Decisión nº 06-764 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000535

RECURRENTE: THISBETH M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.642 y de este domicilio.

APODERADOS: J.J.G.M., J.G.A.V., J.G.C.D., C.L.A.L. y R.D.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 53.150, 66.374, 58.641 y 108.606, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

RECURRIDA: SENTENCIA dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio principal por resolución de contrato de compra-venta y comodato, interpuesto por el ciudadano A.O.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235 y domiciliado en esta ciudad, contra la ciudadana THISBETH M.L.L..

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-764 (KP02-R-2006-000535).

Se recibió el presente expediente contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Thisbeth M.L.L., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de compra-venta y comodato incoado por el abogado A.O.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Thisbeth M.L.L.; en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2006 (f. 86), por el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thisbeth León Lucena, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 84 y 85), mediante la cual declaró la perención de la instancia con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el tribunal de la causa ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación intentado y remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 87).

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibieron en este tribunal de alzada las presentes actuaciones (f. 92 vto.) y por auto de igual fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 93). En fecha 05 de junio de 2006, el abogado R.M., en su condición de co-apoderado de la recurrente Thisbeth M.L.L., consignó escrito de informes cursante a los folios 94 al 96. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, se dejó constancia de que venció la oportunidad fijada para presentar observaciones, por lo que el tribunal entró en término para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 98).

Antecedentes del caso

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005 (fs. 2 al 7 y anexos cursantes a los folios 8 al 43), la ciudadana Thisbeth M.L.L., asistida del abogado J.G.M., interpuso recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio seguido en su contra por el abogado A.O.L., signado con el N° KPO2-V-2004-000963, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra y comodato y condenó a la accionada entregar inmediatamente al actor el inmueble objeto del referido asunto (fs. 27 al 34). En fecha 25 de abril de 2005, el juzgado de la causa ordenó convocar al Segundo Suplente, Dr. F.G.B., en virtud del recurso de invalidación presentado (f. 44).

Mediante auto del 09 de junio de 2005, el abogado O.E.R.L., se avocó al conocimiento de la causa, revocó el auto de fecha 25 de abril de 2005 y ordenó admitir dicho recurso de invalidación por auto separado (fs. 47 y 48), lo cual se cumplió por auto de igual fecha 09 de junio de 2005, y se ordenó emplazar al ciudadano A.O.L. para dar contestación a la demanda (f. 49).

Consta al folio 50 acta de inhibición suscrita en fecha 15 de junio de 2005, por el ciudadano Greddy E.R.C., en su condición de secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual fue declarada con lugar en igual fecha (f. 51).

Mediante auto del 28 de junio de 2005, el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio principal y negó la medida innominada solicitada (f. 52). En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, los abogados J.J.G.M., C.L.A.L., J.G.C. y J.G.A.V., en su carácter de apoderados de la ciudadana Thisbeth M.L.L., ratificaron la solicitud de medidas cautelares (fs. 53 al 57).

Por auto de fecha 01 de julio de 2005, el a-quo ratificó lo acordado en el auto del 28 de junio de 2005 (f. 58). En fecha 08 de julio de 2005, el abogado R.D.M.T., ejerció el recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 28 de junio y 01 de julio de 2005 (f. 60). Mediante auto del 12 de julio de 2005, fue admitida en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01 de julio de 2005 y se ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil para su respectiva distribución (f. 61).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el abogado R.D.M.T., consignó el oficio N° 209, del 11 de julio de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 62 y 63).

En fecha 27 de julio de 2005, el abogado R.D.M.T. presentó copia de recaudos para su debida certificación, a los fines de sustanciar la apelación respectiva (f. 64), lo cual se cumplió por auto del 29 de julio de 2005 (f. 65).

El abogado R.D.M.T., en fecha 22 de noviembre de 2005, consignó copia de recaudos para practicar la citación de la parte accionada, conforme a la dirección señalada en el escrito libelar (f. 67). Por auto del 24 de noviembre de 2005, se ordenó librar la respectiva compulsa ordenada en el auto de admisión (f. 68).

