial pactada oportuna y autonómicamente entre las partes.

    2.4 Por una parte, la EX-TRABAJADORA libelarmente indicó la pretendida naturaleza salarial de los siguientes enunciados con todas sus hipotéticas incidencias, a saber: Bono Subsidios, Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, Primas, Prima por Hijo y la Participación Mes Anterior. Por otro lado, la parte DEMANDADA, opone aquí que dichos enunciados no tienen carácter salarial, ya que en ninguno de éstos concurren los requisitos integradores de toda noción salarial conforme a la legalidad, doctrina y jurisprudencia vigente desde siempre. Así las cosas e indistintamente de lo interpuesto aquí por las partes, éstas bajo la prevalencia de la realidad resultante de la revisión exhaustiva de los medios probatorios promovidos, de conformidad con el principio procesal de la comunidad de pruebas, así como también de las recíprocas concesiones que aplican, concluyen que de las temáticas supra enunciadas, sólo la intitulada “Participación Mes Anterior”, tiene verdadera configuración salarial, porque en ésta convergen plenamente al unísono, los siguientes requisitos, a saber: individualidad, disponibilidad, conmutatividad, periodicidad, proporcionalidad, seguridad y certeza. Entonces, las partes igualmente determinan, que las otras nociones aquí enunciadas, carecen de naturaleza salarial, porque en ellas no concurren los citados requisitos constitutivos del salario, lo cual niega igualmente las prentendidas incidencias que de ello pudieren derivarse. Finalmente, conforme a todas las motivaciones e ideas supra apuntas aquí, la parte actora no sólo reconoce que lo reclamado en razón de caja de ahorro nunca fue salario, sino que también la suma presuntamente impaga y reclamada por ese concepto (Bs. 6.000,00), fue debidamente cancelada a su favor por la parte DEMANDADA, siendo que a todo evento, ésta se entenderá siempre subsumda en lo pagado con ocasión de esta transacción y así, expresamente, lo asumen las partes.

    2.5 LABORATORIO AVILAB C.A. y la DEMANDANTE, en el mismo ánimo de concretar recíprocas concesiones, acuerdan que cada parte por separado asumirá los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis, por tanto, cada una de éstas asumirá las suyas en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales atinentes a sus apoderados judiciales/legales, todo conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 LOPTRA, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar a costas, ni costos procesales y así, las partes, expresamente lo acuerdan.

  3. Resueltos así los únicos puntos controvertidos entre las partes, tanto conceptual como económicamente, bajo la óptica legal/real de las respectivas recíprocas concesiones motivadas y como consecuencia de exhaustiva revisión de los medios probatorios promovidos, a tenor del invocado principio de comunidad de pruebas, éstas pasan seguidamente a desarrollar los aspectos/puntos/particulares convenidos conforme a esta litis, para así extinguir definitivamente este juicio y también para precaver otra eventual litis, u otra(s) de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) y/o cantidad(es) dineraria(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre LABORATORIO AVILAB C.A. y LA EX–TRABAJADORA:

    3.1 Toda vez que la relación laboral vinculante a esta litis se extinguió, por despido injustificado en fecha 30-01-2009, resulta así tempestiva esta demanda/acción, presentada en fecha 28-01-2010 y notificada oportunamente dentro de los dos (2) meses de ley, conforme a lo previsto en el artículo 61 LOT.

    3.2 Que la EX–TRABAJADORA, nunca incurrió en ninguna de las causas/causales previstas en el Artículo 102 LOT, teniéndose así que el contrato laboral se extinguió por DESPIDO INJUSTIFICADO.

    3.3 Reconocen que entre la actora THISBE M.S.W., y la empresa LABORATORIO AVILAB C.A., existió una relación jurídica dependiente, comprendida, desde el 01-05-1987 hasta el 30-01-2009, extinguiéndose en esa última fecha por despido injustificado, que fuere notificado en esa última fecha a la actora, tal como consta en notificación de despido patronal por suscrita por la actora, anexada aquí marcada “E” (1 página). Ahora, como la EX-TRABAJADORA fue empleada de dirección, no aplica a su favor lo dispuesto en el artículo 125 LOT, pero si lo reglado en el artículo 104 ejusdem (3 meses de preaviso no laborado que impacta la antigüedad), todo lo cual explica que su tiempo de servicio, finalmente, sea de 21 años y 11 meses.

