Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001284

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida)

DEMANDANTE: THISMARY DE LOS A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.506, domiciliada en la Urbanización J.A.A., Edificio No. 08, Piso 03, Apartamento 16, Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui, , teléfono 0424-8393406, e-mail: thiz789z@hormail.com.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada F.Q.F..

DEMANDADA: M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.828.393, domiciliada en el barrio Mallorquín II, Vía Naricual, Casa s/n Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-1846578.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que la misma es hija de la ciudadana M.C.M. (Progenitora), y prima de la ciudadana THISMARY DE LOS A.M. (prima materna) y es esta quien le ha garantizado desde a su prima desde que tenía mes y medio de nacida el derecho a la educación, salud, vestido, afecto, vivienda, etc, ya que la madre de la niña se la entregó ya que ella en ese momento no tenía los recursos económicos y tenía tres hijos más, aparte de que no estaba trabajando y la vivienda donde habitaba en el viñedo para ese momento no estaba apta para tener a todos sus hijos con ella, por tal motivo tanto su pareja el ciudadano N.D.L. como su persona se encargaron de la manutención, vestido y educación de la niña, igualmente la madre de la niña manifestó ante la Fiscalía estar de acuerdo en que su hija continúe viviendo en el hogar de su p.T.M. y su pareja N.A.D.L..

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 11) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la madre de la niña y Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y sustanciación dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de la niña a su prima materna ciudadana THISMARY DE LOS A.M. y de su esposo ciudadano N.A.D.L..

En fecha 25 de febrero de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y la niña de marras (f.17 al 25).

En fecha 25 de Noviembre de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte la cual se notificó en fecha 26-05-2011 y acuerda fijar la audiencia de sustanciación para el día 19 de diciembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público consigna escrito de promoción de pruebas (f. 35).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 19 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público DRA. F.Q. en representación de la ciudadana THISMARY DE LOS A.M., no estando presente la parte demandada ciudadana M.C.M.; dejándose constancia de su exposición. Y en dicha audiencia la parte solicitante incorporó a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) Acta de nacimiento de la niña de marras Nº 1185 del año 2006 del Municipio Bolívar, donde consta que es hija de la ciudadana M.C.M.M., cursante a los folios 4 al 6. 2) Acta levantada en el despacho Fiscal de fecha 10-11-2010, a los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y M.C.M.M., donde se evidencia la manifestación de voluntad de las referidas ciudadanas de solicitar la colocación familiar de la niña de marras, cursante al folio 7, 3) Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 17 al 25 a los fines de que se valoren las conclusiones, 4) Oír la opinión de la niña de autos NEXIMAR DE LOS A.M.M.. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de diciembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 31 de enero de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 31 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana THISMARY DE LOS A.M. (prima materna), debidamente asistido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. Fabiola quinta, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana M.C.M. (Progenitora); desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de la niña de autos a los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y N.A.D.L., asimismo, se dejó constancia de haberse escuchado la opinión de la adolescente de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento de la niña de marras Nº 1185 del año 2006 del Municipio Bolívar, la cual cursa a los folios 4 al 6, a los fines de demostrar la filiación de la niña de autos con la demandada ciudadana M.C.M.M.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada en el despacho Fiscal de fecha 10-11-2010, a las ciudadanas THISMARY DE LOS A.M. y M.C.M.M., la cual cursa al folio 7, donde se evidencia la manifestación de voluntad de ciudadana THISMARY DE LOS A.M.d. solicitar la colocación familiar de la niña de marras y la manifestación de voluntad de la ciudadana M.C.M.M. (madre de la niña) de dar a su hija a la prima y a su esposo en Colocación familiar, cursante al folio 7, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 25/02/2011 (f. 17 al 25); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que el hogar de la ciudadana THISMARY DE LOS NGELES MENDOZA reúne las condiciones socio, económica para el buen desarrollo de la niña, quien se siente bien con sus padres sustitutos…..asimismo en entrevista la Trabajadora Social con la progenitora de la madre, la misma manifestó “estar de acuerdo con la Colocación Familiar, ya que ellos la tienen desde recién nacida…” y que en cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas la solicitante se encuentra EMOCIONALMENTE APTA para continuar con su rol de madre materna responsable de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y N.A.D.L. solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de enero de 2011, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana M.C.M. (prima de la solicitante), y que esta siempre se ha encargado de su prima desde que ella tenía días de nacida. Asimismo refirió, que la prima materna y su esposo siempre han estado al cuidado de la niña por cuanto han sido ellos quienes la ha cuidado siempre; que con ellos, la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su prima, y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre y sus familiares y que la madre de la niña, quien es su prima esta de acuerdo en que sean ellos quien se encarguen de la niña, por cuanto esta lo manifiesto en el acta que fuera levantada por ante la Fiscalía en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 07) y ante la Trabajadora Social la cual consta en el Informe Técnico. Observando esta sentenciadora que efectivamente la madre de la niña esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar a la prima materna, por cuanto en ningún momento la niña será separada de ella, pues ellos podrán continuar brindándole apoyo afectivo a esta; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener contacto con ella.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y N.A.D.L. siempre han cuidado y mantenido contacto con su prima y ha estado pendiente de esta, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal y corroborada por la madre de la niña de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su prima para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la prima materna y a su esposo, de la niña de autos, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana THISMARY DE LOS A.M. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su prima, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su prima materna, pero sigue teniendo contacto con su madre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, continúen compartiendo con su hija. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y N.A.D.L. son unas personas idóneas para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su prima materna ciudadana THISMARY DE LOS A.M. y de su esposo ciudadano N.A.D.L.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su prima materna y su esposo; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera ratificada la Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de mediación y Sustanciación en fecha 30 de noviembre de 2010. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y N.A.D.L.. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos THISMARY DE LOS A.M. y N.A.D.L. que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana M.C.M., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que esto pueda compartir y visitar a su hija en el hogar de su prima materna y la niña visitar a su progenitora en su hogar; pudiendo además la madre sacar de paseos y compras a su hija cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la misma. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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