Decisión nº 4654 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano, V.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.130.834.

APODERADA

JUDICIAL: Abgds. E.F. y N.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.885 y 22.479, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadanos, A.E.T.F., difunto, (luego contra sus sucesores A.E.A.D.T. (cónyuge) y A.E.T.D.L. (hija) y R.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-378273 y V-3.563.529, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: Abgds. A.T.F. y M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.19.190 y 27.325, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 12.573

I

NARRATIVA

En fecha 26 de Noviembre de 1998, 03 de Agosto de 1998, las abogadas E.F. y N.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.885 y 22.479, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.130.834, consignaron escrito contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos A.E.T.F. y R.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-378273 y V-3.563.529, respectivamente, por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito.

En fecha 13 de Octubre de 1998, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a cualquier hora, contados a partir de la fecha de la última de las citaciones que se realizaran.

En fecha 18 de Noviembre de 1998, por la imposibilidad de citar a los demandados, se ordenó su citación mediante la prensa y carteles.

En fecha 08 de Diciembre de 1998, se fijó el Cartel en la Cartelera del Tribunal y en fecha 25 de Enero de 1999, fue consignado un ejemplar del Diario el Universal de fecha 10 de Diciembre de 1998, donde aparece la publicación del cartel.

En diligencia de fecha 02 de Marzo de 1999, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem.

En fecha 15 de Marzo de 1999, el abogado A.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.190, consignó poder que le fue otorgado por los demandados A.E.T.F. y R.F.C., antes identificados.

En fecha 30 de Marzo de 1999, el Abogado A.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.190, en representación de la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO C.A., inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 68, en su carácter de asegurador del ciudadano A.E.T.F., según póliza Nº 22-200-98-000577 que consignó y que la citación se realizara en la persona de su representante legal, el ciudadano E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.409.744, a fin de que de contestación a la cita de saneamiento, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a su citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 1999, el Alguacil del Tribunal, M.A.M., consignó la boleta de citación del mencionado Seguro, la cual fue firmada por su Gerente en fecha 19 de Mayo de 1999, en la oficina ubicada en la planta baja, de las Residencias Trébol, en la urbanización San J.d.T. de esta ciudad.

En fecha 26 de Mayo de 1999, el abogado ADRES T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.055, en representación de SEGUROS MARACAIBO C.A., según Carta Poder otorgada por su Gerente, el ciudadano E.R., dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de Junio de 1999, el abogado A.T.F., antes identificado, consignó escrito de pruebas por la parte demandada.

En actuación de fecha 07 de Junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el tercer (3º) día siguiente a las diez de la mañana, a fin de presentar un testigo promovido, ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.574.125.

En fecha 11 de Junio de 1999, se declaró desierto el acto de comparecencia del nombrado testigo.

En fecha 06 de Diciembre de 1999, la abogada E.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.885, consigno copia certificada de la sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, relacionado con el juicio penal abierto con motivo del accidente de transito, donde resultara muerto el menor W.G. y lesionado el ciudadano V.J.G.M..

En fecha 07 de Febrero de 2000, se fijo un lapso de 30 días continuos para que se produjera el fallo correspondiente en esta causa.

En fecha 08 de Marzo de 2000, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se fijó el trigésimo día siguiente, para dictar sentencia.

En fecha 19 de Septiembre de 2000, la parte actora solicito se dictara el fallo.

En fecha 15 de Enero de 2001, se dictó el fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 23 de Marzo de 2001, la abogada E.F., consignó copia certificada del Acta de Defunción del codemandado A.E.T.F. y solicito la citación de sus herederos: A.E.A.D.T. (cónyuge) y A.E.T.D.L. (hija).

En fecha 04 de Abril d 2001, se ordenó la notificación de las ciudadanas A.E.A.D.T. y A.E.T.D.L., en su condición de herederos del de-cuius A.E.T.F., de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 28 de Mayo de 2001, el abogado A.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.190, consigno poder de las ciudadanas A.E.A.D.T. y A.E.T.D.L., otorgado a él, conjuntamente con el abogado M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.325, por ante la Notaria Quinta de Valencia, en fecha 23 de Mayo de 2001, asimismo apelo de la sentencia dictada por este Tribunal.

En actuaciones de fecha 05 de Junio de 2001, se oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior competente.