    3.4 Reconocen que la EX-TRABAJADORA, durante la referida relación jurídica dependiente, laboró para LABORATORIO AVILAB C.A., inicialmente como Bioanalista Diurno y, finalmente, como Bioanalista Nocturno, era la responsable del respectivo servicio de laboratorio clínico, así como también fungía de superior jerárquica tanto de las/los cajeras/os como de los otros dependientes en ese horario de la DEMANDADA, correspondiéndole igualmente la toma de decisiones u orientaciones operativas-técnicas de la empresa, (ejemplo: autorizar descuentos en las facturas de los pacientes), cuyas ejecutorias impedían y dificultaban severamente la supervisión de todo horario laboral, sin menoscabo, ni violación de los límites horarios de rigor. Ello explica que la DEMANDANTE, en buen derecho no pudiere generar realmente horas extraordinarias; por tanto, la actora reconoce que por ese concepto y/o sobretiempo no se le adeuda suma alguna dineraria, expresamente conviniendo así al respecto la parte DEMANDADA.

    3.5 Las partes destacan que fue razonable, hasta diciembre/2005 inclusive, la no equivalencia entre las condiciones socio-económicas-laborales de los bioanalistas diurnos, nocturnos y/o viceversa, toda vez que la congruencia de tales condiciones, a partir inclusive de enero/2006, es sólo la resultante de la compleja evolución progresiva negociada de las relaciones laborales en tiempo, modo y lugar, en acertado desarrollo del espíritu constitucional patrio. Ello hace, que todo lo contrario dicho en el Libelo al respecto, la parte actora lo desestima integralmente y así lo entiende la DEMANDADA.

    3.6 Se destaca la asimetría, tanto conceptual como aritmética, existente en la conformación/cuantificación de la antes llamada indemnización de antigüedad y ahora prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), al ocurrir el corte de cuenta laboral, conforme a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, hecho éste acaecido el 19 de junio de 1997. Ello hace comprender lo inexacto o desacertado del libelo, al pretender cuantificar/conformar todo lo atinente al artículo 108 ejusdem, sin considerar debidamente tal asimetría, erróneamente aplicando sólo el régimen posterior exclusive al 18-06-1997. La parte actora desestima integralmente tal argumentación libelar y así lo entiende la DEMANDADA.

    3.7 En razón que la parte actora laboraba obligatoriamente algunos días feriados y otros no (ya que la DEMANDADA legalmente está obligada a funcionar todos los días del año), así como también tenía alguna(s) Prima(s) de carácter salarial de diversa índole, entonces la cuantía de su salario normal mensual estaba sometida a fluctuaciones de cuantía. Ahora, las partes declaran que eso no hacía variable el salario devengado por la EX-TRABAJADORA, por tanto, el salario de la actora siempre fue fijo y/o por unidad de tiempo, a tenor de la legalidad vigente. Igualmente, las partes ratifican que todo salario no está determinado por una nomenclatura o enunciación conceptual, siendo que sólo se considera salario la erogación patronal donde concurre al unísono todas las características de individualidad, disponibilidad, conmutatividad, periodicidad, proporcionalidad, seguridad y certeza. Así, expresamente, lo declaran las partes.

    3.8 Las partes asumen que la actora, indebidamente, imputó intereses a conceptos laborales que no corresponde causarlos, en el entendido que el único concepto necesariamente generador de intereses, en ocasión de la ocurrencia de toda relación laboral, se limita a la ahora denominada prestación de antigüedad (Art- 108 LOT). Así, expresamente lo declaran las partes, haciéndose improcedente, tanto conceptual como aritméticamente todo lo reclamado libelarmente al respecto.