La ciudadana Thisbeth León, asistida del abogado Elijain E.T.P., en fecha 25 de noviembre de 2005, solicitó copia certificada de las actuaciones insertas a los folios 1 al 7 del asunto N° KH03-X-2005-000066 (f. 69); que fueron acordadas mediante auto del 29 de noviembre de 2005 (f. 70).

En fecha 04 de abril de 2006, el alguacil del tribunal de la causa, consignó la compulsa de citación sin firmar por el ciudadano A.O.L., por haber transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la parte actora le hubiese proveído de los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección señalada en la compulsa, y en virtud de que dicha dirección se encuentra a más de quinientos metros (500 m.) de la sede del tribunal (fs. 72 al 80).

El abogado R.D.M.T., en fecha 05 de abril de 2006, solicitó el desglose de la boleta de citación y compulsa de la demanda consignada en el asunto, o en su defecto se ordene librar nuevamente las mismas, a los fines de practicar la citación del demandado (f. 81). Por auto del 10 de abril de 2006, se negó lo requerido, por cuanto se proveería por auto separado sobre la perención de la instancia (f. 83).

Del fallo apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de abril de 2006 (fs. 84 y 85), dictó la siguiente decisión:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando cumplidos más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Por cuanto se desprende claramente de las actuaciones que conforman el presente expediente que desde el 22 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó la copia simple del libelo para la elaboración (sic) las compulsas de citación, hasta la fecha 04 de Abril del 2006, fecha en la cual el Alguacil de este despacho consignó la compulsa de citación, sin lograr hacer efectiva la misma por no haber proveído la parte actora de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Despacho a la dirección de la parte demandada por encontrarse la misma a más de 500 mts. de la sede del Tribunal razón por la cual se evidencia sin lugar a dudas que transcurrió más de (30) (sic) días contínuos desde la admisión del presente Recurso de Invalidación, (09-06-2005) sin que hasta la presente fecha se haya logrado verificar la citación de la parte demandada y sin que la parte actora impulsara las diligencias necesarias para la práctica de la misma, razón por la cual el caso de marras encuadra dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1ero. del Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de INVALIDACIÓN, intentada por la ciudadana THISBETH M.L.L., contra el ciudadano A.O.L.. Se ordena el archivo del expediente.”

Alegatos de la apelante

El abogado R.D.M.T., apoderado judicial de la ciudadana Thisbeth M.L.L., en su escrito de informes alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril del 2006, declaró la perención del proceso basándose en la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con una diligencia previa consignada por el alguacil del mismo tribunal, quien falsamente señaló que no había sido provisto de los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, basándose en una errada interpretación de una decisión de fecha 12 de junio de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye una decisión aislada que no formó criterio pacífico aplicable a casos como el presente.

Esgrimió que es falso lo indicado en la sentencia en cuanto a la vigencia de dicha decisión para otros casos similares, debido a que los razonamientos que expuso se encuentran sobradamente superados en la actualidad por otros fallos cuya generalización ha sido invocada por la propia Sala Civil con el fin de ser aplicada a todos los casos similares.

Manifestó que el tribunal de la causa sostuvo que con motivo a la falta de provisión de dinero o de medios de transporte al alguacil debe aplicarse la perención breve, sin tomar en cuenta que existen actos concretos en autos en los cuales informaron al tribunal de la dirección del demandado, solicitaron la emisión de las copias y de la compulsa correspondiente y consignaron las mismas para el alguacil.

Adujo que la omisión, falso supuesto de hecho y falta de aplicación del articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo colocó a su mandante en una situación de indefensión ante el sistema de justicia, por cuanto se evidencia del texto de la demanda que si se señaló y se pidió la realización de la citación en la dirección de la parte demandada.

Señaló que al cumplir con la provisión de los datos de la dirección del demandante en el texto del libelo y al haber solicitado la realización de la citación y emisión de la correspondiente compulsa, como efectivamente ocurrió en este proceso según se evidencia de los autos, se cumplió con al menos dos de las obligaciones previstas en la ley para la citación, y mal podría aducirse que no existe interés ni impulso procesal para dar continuidad al proceso.