En fecha 03 de Julio de 2001, el abogado A.T.F., antes identificado, consigno escrito contentivo de las conclusiones hechas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

En fecha 01 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior dictó sentencia y ordeno reponer la causa al estado de que la parte actora consignara sentencia firme en materia penal, de la cual depende el ejercicio de la presente acción, anulando lo ocurrido a partir del día 15 de Enero de 2001, inclusive, la sentencia dictada por esta Instancia.

En actuación de fecha 14 de Julio de 2005, se le dio nuevamente entrada al expediente en esta Instancia.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el ciudadano V.G., asistido por la abogada M.D.J.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.773, consigna copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de Abril de 2003.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de esta causa.

En fecha 05 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.G.G., consignó constancia de haber practicado la notificación de los herederos del codemandado A.E.T.F..

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Refiere la parte actora en su libelo de demanda, que el día 09 de Mayo de 1998, siendo aproximadamente las 08:30 pm, se desplazaba por la carretera Bejuca- La Mona, sector Bejumita , a una velocidad aproximada de 15 Kilómetros por hora, en sentido Valencia-Bejuma, acompañado de su menor hijo W.G., cuando debido a que sufrió repentinamente un dolor de cabeza y mareos, por cuanto viene padeciendo una alteración en los niveles del triglicéridos y colesterol, se paro en el hombrillo de la vía mientras se recuperaba del malestar. Ante tal situación, su hijo WILMER le sugirió que cambiara al asiento del copiloto y él ocuparía el del piloto, el vehículo se encontraba totalmente estacionado y estando el hijo tratando de levantarle el ánimo a su padre dado lo mal que se sentía, sin dar tiempo a que pusiera en marcha el automóvil, observan asombrados una gandola MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, MODELO 1976, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA Nº R6JP5X21117, SERIAL MOTOR ET6737797512, que se desplazaba en sentido contrario y que venía hacia ellos, y en cuestión de segundos los impactó fuertemente por la parte lateral izquierda del vehículo MARCA: RENAULT 21, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO 1993, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA Nº VF1148501, SERIAL MOTOR TO94145, PLACAS Nº XOR-430. Que resulto muerto su hijo menor W.G. y sufrió lesiones gravísimas V.G..

Que de acuerdo a varios testigos presénciales el conductor de la gandola marchaba a exceso de velocidad, en una loca competencia con dos gandolas más, y estaba identificada con las PLACAS Nº 032-GBX, que por su excesivo peso comenzó a zigzaguear hasta cambiarse totalmente de vía con el impacto fatal subsiguiente. Que el fallecido era un joven estudiante de 14 años de edad, con toda una vida productiva por delante; que debido a ello, tanto su padre como su madre se encuentran afectados, por haber depositado en su hijo sus ilusiones, que era deportista, destacado en el Béisbol, deporte que practicaba sin descuidar sus estudios de bachillerato en la Zona Educativa Colegio Parroquial San Rafael, en Bejuma, Estado Carabobo, donde tenia una buena conducta.

Procedió, entonces, a intentar la presente acción, a los fines de que los demandados fuesen condenados a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) hoy equivalentes a seis mil bolívares (Bs. 6.000), por los daños materiales sufridos por el vehículo. SEGUNDO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por los daños morales sufridos por toda la familia del fallecido; y asimismo, por las lesiones gravísimas que él igualmente sufrió, lo que ameritó su reclusión en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA por presentar el cuadro clínico siguiente: politraumatismo toráxico-abdominal, ruptura esplénica y hepática, fractura del fémur, hematoma subdural y espidural lamina, edema cerebral, además de otras lesiones, todo ello según Informe presentado por el Dr. J.C.J. (S.A.S) Nº 17.977, lo que le impidió desenvolverse en su vida normal, privándolo de trabajar con la misma capacidad que desarrollaba en la EMPRESA MONACA y viviendo sumido en una gran depresión y sometido a una serie de tratamientos médicos por consecuencia de las lesiones sufridas. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al dar contestación a la demanda, en primer lugar, negó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser inciertos; negó tener que pagar las cantidades de dinero demandadas y expuso lo siguiente: Que en fecha 09 de Mayo de 1998, aproximadamente a las 8:30 pm., el vehículo propiedad de A.E.T.F., que era conducido por el ciudadano R.C., circulaba por la carretera panamericana, en el sentido BEJUMA-VALENCIA, a una velocidad aproximada de 50 kilómetros por hora, cuando en el Sector Bejumita, un vehículo MARCA: RENAULT 21, PLACA Nº XOR-430, y quien era conducido por el menor de edad W.G., lamentablemente fallecido en ese accidente, así se desprende del libelo de la demanda, que su padre V.G.M., le entregó el carro a su menor hijo y dicho vehículo invadió el canal de circulación por donde se desplazaba la gandola, lo cual se evidencia del croquis y en el punto del impacto, en las actuaciones de tránsito levantado por los funcionarios P.R. y YAMIS R.T.O..