    3.9 Reconocen que la EX-TRABAJADORA, durante la referida relación jurídica, causó prestaciones sociales hasta por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 269.415,31), indistintamente que a ésta no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, más sí, como se dijo antes, a lo reglado en el artículo 104 ejusdem. Así las cosas, de ese total aplica deducir la suma de CIENTO DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.109,10), pagada a la EX–TRABAJADORA como anticipo(s), durante la ocurrencia de la relación laboral que nos ocupa; así como también la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 167.306,21), erogada en oportunidad de su liquidación laboral, la cual se anexa aquí marcada “A” (1 página), entendiéndose aquí reproducida como parte integrante de esta transacción, por tanto, las partes asumen que tal liquidación deriva correctamente de los salarios reales devengados por la actora, así como que los salarios reflejadas en la misma, indistintamente de su naturaleza, además de ser los últimos devengados por la actora, también son los correctos en la acepción que aplique como salario normal o integral.

  4. Así entonces, en razón de lo anterior, las partes bajo legales, motivadas, reales y recíprocas concesiones, acuerdan extinguir esta litis y prevenir cualesquiera otra(s) eventual(es), por lo que hoy LABORATORIO AVILAB C.A., resuelve pagar en favor de la ciudadana THISBE M.S.W., SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), monto que a todo evento, las partes asumen cubre cualesquiera diferencias conceptuales y/o monetarias posibles resultantes de la ocurrencia y/o extinción de relación jurídica dependiente que les vinculó, sin que ello signifique necesariamente que ahora la DEMANDADA y/o posibles consorciadas, reconozcan derechos y/o deudas de cualesquiera naturaleza a favor de la actora. Así, expresamente, lo declaran las partes.

  5. A todo evento, la suma causada y pagada, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales (Bs. 269.415,31), adicionándose a la asuma aquí erogada (Bs. 67.000,00) para extinguir esta litis y prevenir cualesquiera otra(s) eventual(es), todo a favor de la actora, totalizan TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 336.415,31), quantum éste opuesto aquí y aceptado así por la EX-TRABAJADORA, a todos los reclamos libelares dinerarios que ahora de entienden desestimados por la DEMANDANTE.

  6. LABORATORIO AVILAB C.A., mediante Cheque de Gerencia No. 34315735, girado contra la Cuenta Corriente Banesco/Agencia Clínica El Ávila, No. 0134-0343-15-2120210001, emitido a nombre de THISBE M.S., por la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 67.000,00), anexado aquí en copia marcada “F” (1 página), cumple en buen derecho y equidad, al pago único al que se obliga, el cual se entrega en el presente acto, en razón de esta transacción laboral judicial en equidad.

    6.1 Se destaca que, en ejercicio de las atribuciones suficientes conferidas por mandato precedentemente identificado, el cheque por el cual se verifica el pago único previsto en esta transacción, es recibido satisfactoriamente por la propia actora THISBE M.S.W. y su legitimado apoderado judicial, abogado F.M.R., precedentemente identificado, quienes dejan expresa constancia que reciben en pleno ejercicio autonómico de su voluntad y representación que se atribuyen, el físico original del identificado cheque de gerencia. La actora y su apoderado judicial que suscriben esta Transacción, afirman obrar bajo plena e inequívoca convicción de favorecer los mejores derechos e intereses propios y tutelados en esta litis, entendiéndose suficientemente facultados al efecto, en razón de la propia representación y del carácter enunciativo y nunca limitativo del poder acompañado al libelo por la parte actora.

  7. La EX-TRABAJADORA declara que recibido el pago único antes tipificado, de LABORATORIO AVILAB C.A., quien nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización o beneficio alguno derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, indistintamente de la fecha cuando acaeció, inclusive antes del 01-05-1987, entendiéndose que dicha erogación abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle, LABORATORIO AVILAB C.A. y/o cualesquiera de las posibles filiales y/o sucursales y/o consorciadas, de la DEMANDADA.

  8. Las partes confirman su obligación de no molestarse ni irrespetarse entre ellas por cualesquiera vías, por tanto, en toda circunstancia o situación deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia propia de un buen padre de familia, siendo que el eventual incumplimiento de tal pacto generaría las indemnizaciones de rigor.

