Decisión nº 05-672 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001679

DEMANDANTE: THISBETH M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.642 y de este domicilio.

APODERADO: J.J.G.M., J.G.A.V., J.G.C.D., C.L.A.L. y R.D.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 53.150, 66.374, 58.641 y 108.606, respectivamente, domiciliado en Caracas el último de los nombrados.

DEMANDADOS: A.O.L., M.A.V. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.519.255, 11.185.900 y 1.377.232, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-672 (KP02-R-2005-001679).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005 (f. 17), por la ciudadana Thisbeth León, debidamente asistida por el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.150, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 15), sólo en lo que respecta a la negativa de la medida innominada, en el juicio por nulidad de contrato seguido por la ciudadana Thisbeth León, contra los ciudadanos A.O.L., M.A.V. y J.A.T..

En fecha 19 de septiembre de 2005 (f. 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 16 de noviembre de 2005 (f. 51), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 64 al 67, consta escrito de informes presentado en fecha 01 de diciembre de 2005, por el abogado R.D.M.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se dijo vistos y se entró en término para dictar sentencia (f. 68).

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 10 de agosto de 2005, el cual se transcribe a continuación:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria, el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, autoriza al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, y siendo que no solo deben invocarse los requisitos de procesabilidad descrito en dicha norma sino además acreditarse la existencia en autos de los mismos, es por cuya razón éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble identificado en autos, en consecuencia, líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, para participarle sobre la medida decretada. Líbrese oficio.

En lo que respecta a la medida innominada pretendida en el libelo de la demanda quien juzga considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la medida innominada solicitada

Fundamentos del apelante.

El abogado R.D.M.T., en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que el juez a quo negó la medida innominada de restitución del inmueble solicitada sin ningún tipo de motivación, ya que sólo se limitó a explanar que no se cumplían los extremos legales para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

Manifestó que el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, surge en virtud de que su representada era la persona que poseía el inmueble para el momento en que fue objeto de un desalojo ilegal, además de que luego de ello se materializaron ventas fraudulentas y sucesivas del referido inmueble, en primer lugar a su esposa la ciudadana M.A.V. y luego a un tercero el ciudadano J.A.T.A.. Indicó además que se sigue un juicio de invalidación en el mismo tribunal que conoce de la presente causa principal signado con la nomenclatura KH03-X-05-66, el cual se vieron en la necesidad de incoar en virtud que su representada no fue legalmente citada en el juicio de resolución de contrato identificado con la nomenclatura KP02-V-2004-000963.

Señaló que el periculum in mora se encuentra acreditado por el hecho de que al haber sido desalojada su mandante del inmueble, ésta se vio en la necesidad de pagar alquiler o de incomodar a sus familiares y amigos, y que de la situación planteada, prima facie, surge la evidencia de que le fueron vulnerados sus derechos y garantías a un juicio justo, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamenta su medida cautelar en el hecho de que la accionada puede hacer uso del referido inmueble o entregárselo a otras personas, con lo cual se haría difícil o casi imposible restituirle sus derechos en el supuesto de salir victoriosa en la presente causa.

Respecto al periculum in damni o temor de daño específico, exigencia o requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, alega que éste surge del hecho de haber sido despojada de su vivienda y que dicho daño puede ser extirpado e impedido por una medida provisional como la solicitada, consistente en la restitución de la vivienda mientras dure el juicio. Para precisar la presencia de la presunción de un daño específico, actual y futuro que puede ser corregido provisionalmente a través de las medidas solicitadas, solicitó la aplicación de las máximas de experiencias.

Agregó que la parte demandada ha utilizado los medios jurisdiccionales y el proceso no con fines de hacer justicia, sino que los ha utilizado en forma fraudulenta. Lo anterior se demuestra de la reiterada y continuada intención que se evidencia desde el inicio de un juicio de resolución de contrato, signado KP02-V-2004-963, contra el cual se interpuso recurso de invalidación que cursa en el expediente KH03-X-2005-66, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta jurisdicción. Indicó que se incurrió en fraude procesal al utilizarse figuras jurídicas y el proceso, no para buscar la justicia sino para sustraerse de ella, vendiendo primero a su esposa y luego ésta última a un tercero.

Por último solicitó que se dicte medida innominada a través de la cual se le restituya cautelarmente durante el desarrollo del presente proceso, la posesión del inmueble constituido por una casa y el terreno propio, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, casa N° 04-04, Cabudare, estado Lara, suficientemente identificada en autos, que constituye el hogar de su representada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum corresponde a este juzgado superior pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sólo en lo que respecta a la negativa de la medida innominada solicitada por el actor en su libelo de la demanda, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que la ciudadana Thisbeth M.L.L. interpuso demanda de nulidad de contrato de venta y sus correspondientes asientos registrales, en contra de los ciudadanos A.O.L., M.A.V. y J.A.T.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.481 , 1.141 ordinal 3° y 1.142 ordinal 1° del Código Civil y solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de restitución del inmueble, esta última sobre una casa y el terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 4, casa No 04-04, Cabudare, estado Lara.