Alegó que esta circunstancia por sí sola permite demostrar la falsa aplicación y falso supuesto en los cuales ha incurrido la sentencia apelada, cuyo contenido lesiona directamente los derechos de la parte actora, quien ha sido suficientemente diligente en la provisión de toda la información sobre la ubicación física de la parte demandada, solicitó las copias del libelo y del auto de admisión para su certificación y consignó las mismas para que el alguacil cumpliera con su cometido, por lo tanto, la declaración de perención conforma una circunstancia inmerecida para su mandante, quien lejos de ser apática al proceso, se ha mantenido vigilante en el desarrollo de todos sus actos.

Señaló que la sentencia interlocutoria apelada constituye el resultado de la aplicación incorrecta de un criterio jurisprudencial erróneamente interpretado, obsoleto e inválido, siendo además una trasgresión a los principios de orden y estabilidad de los juicios y el derecho a la defensa de su representada, la cual tiene la expectativa legítima de continuar el proceso civil iniciado hasta una sentencia definitiva, una vez decididas las apelaciones de las interlocutorias pendientes relativas a materias de orden público.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado de oficio por el juzgado de primera instancia, por medio del cual decretó la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con la obligación de proveer al alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado a la dirección de la parte demandada, por encontrarse la misma a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal.

Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La perención de la instancia está dirigida a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que impone la ley para lograr la citación del demandado. Dado el carácter punitivo de la sanción se ha establecido que la misma es de carácter restrictiva, razón por la cual a los fines de su aplicación en el juicio se hace necesario analizar las obligaciones que le corresponde realizar al actor a los fines de impedir la extinción de la instancia.

En tal sentido se observa que antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, estas obligaciones consistían en el pago de los aranceles judiciales y el suministro de las direcciones donde serian practicadas las citaciones respectivas, en virtud de que las siguientes actuaciones correspondía realizarlas al tribunal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró el derecho a la justicia gratuita, razón por la cual fueron eliminados los aranceles judiciales, y por tanto se estableció que la única obligación a cargo del actor, se corresponde con el suministro de las direcciones donde deberán ser practicadas las citaciones de los demandados.

Posteriormente y a raíz de publicación de la sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del trascrito).

En consecuencia, a partir de la publicación de la precitada sentencia las obligaciones a cargo del actor consisten en mencionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el lugar donde deba practicarse la citación del demandado esté ubicado a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal. En este último caso el actor debe presentar diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte interesada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

La aplicación de la anterior doctrina está supeditada a que la fecha de admisión de la pretensión sea posterior a la fecha de publicación de la sentencia, es decir 06 de julio de 2004, que en el caso de autos se encuentra dado el supuesto, toda vez que el presente recurso fue admitido en fecha 09 de junio de 2005.

Ahora bien, existen otros aspectos que deben ser tomados en cuenta y es lo referente a si es necesario que ambas obligaciones sean concurrentes, es decir el suministro de la dirección y además la constancia en autos de haber puesto los medios y recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación del demandado o si por el contrario, el cumplimiento de cualesquiera de ellas impide la extinción de la instancia. Y en segundo lugar si es necesario que se establezca en el propio auto de admisión, la obligación de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del accionado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal.

La anterior acotación se hace en virtud de que en muchos autos de admisión se establecen las obligaciones que corresponde realizar al actor para lograr la citación del demandado, en el presente caso, en el auto que corre agregado al folio 36 del presente expediente, se establece que “una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda se procederá a expedir las compulsas de citación en la presente causa”. En consecuencia, el juez como director del proceso, para dar seguridad jurídica a las partes y en atención al fin último de administrar justicia, puede establecer en el propio auto de admisión las obligaciones que corresponde realizar al actor y destinadas a lograr la citación de la parte accionada.

Si bien esta última consideración no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y en todo caso constituye una potestad del juez, esta juzgadora considera necesario a los fines de la resolución del presente recurso, analizar la necesidad de la concurrencia de ambas obligaciones o si por el contrario, el cumplimiento de cualquiera de ellas impide la consumación de la perención de la instancia.