Que el menor de edad no tenía conocimientos y aptitudes para conducir este Tipo de vehículo, tal como lo establece el Reglamento de T.T.. Solicito la cita en garantía del SEGURO MARACAIBO C.A.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CITADA EN GARANTÍA

En la oportunidad de presentación del SEGURO MARACAIBO C.A., alegó que reproducía la defensa alegada por la parte demandada y negó tener que pagar el dinero alguno a la parte actora. Que el límite máximo del seguro cubría la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000).

De esta forma quedo Trabada la Litis

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda presento las siguientes pruebas:

Instrumento contentivo del poder otorgado a las abogadas E.F. Y N.A., ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de Mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 103. Se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser documento público no impugnado ni tachado de falso.

Durante el iter procesal promovió:

Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en la cual aparece lo siguiente:1) La sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1998, que declaro SOMETIDO A JUICIO al conductor de la gandola, ciudadano R.F.C., por homicidio culposo del menor W.G.. Se aprecia por emanar de un Tribunal y no haber sido motivo de impugnación alguna.2) El fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1999, que confirma la decisión dictada por el Municipio D.I., entiende esta Instancia ser un error material, pues fue el Juzgado del Municipio Bejuma, mediante la cual sometió a juicio al ciudadano R.F.C., por el delito de homicidio y lesiones culposas. 3) Sentencia de fecha 06 de Agosto de 1999, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.F.C., declarándolo responsable del hecho punible objeto de la presente litis.

Consignó copia certificada de la partida de Defunción del ciudadano A.E.T.F., fallecido en fecha 03 de Febrero de 2001, dejando como herederos a las ciudadanas A.E.A.D.T. y A.E.T.D.L., cónyuge e hija en su orden. Se aprecia igualmente por no haber sido impugnada ni tachada de falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio promovió:

Invocó el mérito favorable de los autos. Hizo valer las actuaciones de tránsito, que aunque no fueron promovidas por ella, entiende esta Instancia que se refirió al principio de la comunidad de la prueba presentada por la contraparte. Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos administrativos equiparados a instrumentos públicos y por no haber sido impugnada ni tachada.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió:

Copia fotostática de las actuaciones administrativas emanadas de la UNIDAD ESTATAL VIGILANCIA T.T. Nº 41, Carabobo, Puesto de Vigilancia de Bejuma. Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos administrativos equiparados a instrumentos públicos, que no fueron motivo de impugnación alguna.

Original de la Póliza de SEGUROS MARACAIBO C. A., a favor del ciudadano A.E.T.F.. Se aprecia por contener el límite de la cobertura del Seguro a favor del beneficiario de la misma Póliza, sobre el vehículo de su propiedad involucrado en el proceso.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CITADA EN GARANTIA

Consignó Carta Poder el abogado representante de la misma en documento privado original. Se aprecia por no haber sido impugnado y acredita tal representación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el análisis de las actas procesales, en fecha 09 de Mayo de 1998, ocurrió un accidente de transito en el tramo carretero Valencia-Bejuma, en el sitio denominado Bejumita, donde aparece un vehículo propiedad del ciudadano V.J.G.M., que marchaba en dirección Valencia-Bejuma, conducido por el menor WILMIER GOMEZ; y una gandola propiedad del ciudadano A.E.T.F., conducida por el ciudadano R.F.C.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir, que el actor tiene sobre sus espaldas la carga de la prueba y el demandado, si se excepciona, la carga se invierte y tiene que probar los fundamentos de su descargo.

A tales efectos, la parte demandante señala que al momento de ocurrir el accidente, manejaba el vehículo (automóvil) de su propiedad por la carretera nacional vía Valencia-Bejuma y antes de llegar a Bejuma, se sintió mal, presentando signos de mareo y dolor de cabeza, por sufrir quebrantos de salud debido a una alteración de los niveles de colesterol y triglicéridos. Que su hijo al verlo en ese estado le sugirió que se pasara al puesto de co-piloto y él se pasaba al puesto de piloto, estacionando su vehículo totalmente, mientras se recuperaba del malestar sufrido. Que en ese momento apareció una gandola, sin dar tiempo a nada, en sentido contrario, que venía hacia ellos. Que en segundos los impactó fuertemente por la parte lateral izquierda del vehículo de su propiedad, resultando él con lesiones graves y el menor W.G. muerto. De acuerdo con las diligencias administrativas practicadas por los funcionarios de tránsito, aparece igualmente que el vehículo era conducido por el menor ya nombrado. Pero ninguna de las dos versiones aparece probada en autos, lo cual siembra dudas, en relación a si verdaderamente el menor conducía o no el vehículo o por el contrario, estacionaron el automóvil para esperar que el propietario del vehículo se repusiera de su malestar, conforme lo alegó. Ello constituye una duda razonable, que desde luego, será adminiculada a otras circunstancias en el decurso de la presente decisión.