  9. La EX–TRABAJADORA, en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo la EX–TRABAJADORA con LABORATORIO AVILAB C.A. o cualesquiera de sus filiales y/o sucursales y/o consorciadas, en todo momento previo y/o posterior a esta transacción laboral judicial, siendo que lo aquí hoy transado finiquita cualesquiera diferencias entre las partes, con la ocurrencia y/o extinción de la relación laboral dependiente que los vinculó.

  10. La EX–TRABAJADORA, visto el ofrecimiento económico de LABORATORIO AVILAB C.A. así como también las motivaciones sustentadoras de esta transacción y las recíprocas concesiones legales/reales, la aceptan en todas y cada una de sus Cláusulas. Por tanto, lo aquí pactado y pagado, abarca cualesquiera diferencias resultantes de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre las partes, incluyendo en tal liberación expresa, lo que pudiere corresponderle pagar a las posibles consorciadas y/o filiales y/o sucursales de la DEMANDADA. Así mismo, corroborándose la buena fe que sustenta este contrato de transacción, las partes confirman que LABORATORIO AVILAB C.A. y/o consorciadas y/o filiales y/o sucursales, nada le adeudan a la actora por salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal e integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones regladas en el Código Civil, horas extraordinarias/sobretiempo, preaviso omitido y sus consecuencias, preaviso laborado y sus consecuencias, bono nocturno, comidas, domingos, feriados, feriados de descanso, daño moral, daño material contractual y/o extracontractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, seguridad social y/o asuntos parafiscales, caja de ahorros, suplencias, participación mes anterior, cualesquiera retroactividad, prima(s), bono(s) subsidio(s), salario básico, diferencias salariales, intereses por diferencias salariales, intereses por vacaciones, diferencias por prestaciones, intereses por prestaciones, incidencias utilidades, incidencia prestaciones, disfrute/incidencias vacaciones; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y ya extinta relación laboral subordinada que sostuvieron los aquí pactantes, pues, lo antes erogado y lo pagado aquí, hoy en razón de esta transacción, abarca en excendencia, y mucho, todo lo regulado por la legislación vigente y las estipulaciones del respectivo contrato individual y/o acuerdo/convención colectiva que apliquen.

    Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción, con su pertinente Autoridad de Cosa Juzgada, inherente al EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000436, todo de conformidad con el/los artículos 3 LOT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC; y asimismo ambas partes solicitan la devolución del material probatorio promovido al inicio del presente acto.

    Finamente, solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que éste último pudiere constar por separado. Es todo.

    Visto lo manifestado por ambas representaciones judiciales en la presente fecha, específicamente lo relacionado al acuerdo transaccional celebrado por los abogados F.M. y H.A. DÍAZ IZQUIERDO, inscritos en el inpreabogado Nos. 97.544 y 51.102, respectivamente, el primero en representación de la parte actora, y el segundo en representación de la parte demandada, e igualmente celebrada por la ciudadana THISBE M.S.W. titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.378, quien decide observa recíprocas concesiones de las partes, y habida cuenta del pago convenido a ésta última en la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,oo) según se evidencia de la cláusula Cuarta de la transacción que nos ocupa, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente y en cuenta del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, este Juzgado observa:

Primero

Examinados los términos manifestados por las partes tanto de la transacción como del desistimiento propuesto, se evidencia que la demandante actúa a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.

Segundo

Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que la demandante actúa voluntariamente y sin constreñimiento alguno.

Tercero

Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.

Cuarto

En cuanto al desistimiento del procedimiento, este juzgado en cuenta que no se encuentran vulnerados los derechos mínimos del accionantes, y acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2000, juicio J.A.B. ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señaló textualmente “… La Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del articulo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores …” quien decide previa verificación de los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se da por terminada la audiencia preliminar, ordenando la devolución del material probatorio a sus promoventes. ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, acuerda expedir por secretaria sendas copias certificadas, a tal efecto se insta a las partes a consignar las copias simples.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana THISBE M.S.W. antes identificada y la empresa LABORATORIO AVILAB, C.A.; igualmente, se homologa el desistimiento propuesto por la ciudadana ya referida, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:

La Juez

Abg. Ruth Pernía

La Secretaria.

Abg. Carla Orejarena

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

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