Como fundamento de su petición indicó que la presunción de buen derecho deriva de los documentos públicos que se consignan en copias certificadas, de los cuales puede evidenciarse que los actos de disposición se encuentran afectados de nulidad absoluta, y que el periculum in mora surge de la experiencia común, por cuanto al tener conocimiento los demandados de la presente acción, procederán a seguir vendiendo por lo que se hará interminable el procedimiento de nulidad interpuesto.

Ahora bien, alega el apelante que el juzgado a quo negó la medida innominada sin ningún tipo de motivación, ya que sólo se limitó a explanar que no se cumplían los extremos legales para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. En tal sentido se observa que conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, es deber del juez apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”), lo que implica la obligación de motivar su decisión, tanto en el caso que se decrete una medida preventiva, como de su negativa y en el caso de que se cumpla con los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste se encuentra en la obligación de acordarla, sin poder excusarse en la discrecionalidad.

En la precitada sentencia se estableció de manera textual que:

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

En consecuencia, y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, que contempla entre otros aspectos, el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, constituye un deber del juez motivar siempre la decisión mediante la cual acuerda o niega una medida preventiva, por lo que la decisión mediante la cual se niegue una medida cautelar, sin efectuar un análisis de los supuestos de procedencia y de las pruebas, con el simple enunciado de que no se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria a los principios y garantías constitucionales y así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, es preciso analizar la homogeneidad de la medida cautelar innominada solicitada por el actor en su libelo de demanda, toda vez que, en términos generales la cautela persigue la ejecución de la futura ejecución del fallo, por lo cual debe existir una idoneidad, adecuación y pertinencia entre la medida y la relación sustancial, lo que el autor R.O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, denomina como aptitud de la medida cautelar, por cuanto “.. si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces no tendría sentido porque lo que se quiere proteger quedaría desprotegido en absoluto; y en segundo lugar, si la medida constituye una identidad con la relación sustancial no tendría carácter preventivo sino de ejecución anticipada”.

Las medidas cautelares innominadas deben ser idóneas, en el entendido que el contenido de la cautela esté dirigido a evitar un daño concreto tempo-espacialmente determinado y por cuanto el derecho tutelado por la cautelar tiene que ser de aquellos derechos relativos al juicio principal.

Pero más aun, si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces la medida cautelar en lugar de garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante y la futura ejecución del fallo, en la práctica constituiría un abuso del derecho en perjuicio del sujeto contra el cual se decreta.

Por consiguiente el juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y sólo sobre aquellos bienes que sean propiedad de aquel contra quién se libren, en atención a lo dispuesto en el artículo 587 eiusdem, todo con el fin de que se garantice que su existencia sea estrictamente para asegurar que el derecho sustantivo reclamado sea satisfecho en el campo práctico.

En tal sentido se observa que tratándose el presente juicio de una nulidad de contrato de compra venta, la sentencia que ha de dirimir la controversia se trata de una sentencia declarativa de un derecho, la cual en ningún caso conduce a la apertura de un procedimiento de ejecución que implique la restitución del bien inmueble objeto del contrato declarado nulo, y por tanto, al no existir homogeneidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo reclamado, la medida cautelar innominada es improcedente y así se declara.

Por último es preciso indicar que las medidas típicas son exclusivamente patrimoniales, por cuanto recaen sobre bienes determinados o determinables, mientras que las medidas innominadas son preferentemente extrapatrimoniales, y por tanto recaen sobre situaciones que se traducen en conductas, razón por la cual resulta también improcedente pretender dentro de un juicio de nulidad de contrato, la restitución de un bien inmueble a través de una medida innominada y así se declarar.

En atención a las anteriores consideraciones esta juzgadora considera que, si bien el juez de la primera instancia no motivó la negativa de la medida preventiva, no obstante la reposición de la causa no perseguiría un fin útil, toda vez que la medida cautelar innominada es improcedente en el caso de autos, por las razones supra mencionadas, y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto, pero con la salvedad que el auto sometido a consulta queda modificado por cuanto la medida cautelar innominada fue declarada improcedente y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por la ciudadana Thisbeth León, asistida por el abogado J.G.A., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Nulidad de Contrato, seguido por la ciudadana THISBETH M.L.L., contra los ciudadanos A.O.L., M.A.V. Y J.A.T.A., ya identificados.

Queda así MODIFICADO el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de enero del año dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G..

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