Por su parte, el conductor del otro vehículo involucrado en los hechos (la gandola), al rendir declaración ante la jurisdicción penal correspondiente, señaló: “...omissis...que fue adelantar un vehículo y cuando lo había pasado ocurrió el choque...”. Esta declaración, igualmente aparece corroborada en las actuaciones penales, mediante el testimonio rendido por la ciudadana B.A.P., quien expuso. “... (...) que la gandola venía adelantando vehículos (entre ellos el suyo) cuando se produjo el choque con el carro blanco...”. De acuerdo con las sentencia penales dictadas en el proceso penal, quedó determinado que “...el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia y el exceso de velocidad, causas imputables a ambos conductores, más sin embargo, como quiera que el conductor Nº 1, el menor W.G., tenía solamente 14 años de edad, no es competencia de este Tribunal determinar su responsabilidad, ya que lo sería la jurisdicción de Menores...”.

Estas circunstancias concomitantes, aunadas a los daños producidos al vehículo MARCA RENAULT 21, propiedad del demandante, que aparecen por su lado izquierdo y el punto donde ocurrió el choque entre ambos vehículos, señalado por el funcionario de tránsito, arriban a la conclusión de que la gandola invadió el canal de circulación del vehículo RENAUTL 21. Adicionalmente, es preciso acotar, que de acuerdo con los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, la decisión se puede fundar en estos principios, tal como lo determina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquí rige el principio de la verdad procesal, que ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrían administrar Justicia y ejecutar lo justo, si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir?. Será la verdad del proceso o la verdad absoluta?. Como la verdad es una sola, es natural tal es el desideratum social que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma.

Ello, por desgracia no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la Justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como Magistrado para llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio y no debe obrar con espontánea actividad sino en los casos de excepción, limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas; ocurrirá no pocas veces, que la verdad absoluta adquirida por el Juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada, sino la que éstos arrojen.

La parte demandada alegó que la demandante no promovió prueba alguna para probar los hechos alegados en el escrito libelar, pero ella tampoco se preocupó por probar hecho alguno, y al excepcionarse, y alegar que el otro se le vino encina, ha debido probar tal excepción lo cual no ocurrió. Más bien, se evidencia del cróquis administrativo, que invadió el canal contrario; aunado al peso superior de la gandola respecto al vehículo, ya que debido al impacto quedó en sentido contrario al que llevaba originalmente.

Todas las diligencias realizadas en el proceso penal han debido producirse en este expediente, lo cual tampoco ocurrió, pero indudablemente que los testimonios contenidos en las sentencias penales le merecen fe a esta Instancia Judicial, y aunque tales sentencias no son vinculantes para la resolución de esta causa, si se acoge su contenido, por contener presunciones naturales, que a pesar de no estar establecidas en la Ley, quedan a p.d.J., quien debe admitirlas siempre que sean graves, precisas y concordantes. A tal fin, se toma en consideración el Informe Administrativo de las autoridades del tránsito, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, adminiculadas a los criterios esbozados por los diversos Jueces Penales de esta misma Circunscripción Judicial que conocieron de la averiguación abierta con motivo del accidente objeto del presente juicio.

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de Diciembre de 1974, Jurisprudencia del Dr. O.P.T., dejó sentado:

“Y aceptando que se trata de una presunción: no establecida por la Ley, este Alto Tribunal, tiene sentado que: “El artículo 1.399 somete a la p.d.J., la admisión de presunciones como la que nos ocupa, dejando a la soberanía de su criterio, como cuestión de hecho, la apreciación respectiva sobre el grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan”.

La demandante aspira a que se le pague la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo. Del Informe de Avalúo del vehículo MARCA RENAULT 21, practicada por el ciudadano M.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.098, el cual se aprecia por no haber sido impugnado, se aprecian los daños en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), también aspira a que le paguen la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de las lesiones graves sufridas por el propietario del vehículo y también por el fallecimiento de su hijo W.G., como compensación por los daños morales.

