Decisión nº KP02-R-2005-0001388 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-0001388

Parte demandante recurrente: Thisbeth M.L.L., mayor de edad cédula de identidad N° V-5.254.642, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandante: J.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642.

Parte demandada: A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Motivo: Sentencia en medidas preventivas (Juicio de Invalidación)

I

De los hechos

Llegaron las presentes actuaciones a este tribunal, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora de la decisión del 10 de agosto de 2005, que riela al folio 41 del expediente, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, casa N° 04-04, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, apelación ésta que fue oída con un solo efecto el 12 de julio de 2005.

Es de hacer notar que el auto apelado, además de contener la prohibición de enajenar y gravar antes referida, niega la medida innominada solicitada, observando quien juzga que en auto del 28 de junio de 2005, se estableció lo anterior, siendo ratificada dicha medida el 1 de julio de 2005 y posteriormente, el 10 de agosto de 2005 fue apelada por la parte actora, se oyó la apelación con un solo efecto, llegando los autos a este tribunal el 2 de agosto de 2005, por lo que estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre un juicio de invalidación -mal llamado recurso de invalidación- de un proceso anterior y en materia de invalidación, nuestro ordenamiento adjetivo civil pauta, en su artículo 337, que la sentencia sobre dicho juicio es recurrible en casación si hubiere lugar a ello, es decir, que el juicio de invalidación se tramita en única instancia y es pasible de recurso de casación y si lo es el juicio principal, también lo serán las medidas preventivas que el juez del merito debió tramitar por cuaderno separado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 del 27 de septiembre de 2002, estableció como máxima lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...” ...OMISSIS...“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, ‘el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...” (Caso C.R.B.E. y otro, contra K.G.G.O. en invalidación, ponente Magistrado Franklin Arriechi, Exp. Nº 2002-000183)

En el caso de autos, se trata de una negativa de medida preventiva (negativa de la innominada) que, según lo tenía establecido la Sala de Casación Civil, eran recurribles en casación, no obstante, en sentencia Nº 1 del 27 de febrero de 2003, la misma Sala estableció lo siguiente:

“…En cuanto al recurso de casación ejercido contra este tipo de decisiones, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que sólo los fallos que acuerden, revoquen, modifiquen o suspendan medidas preventivas serán susceptibles de revisión en esta sede de casación, tal como ocurre en el caso bajo estudio, en el que se declaró extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y se ordenó la suspensión de dicha medida, poniendo fin a la incidencia, lo que impide que el gravamen causado pueda o no ser reparado en la sentencia definitiva del juicio principal.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela C.A.), estableció lo siguiente:

...Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aún cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrario; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida. En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela propugna una justicia sin dilaciones indebidas. En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...

. (Negrillas de la Sala). Por lo anteriormente expuesto y las jurisprudencias precedentemente transcritas, el recurso de casación se admite, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”

Consecuencia de lo expuesto, la decisión denegatoria apelada sólo puede ser objeto de casación concentrada por la definitiva y no por apelación, recurso éste que, por no estar prescrito en el procedimiento que nos ocupa, no puede ser utilizado y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por Thisbeth M.L.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.254.642, de este domicilio, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2005, que ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2005, igualmente ratificado el 1 de julio de 2005, todos con diferentes razonamientos y motivación.

En consecuencia, se condena en costas a los apelantes, por haber resultado totalmente perdidosos, conforme lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H..

La Secretaria,

Abog. S.F.C..

Publicada a su fecha, a las 10:00 A.M.

La Secretaria,

Abog. S.F.C..

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