Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2002-000033

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano T.M.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.841.617, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 12 de enero de 2004, declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada al pago de Bs. 61.608.172,31,00, cuya sentencia quedó firme por no haber ejercido recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente por este tribunal a los fines de su ejecución en fecha 21 de febrero de 2005, se produce el avocamiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes y reanudada la causa, por auto de fecha 7 de octubre de 2005 que corre al folio 221 del expediente, el tribunal designó experto a la Lic. Elenitza del Valle Robles, quien aceptó el cargo y en fecha 19 de octubre de 2005, se juramentó por ante el tribunal, presentando la experticia complementaria del fallo el 4 de noviembre de 2005, según informe que corre de los folios 226 al 231 del expediente.

No habiendo impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada, y a solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo, y en fecha 8 de diciembre de 2005, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, por la cantidad de Bs. 320.941.094,42, es decir, el doble de la suma condenada según la experticia de Bs. 160.470.547,21, librándose en la misma fecha mandamiento de ejecución en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA).

En escrito presentado el 20 de marzo de 2006 que corre a los folios 240 y 241 del expediente, el abogado en ejercicio H.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.738, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita:

1) Que se le incluya en el mandamiento de ejecución el 30% de las costas, por la cantidad de Bs. 48.014.116,41.

2) Que se ordene recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mandamiento de ejecución emitido por el tribunal.

3) Que se haga extensiva la medida de embargo no sólo a la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), sino también a la empresa adquiriente de los bienes muebles de la empresa S.I., C.A. (SERSAICA).

Argumenta su pedimento la representación actora, que en el estacionamiento donde funcionaba la empresa SERBOCA, funciona ahora otra empresa denominada S.I., C.A., constituida por los ciudadanos O.C.B. y J.M. BORGES MEDINA.

Señala el apoderado actor que en fecha 2 de abril de 2003, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio F. deM. delE.A., el ciudadano J.M. BORGES GUILLÉN, actuando con el carácter de PRESIDENTE de SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), mediante cuatro documentos traspasó a sus hijos O.C.B. MEDINA y J.M. BORGES MEDINA, los camiones propiedad de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), por un precio irrisorio y fuera del domicilio, para que nadie se diera cuenta de las maniobras fraudulentas, con el deliberado propósito de burlar la ejecución recaída con motivo de la sentencia definitiva, que condenó a la empresa SERBOCA.

Por último, señala el apoderado actor que no cumplieron con los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, referente a la enajenación de los fondos de comercio, y que por tanto, el adquiriente del fondo de comercio se hace solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de éste último.

Luego, en escrito de fecha 21 de marzo de 2006, el mismo apoderado actor, consigna copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa SERVICIOS S.A., C.A. (SERSAICA), y los documentos de venta de los camiones.

El tribunal para decidir observa:

Solicita el apoderado actor, que con motivo de la venta de activos de la empresa demandada SERBOCA, a los ciudadanos J.M. BORGES MEDINA y O.C.B. MEDINA, y la constitución de éstos de una sociedad mercantil denominada SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), constituye una violación del artículo 151 y 152 del Código de Comercio, y por tanto los hace solidariamente responsables, en consecuencia, solicita se decrete medidas de embargo sobre dicha empresa.

Al respecto, es preciso señalar que la condena contenida en la sentencia de este proceso, no puede abarcar a quien no ha sido parte en el proceso, en este caso, a los ciudadanos J.M. BORGES MEDINA y O.C.B. MEDINA y a la sociedad mercantil SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), pues solamente abarca a la sociedad mercantil SERVICIOS BORGES, C.A.

En tal sentido, avizora el tribunal que lo pretendido por el apoderado actor, es el señalamiento de una situación de fraude que atenta en contra de la tutela judicial efectiva del trabajador, por no poder ejecutar la sentencia condenatoria, pero tal situación, tiene que ser motivo de una demanda autónoma de simulación, donde se les permita a los presuntos sujetos que cometieron fraude, el ejercicio de su derecho a la defensa, la oportunidad de contradecir los alegatos y demostrar lo que a bien consideren, de manera que, a juicio de quien decide, tiene que ventilarse un proceso judicial, a los fines que un órgano jurisdiccional competente pueda declarar la situación fraudulenta y la nulidad del negocio ejecutado, y no es posible, como lo solicita el actor, que se decrete medida de embargo ejecutivo en contra de la empresa SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA), sin haber sido parte en este proceso, razón por la que se considera improcedente lo solicitado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de decretar medida de embargo en contra de la empresa SERVICIOS S.I., C.A. (SERSAICA) y los ciudadanos J.M. BORGES MEDINA y O.C.B. MEDINA, sin haber sido partes en el proceso.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º y 147º.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. M.S.

UJAR/ua BH14-L-2002-000033

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