En este sentido observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos dictados anteriores a la aplicación de la doctrina sentada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, instituyó que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del accionado. Asimismo se estableció que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, por lo que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

En consecuencia, para decretar la perención de la instancia con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el juez verifique si el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación del accionado, es decir suministrar la dirección del demandado, en el propio libelo o mediante acto procesal posterior y presentar diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando el lugar donde deba practicarse quede a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto si cumple al menos una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción, y así se establece.

En relación a la obligación de suministrar la dirección del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1324 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció que constituye una obligación impretermitible del actor indicar en su libelo de demanda, el domicilio del accionado, para los efectos de la citación o intimación. Se estableció además que para los efectos de evitar la perención, el actor puede no obstante, cumplir dicha obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la pretensión, y por último que no basta la simple indicación de que la demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, por ejemplo, sino que es necesario indicar la dirección completa donde el alguacil practicaría la misma. En el caso que nos ocupa, consta que el actor indicó la dirección exacta de todos y cada uno de los demandados.

Por último, se hace necesario aclarar que el lapso de treinta (30) días comienza a correr a partir del día siguiente a la admisión de la demanda, y que el juez para declarar la perención deberá verificar si dentro de ese lapso el actor cumplió con alguna de las obligaciones establecidas para lograr la citación del accionado, es decir si cursa a las actas diligencias destinadas a impulsar el proceso hacia la siguiente fase y no si la citación se practicó dentro de dicho plazo, por cuanto esto último no es exigido como formalidad especial para poder decretarse la perención.

La anterior consideración se hace en virtud de que el juzgado a-quo señala como fecha de inicio del cómputo de los treinta (30) días, el 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual la parte actora consignó la copia simple del libelo de demanda para elaborar la compulsa de citación, hasta el día 04 de abril de 2006, fecha en la cual el alguacil consignó dicha boleta, sin lograr hacer efectiva la misma, cuando lo que marca el inicio del cómputo es la admisión de la demanda hasta la fecha de la diligencia mediante la cual el actor realiza un acto de impulso procesal. Y en segundo lugar, indica que en el caso de autos transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión del recurso (09 de junio de 2005), sin que hasta la fecha de la decisión se hubiese logrado practicar la citación de la accionada y sin que la actora hubiese impulsado las diligencias para que se verificara la misma, cuando lo importante es que conste en autos las diligencias realizadas por el actor destinadas a lograr la citación y no la realización efectiva de la misma.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se desprende que la recurrente presentó ante la URDD Civil en fecha 15 de abril de 2005, su recurso de invalidación, en el cual estableció la dirección del demandado. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2005, el juzgado de la causa admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte accionada. En dicho auto se estableció de manera expresa que una vez que constara a los autos la copia simple del recurso, se procedería a expedir la compulsa de citación. En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado actor consignó copia de los folios 1 al 7, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó librar la compulsa respectiva.

En fecha 04 de abril de 2006, el alguacil del tribunal, ciudadano P.S. consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, por cuanto habían transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la parte actora hubiese proveído de los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección señalada en la compulsa, y en virtud de que la dirección se encuentra a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2002. En fecha 05 de abril de 2006, el apoderado actor solicitó se librara nueva boleta de citación, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de abril de 2006, y mediante decisión de igual fecha, decretó la perención de la instancia con fundamento a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; que la perención por tratarse de una sanción, es de interpretación restrictiva, y que para decretarla se hace necesario que el actor haya incumplido con todas y cada una de las obligaciones, quien juzga considera que en el caso de autos está demostrado que el actor indicó en el propio libelo de demanda la dirección en la que debía el alguacil practicar la citación del demandado, razón por la cual al haber dado cumplimiento a por lo menos una de dichas obligaciones, impidió que se consumara la perención breve y por tanto se hacía necesario que transcurriera un (1) año sin impulso procesal para que operara la perención de la instancia, lo cual no es el caso de autos y así se resuelve.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión mediante la cual se decretó la perención de la instancia y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de abril de 2006, por el abogado J.G.A., en su carácter de co-apoderado de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana THISBETH M.L.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de compra-venta y comodato, interpuesto por el abogado A.O.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Thisbeth M.L.L., debidamente identificados en autos.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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