El artículo 1.196 del Código Civil señala, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En este orden de ideas, el daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. De la distinción ha surgido en doctrina y jurisprudencia la posibilidad de considerar el daño moral incluso en las personas jurídicas.

El daño moral que igualmente se conoce como daño no patrimonial que amerita una compensación. Aquí tiene que ver la escala de sufrimientos, pues la muere de un hijo no tiene precio alguno y esa angustia y sufrimiento quizás se lleve por toda la vida, pues ello es irreparable y no basta cantidad de dinero alguno capaz de mitigarla. Empero, la Ley es sabia y contempla para las personas que padecen tal angustia, el pago de ciertas cantidades de dinero para por lo menos mitigarla, sin embargo, en materia de accidentes de tránsito, según el artículo 21 de la Ley que regía la materia cuando ocurrió el accidente, se presume la culpabilidad del conductor, a menos que pruebe las eximentes de responsabilidad establecidas en la misma disposición legal, a saber: que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero. En este sentido acogiéndonos al criterio del Dr. R.E. la Roche, quien afirma:

La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo; lo que equivale a afirmar que la cosa ha escapado del control material de su guardián

.

Según el mismo artículo in comento, en su segundo aparte, la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común. Cabe recordar, entonces, que durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia coincidieron en interpretar dicha disposición legal en el sentido de que el propietario del vehículo causante del daño, no estaba obligado a reparar el daño moral. Este criterio se reforzaba con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de T.T. que dice en su encabezamiento: “El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados”.

La interpretación del artículo 23 de la Ley de T.T. antes mencionada sufrió un cambio radical, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó el 14 de Junio de 1984, una sentencia que hizo historia en todo lo referente a la responsabilidad civil del conductor y del propietario del vehículo, derivada de accidente de tránsito. Dijo entonces la Corte, lo siguiente:

…En cuanto a la infracción del artículo 23 de la Ley de T.T., es cierto lo que afirma el formalizante, en el sentido de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que la responsabilidad especial en materia de tránsito para los propietarios de vehículos está limitada a los daños materiales. Sin embargo, la Sala, penetrada de serias dudas acerca de la correcta interpretación de las disposiciones legales relativas a las responsabilidades del propietario en cuanto a la indemnización del daño moral, ha escudriñado en la letra de la misma Ley y ha quedado convencida de que no ha sido el propósito del Legislador, al promulgar el artículo 23 de la Ley de T.T., relevar al propietario de un vehículo de la responsabilidad moral que pudiera derivarse de su propia culpa, sino simplemente limitar su solidaridad con el conductor, exclusivamente al resarcimiento del daño material…

.

Sucesivamente este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de Casación.

En este sentido en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, esbozó el mismo criterio, aplicando desde luego, el principio de la “culpa in eligiendo”. Motivos suficientes para considerar la reclamación por el presente rubro como procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el decurso del presente proceso, falleció uno de los codemandados, específicamente el propietario del vehículo (gandola), cuyos herederos, según la Partida de Defunción producida, son las ciudadanas A.E.A.D.T. (cónyuge) y A.E.T.D.L. (hija), quienes otorgaron poder a su abogado para la continuación del proceso, apelando de la decisión dictada que riela a los autos y por ende reconociendo su propio estado y aceptar las resultas del presente juicio sin hacer objeción alguna, por lo que pasaron a ser la continuación del de-cuius y serán ellas las que figurarán en lo sucesivo como codemandadas.

III

DECISLON

En base a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.J.G.M. contra los ciudadanos A.E.T.F., difunto, (luego contra sus sucesores A.E.A.D.T. (cónyuge) y A.E.T.D.L. (hija) y contra el ciudadano R.F.C., todos identificados anteriormente, por indemnización por daños materiales y morales, con motivo de las lesiones personales sufridas por el demandante y el fallecimiento de su menor hijo WILMER

GOMEZ. SEGUNDO: Se condena a los demandados A.E.A.D.T., A.E.T.D.L. y R.F.C., e igualmente a la garante SEGUROS MARACAIBO C. A., a pagar al demandante V.J.G.M., la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor. TERCER: Se condena a los demandados A.E.A.D.T., A.E.T.D.L. y R.F.C., pagar al demandante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) por concepto de daños morales. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a los demandados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las Partes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Dos y veinte seis minutos (02:26 am) de la tarde.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 12.573

ICCU/dpp.-

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